REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de octubre de 2024.-
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.938.488, domiciliado en la ciudad de Mantecal, parroquia Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.568.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE TIRADO Y NERY ANIBAL TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.362.104 y V-11.756.628, ganaderos, domiciliado en el sector Banco del Medio, parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Instituto nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL AGRARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: A-0460-23 (EXTENSO).
BREVE RESEÑA
El presente proceso que se refiere a la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL AGRARIO, incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, ya antes identificado, contra los ciudadanos MANUEL JOSE TIRADO Y NERY ANIBAL TIRADO, también antes identificados, donde la parte demandante solicita y expresa en su escrito libelar, que los mencionados demandados “CONVENGAN EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL O QUE EN SU DEFECTO A ELO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL EN LA CANTIDAD: en la devolución y entrega de 800 semovientes de diferentes grupos etarios, sexos y colores correspondientes al 50% del ganado nacido y desarrollado en el transcurso de 15 años trabajando los semovientes que dieron origen al contrato verbal, AUNADO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO QUESE ME HA CAUSADO”. (resaltado y sub rayado del tribunal),que los demandados no cumplieron con el presunto contrato verbal suscrito entre ellos, por cuanto le habían propuesto que invirtiera para comprar cincuenta (50) novillas ya preñadas, para ser socios en un 50% con respecto a las crías que nacieran y en la producción de queso en la quesera. Es por ello que para el 14-10-2008, le entregó a través de un cheque del Banco Bicentenario de su cuenta corriente, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), dando inicio de esta forma al contrato verbal agrario suscrito entre ellos.
Al cabo de un año, señala el demandante en su escrito libelar, se empezó a obtener producción tanto de crías como de productos lácteos. Al cabo de un tiempo, empezó a preocuparse por cuanto el tiempo transcurría y no veía resultados ni ganancias de la inversión realizada, por lo que comenzó a solicitarles a los demandados las gananciales correspondientes.
Sin embargo, alega el accionante que para el día 26-09-2013, se presentaron los ciudadanos MANUEL JOSE TIRADO Y NERY ANIBAL TIRADO MARTINEZ, para devolverle los cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), y cuando les solicitó las ganancias y las crías que habían nacido durante esos cinco (05) años, le respondieron que ese proyecto había fracasado.
En tal sentido solicita el accionante en el particular "TERCERO", del capítulo V identificado como "PETITORIO", lo siguiente:
"Que sea condenado el demandado, en la devolución y entrega de 800 semovientes de diferentes grupos etareos, sexos y colores correspondientes al 50% del ganado nacido y desarrollado en el transcurso de 15 años trabajando los semovientes que dieron origen al contrato verbal".
A tales efectos, la parte accionada a través de su apoderado judicial, consigna en fecha 08-08-2023, escrito de contestación de la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
"PRIMERA DEFENSA”. “(...) opongo al actor José Salazar, la inadmisión de la demanda, por inepta acumulación en el mismo libelo de demanda interpuesto el 9 de febrero 2023, al interponer la accion de cumplimiento de contrato verbal agrario y la acción por indemnización de daños y perjuicios que se sustancian por el procedimiento ordinario agrario y acumularlas con una solicitud de medida preventiva autónoma de protección (...)"
"SEGUNDA DEFENSA”.Contradice la demanda de contrato verbal agrario “(...) la contradigo expresamente y en su totalidad de la siguiente manera: (...) que en la presente causa no existe contrato verbal agrario que hayan celebrado el actor JOSE SALAZAR y los co demandados MANUEL JOSE TIRADO y NERY ANIBAL TIRADO MARTINEZ, ni escrito, ni verbal, sólo existe en el contenido del libelo de demanda, una serie de hechos falsos y contradictorios, que en ningún caso demuestran que haya existido un contrato verbal agrario entre las partes (…)”.
"TERCERA DEFENSA”. Inconsistencias y contradicciones esenciales y determinantes alegadas por el actor JOSE MANUEL SALAZAR, contenidas en el libelo de demanda, interpuesto el jueves 9 de febrero 2023, que hacen inexistente el contrato verbal agrario, cuyo cumplimiento se demanda.
