REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Tres (03) de Octubre del 2024
214° Y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: NUBIA CONSUELO CALDERON DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.478.797.
APODERADOS JUDICIALES: NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.252 y 99.669.
DEMANDADO: ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.273
MOTIVO: ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: A-0429-21.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:

Inicia la presente ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida en este Despacho en fecha Veinticinco (25) de noviembre del año 2021, suscrita por los Abogados NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.252 y 99.669, Apoderados Judiciales de la ciudadana NUBIA CONSUELO CALDERON DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.478.797, constante de Doce (12) folios útiles y folios anexos.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se admitió en cuanto a lugar en derecho, librándose boleta de citación al demandado
En fecha 01 de Diciembre se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, para practicar la citación del demandado, designando correo especial a la Abg. NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ.
En fecha 01 de febrero de 2022, se recibieron las resultas, de la comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2022, se recibió escrito de contestación por la parte demandada, con recaudos anexos.
En fecha 17 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.
En fecha 04 de febrero de 2022, siendo la oportunidad señalada para la audiencia conciliatoria se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 07 de febrero de 2022, se fijó una nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria en la presente causa.
En fecha n09 de marzo de 2024, se celebró audiencia conciliatoria con la presencia de ambas partes, los cuales solicitaron la suspensión de la causa por 20 días continuos para llegar a un acuerdo.
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió escrito por parte de la parte accionante, los cuales manifestaron que no aceptan el acuerdo propuesto por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria de medida de prohibición de enajenar y grabar y secuestro.
En fecha 18 de marzo de 2022, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2021, se difirió la audiencia preliminar fijada anteriormente.
En fecha 27 de abril de 2022, se celebró audiencia preliminar con la presencia de los Apoderados de las partes.
En fecha 28 de abril de 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se homologo el acuerdo parcial suscrito por las partes en la audiencia preliminar.
En fecha 02 de mayo de 2022, se apertura un lapso de 05 días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 06 de mayo de 2022, se recibió escrito por parte del demandado, promoviendo pruebas a su favor.
En fecha 10 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 05 para promover pruebas por las partes, se dejó constancia de la incomparecencia del parte accionante.
En fecha 12 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento con relación a las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio.
En fecha 12 de mayo de 2022, se dejó dicto auto en el cual se deja constancia que en fecha 06 de mayo de 2022, venció del lapso de apelación de la sentencia de fecha 28/04/2022.
En fecha 13 de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 28/04/2022.
En fecha 17 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se designó como perito al Ing. NICOLAS ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.190.323, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de mayo, compareció el Ing. NICOLAS ESPAÑA, el cual manifestó su aceptación a la designación como perito en la presente causa.
En fecha 03 de marzo del año 2023, se recibió diligencia por parte del Ing. NICOLAS ESPAÑA, quien manifestó que no ha sido posible realizar la respectiva experticia de los Bienes en virtud de la negativa de las partes. Siendo esta la última actuación de las partes.
Se puede observar que desde el tres (3) de Marzo del año 2023, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año con siete (07) meses, sin que dicha solicitud haya tenido impulso procesal por la parte interesada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)

De conformidad con el artículo anterior y vistas las actas procesales que anteceden en el proceso de ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Abogados NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.252 y 99.669, Apoderados Judiciales de la ciudadana NUBIA CONSUELO CALDERON DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.478.797, queda en evidencia la falta de interés por parte de la parte actora, todo ello en virtud que ha transcurrido un (01) año con siete (07) meses, sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal a la presente acción.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención debido a que hubo inactividad de las partes por un lapso de un (01) año con siete (07) meses.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Solicitante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, los Abogados NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.252 y 99.669, Apoderados Judiciales de la ciudadana NUBIA CONSUELO CALDERON DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.478.797, y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Accionante, los Abogados NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 273.252 y 99.669, y a la parte Demandada ciudadano ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.273, y/o Apoderados Judiciales ciudadanos abogados DAVID ALEJANDRO GONZÁLEZ ESPINOZA y ALBA ESPINOZA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 296.248 y 36.669.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente solicitud y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificada de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordenó notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las una del día (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
AAFT/ YKCS/JLRP-
Sol. N°A-0429-21