"CUARTA DEFENSA”. FALTA DE CONSENTIMIENTO. Ausencia absoluta del consentimiento de los codemandados MANUEL TIRADO y NERY TITADO, para con el actor JOSÉ SALAZAR, para la celebración de un contrato verbal y al no existir un acto de consentimiento entre los codemandados MANUEL TIRADO y NERY TIRADO, dado al actor JOSE SALAZAR, como elemento valido para la existencia del contrato, su efecto, es que no existe contrato verbal para demandar su cumplimiento.
“QUINTA DEFENSA”. Inexistencia del contrato verbal en virtud que no existe prueba física de los cheques a que hace mención el accionante.
“SEXTA DEFENSA”. Negativa y rechazo de los hechos contenidos en el libelo de demanda, interpuesto por el actor José Salazar contra los co demandados Manuel Tirado y Nery Tirado, el día 9 de febrero 2023.
“SEPTIMA DEFENSA”. La estructura de la llamada sociedad o contrato verbal agrario ésta montada y fundamentada en una serie de hechos falsos.
“OCTAVA DEFENSA”. El actor no presentó ni consignó en el libelo de la demanda plena prueba de la existencia de los hechos alegados.
“NOVENA DEFENSA”. La promoción de la prueba de testigo conforma al artículo 205 parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“DÉCIMA DEFENSA”. No hubo estimación de la demanda.
Todo lo anterior se desprende tanto del escrito libelar como del escrito de contestación a la demanda, presentados ante este tribunal por el actor y la parte accionada.
En fecha 14-02-2023, se dicta auto de admisión, ordenándose citar mediante boleta a los demandados ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Anibal Tirado Martinez. (F.25-27).
En fecha 07-03-2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado Luis Rosales, quien manifiesta ostentar representación judicial de la parte accionante, y solicita se comisione al tribunal con sede en Mantecal a los fines de practicar las citaciones. Asimismo solicita se designe al ciudadano José Manuel Salazar como correo especial. (F.28).
En fecha 10-03-2023, se dicta auto mediante el cual se niega lo solicitado en la diligencia antes mencionada. (F.29).
En fecha 10-03-2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano José Manuel Salazar, asistido por el abogado Luis Rosales, mediante el cual el primero le confiere al segundo de los pre nombrados, poder apud acta. (F.30).
En fecha 10-03-2023, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano José Manuel Salazar, asistido por el abogado Luis Rosales, mediante el cual solicita se le designe como correo especial. (F.31).
En fecha 13-03-2023, se dicta auto mediante el cual se tiene al abogado Luis Rosales como apoderado judicial del ciudadano José Manuel Salazar. (F. 32)
En fecha 13-03-2023, se dicta auto mediante el cual se dicta despacho de comisión al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del estado Apure. (F. 33-35).
En fecha 13-03-2023, se dicta auto mediante el cual se juramenta al ciudadano José Manuel Salazar como correo especial. (F. 36).
En fecha 18-04-2023, se recibe escrito presentado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, mediante el cual solicita copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión. (F. 37).
En fecha 21-04-2023, se dicta auto mediante el cual se acuerda expedir las copias simples solicitadas. (F. 38).
En fecha 10-05-2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado Luis Rosales, solicitando el despacho de comisión para citar a los co demandados en la población de Mantecal. (F.39).
En fecha 12-05-2023, se dicta auto mediante el cual se remite nuevamente despacho de comisión a los fines de practicar la citación del co demandado Manuel José Tirado. (F. 40-42).
En fecha 19-05-2023, se recibe diligencia mediante la cual el abogado Luis Rosales ratifica diligencia solicitando se designe al ciudadano José Manuel Salazar como correo especial. (F.43).
En fecha 24-05-2023, se dicta auto mediante el cual se designa correo especial y se juramenta. (F. 44-45).
En fecha 07-06-2023, se recibe escrito presentado por el abogado Alexis Moreno, mediante el cual consigna poder que le fuera otorgado por los accionados para que ejerza su representación, dándose por citado e impugnando poder apud acta. (F. 46-54).
En fecha 07-06-2023, el apoderado de los co demandados, solicita copias simples. (F.55).
En fecha 13-06-2023, se dicta auto mediante el cual se tiene al abogado Alexis Moreno como apoderado judicial de los co demandados Manuel José Tirado y Nery Anibal Tirado Martinez. (F. 56).
En fecha 13-06-'2023, el Juez Provisorio Antonio Franco suscribe y anexa acta de inhibición. (F.57-60).
En fecha 16-06-2023, se dicta auto de allanamiento. (F.61).
En fecha 20-06-2023, se dicta auto mediante el cual se ordena expedir oficio al Juzgado Superior Agrario correspondiente a los fines de que conozca sobre la inhibición presentada. Asimismo se dicta oficio al Juez Rector a los fines de la designación de juez suplente. (F. 62-64).
En fecha 03-07-2023, el aguacil consigna diligencias haciendo constar la entrega de los oficios librados al Juez Superior Agrario y al Juez Rector. (F.65-68).
En fecha 03-07-2023, se recibe resultas de la comisión emanada por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la circunscripción judicial del estado Apure. (F. 69-134).
En fecha 17-07-2023, se anexan a las actas del expediente convocatoria y aceptación del Juez Suplente. Asimismo como auto de abocamiento. (F. 135-140).
En fecha 25-07-2023, el alguacil hace constar y consigna boletas de notificación relativas al abocamiento. (F.141-144).
En fecha 02-08-2023, se dicta auto dejando constancia de no haberse hecho uso del recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.145).
En fecha 08-08-2023, se recibe escrito de contestación de la demanda. (F.146-174).
En fecha 11-08-2023, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, solicitando copias certificadas de la contestación. (F.175).
En fecha 19-09-2023, se dicta auto mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas antes mencionadas. (F. 176).
En fecha 19-09-2023, se dicta auto dejando constancia de la preclusión del lapso para contestación. (F.177).
En fecha 22-09-2023, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada. (F. 178-179).
En fecha 28-09-2023, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia conciliatoria. (F.180).
En fecha 29-09-2023, se dicta auto ordenando agregar escrito de fecha 22-09-2023. (F.181).
En fecha 04-10-2023, se realiza audiencia conciliatoria. (F.182-183).
En fecha 07-11-2023, se dicta auto fijando oportunidad para audiencia preliminar. (F.184).
En fecha 27-11-2023, se efectúa audiencia preliminar. (F.185-217).
En fecha 04-12-2023, se dicta auto fijando hechos y limites de la controversia. (F.218-220).
En fecha 05-12-2023, se recibe diligencia donde el apoderado de la parte accionada solicita copias simples. (F.221).
En fecha 05-12-2023, se recibe diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada. (F.222).
En fecha 06-12-2023, se recibe diligencia solicitando copias simples. (F.223).
En fecha 13-12-2023, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (F.224-226).
En fecha 15-12-2023, se recibe diligencia suscrita por la parte accionada. (F.227-231).
En fecha 15-12-2023, se recibe diligencia suscrita por la parte actora. (F.232).
En fecha 08-12-2024, se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (F.233-243).
En fecha 10-01-2024, se dicta auto acordando copias solicitada por la parte accionada. (F.244).
En fecha 10-01-2024, el alguacil consigna y hace constar la entrega del oficio N° 2024-0002 a la ORT-Apure. (F. 245-246).
En fecha 11-01-2024, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionada solicita copias simples. (F.247-248).
En fecha 12-01-2024, se recibe diligencia solicitando se designe correo especial. (F.249).
En fecha 15-01-2024, se dicta auto acordando copias simples solicitadas por la parte accionada. (F.250).
En fecha 15-01-2024, se dicta auto acordando correo especial al abogado Luis Rosales. (F.251).
En fecha 15-01-2024 se dicta auto juramentando al correo especial. (F. 252).
En fecha 15-01-2024, el alguacil consigna y hace constar la entrega del oficio N° 2024-0004. (F.253-254).
En fecha 16-01-2024, se recibe diligencia de la parte accionada solicitando copias simples. (F.255).
En fecha 17-01-2024, se dicta auto mediante el cual se acuerda expedir las copias solicitadas señaladas anteriormente. (F.256).
En fecha 25-01-2024, se recibe escrito presentado por el apoderado de la parte accionada solicitando la nulidad de las pruebas. (F. 257-276).
En fecha 26-01-2024, el alguacil consigna y hace constar la entrega del oficio N° 2024-0001. (F. 277-278).
En fecha 30-01-2024, se recibe diligencia suscrita por el abogado de la parte accionante. (F.279).
En fecha 05-02-2024, se recibe escrito presentado por la parte accionada solicitando sentencia. (F. 280-283).
En fecha 05-02-2024, se recibe diligencia suscrita por el abogado de la parte accionante. (F.284).
En fecha 07-02-2024, se recibe de la Defensoría del Pueblo, respuesta al oficio N° 2024-0001 de fecha 26-01-2024. (F.285-290).
En fecha 14-02-2024, se recibe escrito presentado por el apoderado de la parte accionada solicitando sentencia de nulidad absoluta. (F. 291-292).
En fecha 14-02-2024, se recibe escrito presentado por el apoderado de la parte accionada solicitando la abstención de evacuar la prueba de inspección. (F. 293-295).
En fecha 14-02-2024, se dicta auto dando respuesta a diligencias de fecha 30-01-2024 y 05-02-2024, presentados por la parte actora. (F. 296).
En fecha 14-02-2024, se dicta auto dando respuesta a los escritos de fecha 25-01-2024 y 05-02-2024, presentados por el apoderado de la parte accionada. (F. 297).
En fecha 14-02-2024, se dicta auto dejándose constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas. (F.298).
En fecha 15-02-2024, se dicta auto mediante el cual se declara desierto el acto de inspección judicial fijada para ese día. (F.299).
En fecha 15-02-2024, se recibe escrito presentado por el apoderado de la parte accionada. (F. 300-307).
En fecha 19-02-2024, se recibe escrito presentado por el apoderado de la parte accionada, solicitando copias certificadas. (F.308-310).
En fecha 20-02-2024, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada mediante el cual apela del auto de fecha 14-02-2024. (F. 311-322).
En fecha 23-02-2024, se dicta auto mediante el cual se libran las copias certificadas solicitadas por la parte accionada. (F. 323).
En fecha 04-03-2024, se recibe escrito presentado por el apoderado de la accionada, solicitando pronunciamiento sobre la apelación planteada. (F. 324-326).
En fecha 11-03-2024, se recibe escrito presentado por el apoderado de la accionada, solicitando pronunciamiento sobre la apelación planteada. (F. 327-329).
En fecha 13-03-2024, se dicta auto mediante el cual se da respuesta al escrito de fecha 14-02-2024 presentado por la parte accionada. (F. 330).
En fecha 13-03-2024, se dicta auto mediante el cual se da respuesta al escrito de fecha 15-02-2024, presentado por la parte accionada. (F. 331-332).
En fecha 13-03-2024, se dicta auto contentivo de cómputo, mediante el cual se da respuesta parcial al escrito de fecha 14-02-2024 presentado por la parte accionada. (F. 333).
En fecha 13-03-2024, se dicta auto mediante el cual se da respuesta al escrito de fecha 20-02-2024 presentado por la parte accionada. (F. 334-335).
En fecha 13-03-2024, el aguacil titular de este tribunal consigna acta de inhibición que opera en contra del abogado Luis Alberto Rosales Díaz. (F. 336-339).
En fecha 18-03-2024, 18-03-2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado de la parte accionada solicitando copias simples. (F. 340).
En fecha 18-03-2024, se dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición del alguacil titular de este tribunal en contra del abogado Luis Rosales. (F. 341-348).
En fecha 05-04-2024, se fija oportunidad para audiencia probatoria. (F. 349).
En fecha 10-04-2024, se efectúa audiencia probatoria. (F. 350-358).
En fecha 19-03-2024, el alguacil temporal consigna boletas de notificación. (F. 359-362).
En fecha 17-04-2024, el alguacil consigna y hace constar la entrega del oficio N° 2024-0086. (F. 363-364).
En fecha 24-04-2024, se recibe escrito presentado por la parte accionada, solicitando copias certificadas. (F. 365).
En fecha 29-04-2024, se dicta auto acordando copias certificadas solicitadas por la parte accionada en fecha 24-04-2024. (F. 366-367).
En fecha 07-05-2024, se dicta auto mediante el cual se fija continuación de audiencia probatoria. (F. 368).
En fecha 03-06-2024, se dicta auto mediante el cual se fija nueva fecha para la continuación de la audiencia probatoria. (F. 369).
En fecha 14-06-2024, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos expediente N° TSA-0340-24 emanado del Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial. (F. 370-404).
En fecha 14-06-2024, se dicta auto mediante el cual se difiere el acto de la continuación de la audiencia probatoria. (F. 405).
En fecha 26-06-2024, se dicta auto fijando oportunidad para continuar audiencia probatoria. (F.406).
En fecha 09-07-2024, se efectúa continuación de audiencia probatoria. (F. 407-420).
En fecha 15-06-2024, se dicta fallo declarando parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato verbal agrario. (F. 421-435).
En fecha 16-07-2024, se recibe diligencia de la parte accionada solicitando copias simples del dispositivo. (F.436).
En fecha 17-07-2024, se dicta auto acordando las copias solicitadas. (F. 437).
En fecha 22-07-2024, se recibe diligencia presentada por la parte accionante solicitando copias simples. (F. 438).
En fecha 23-07-2024, se recibe escrito de observaciones al fallo presentado por la parte accionada. (F. 439-449).
En fecha 26-07-2024, se dicta auto mediante el cual se difiere la emisión del extenso de la sentencia. (F. 460).
En fecha 02-08-2024, se recibe diligencia presentada por la parte actora solicitando copias simples. (F. 451).
En fecha 16-09-2024, se dicta auto mediante el cual se acuerda la corrección de la foliatura, desde el folio 184 al 451. (F. 452).
Durante la audiencia probatoria se dejo constancia de lo siguiente:
1º Audiencia:
“(…) En horas de despacho del día de hoy miércoles (10) de Abril de Dos Mil Veinticuatro 2024, siendo las Dos de la tarde (2.:00 p.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha cinco (05) de Abril del 2024, como consta en el folio trescientos cuarenta y tres (343), en el juicio que por CONTRATO VERBAL, que sigue el ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.938.488, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.816, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 214.568,, Contra los ciudadanos MAUEL JOSE TIRADO Y NERY ANIBAL TIRADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de identidad Nros V-5.362.104 y 11.756.62, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0460-23, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por Juez Suplente Agrario Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MANRIQUE, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR antes identificado y sus apoderados judiciales los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y HERMELINDA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.871.816 y V-9.599.185 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 214.568 y 193.916 Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, usando los medios alternativos de resolución de conflictos, llama una conciliación el cual no llegaron acuerdo alguno. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandante, apoderado judicial, Abogado LUIS ROSALES ante identificado, buenas tarde todos los presentes, de conformidad en la ley de tierra y desarrollo agrario contemplado en articulo 199 el señor Manuel Salazar acciona en contra de los ciudadanos Manuel Tirado y Nery Tirado Martínez plenamente identificado en autos, para que los ciudadanos convengan en el convencimiento verbal o en su defecto sea condenado a ello esta sociedad agrícola como una acción real entre un socio capitalista y unos propietario de tierras y pastos . ciudadano juez desde el año 2005 hasta el 2008 mi patrocinado financiaba con recursos económico a los propietarios del fundo La Esmeralda y el fundo La Fortuna con la finalidad de cebar mautes durante este periodo se compraba y se cebaba y de mautes pasaban a toros los cuales se vendían y se partían las ganancia por partes iguales, ocurriendo que en el 2008 los ciudadanos demandados le propusieron a mi apoderado el señor José Manuel Salazar a quien le habían hecho un pago de cien millones de bolívares para que invirtiera en la adquisición de 50 novillas preñadas de doble propósito, hecho este que se materializo en el año 2008 por un cheque de cien millones bolívares de la cuenta bancaria de mi patrocinado. Se realizó las compras de las novillas y fueron herradas con el hierro quemador de mi patrocinado que se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Municipio Muñoz bajo el número 10, tomo II del 11-05-2006. Frecuentemente mi patrocinado por la amistad y familiaridad iba al fundo la Esmeralda ubicado en la Estacada y observaba el ordeño y el crecimiento de la inversión que había realizado, del año 2008 al 2013 los demandados no le dieron ni le entregaron ni ganancias ni semovientes de la producción de ese periodo del contrato que habían hecho de forma verbal para el beneficio de ambos. Siendo en el 2013 se presenta Manuel Tirado y Nerys Tirado Martínez y le informaron a mi patrocinado que el proyecto había fracasado y por ende le devolvían lo invertido por mi patrocinado por la cantidad de cien millones bolívares cinco años después con un cheque de José Manuel Tirado que fue depositado a la cuenta de mi patrocinado un dinero que en el transcurso se había devaluado, ofreciéndole que le iban a reconocer de los animales nacidos y de las vacas que quedaba este ofrecimiento nunca ocurrió ya que dejaron transcurrir el lapso para que mi patrocinado pudiera reclamar sus derechos es cuando mi patrocinado en fecha 02-05-2022 los convoca a la defensoría del pueblo a una reunión conciliatoria con funcionarios público que se desempeña como defensores del Pueblo en la prenombrada reunión ciertamente admiten que tenía un acuerdo pero que no le adeudaban absolutamente nada a mi apoderado en ningún momento rechazaron que no tenía una relación que había surgido de un contrato verbal agrario entre ellos es cuando decide accionar de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario articulo 197 y numerales 8 y 9 del precitado articulo donde le solicita de que de conformidad de un movimiento de rebaño del año 2008 al momento de se introdujo la acción se le cumpliera con una cantidad de ochocientos mil dólares o en bolívares 19.512.000 equivalente a 387.000 UT, es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, apoderado judicial, Abogado Alexis Rafael Moreno ante identificado, buenas tarde a todos los presentes, vista la exposición del apoderado actor explano la siguiente defensa uno; todo la exposición que hizo es un resume del libelo de demanda que contiene solo alegatos sin fundamentos probatorias y todo ellos fue rechazado y contradicho punto por punto en el acto de contestación de la demanda por lo que en este mismo acto rechazo y contradigo todo su dicho por ser mera afirmaciones sin bases probatorias, Dos; demostrado quedo en juicio que no existe pruebas ni del contrato verbal agrario del demandado ni de sus cláusulas ni del establecimiento de los movimiento de rebaño que se halla hecho mediante experticia técnicas y en consecuencia por falta absoluta de pruebas se debían declarar sin lugar la demanda, Tres; en el fondo lo que pretende el actor es que existen una producción de 800 semoviente y que se devuelva el 50% es decir 400 semovientes como lo pide en petitorio III de la demanda, ahora bien en este juicio no existe una prueba ni de la existencia de 800 semoviente ni de 400 semovientes ni de 218 semovientes ni de 50 novillas preñadas, tampoco existe pruebas documental de la existencia de los fundos La Esmeralda y La Fortuna ni pruebas de quienes son sus propietarios, no existe pruebas de que se hayan recibido y entregado cheques por la cantidad de cien millones de bolívares a los fines y donde se especifique que la causa era para celebrar un contrato verbal agrario, Cuatro; de las pruebas presentadas no existe pruebas de la existencia de ningún semoviente el hierro señalado y admitido como pruebas y admitido no demuestra la existencia de animales el instrumento privado de la defensoría del pueblo no demuestra la existencia de animales y es una prueba inadmisible porque promovida en la demanda fue declarada inadmisible y no podía posteriormente ser admitida en la promoción ordinaria del 13-12-2023, por ser un documento privado firmado de las partes por mandato del artículo 199 de La Ley De Tierra y Desarrollo Agrario que permite solo la documental en la demanda y no es admitido posteriormente, con respecto a la inspección ocular simplemente fue declarada desierta y no se evacuo y las posiciones jurada no demuestra ningún hecho porque no se evacuo, finalmente siendo la Acción de Cumplimiento de contra verbal agrario el elemento fundamental la existencia de semovientes y al no verse demostrado en el juicio por el actor que no existe ningún tipo de animal se debe declarar sin lugar por cuanto el actor tiene la respectiva carga de probar sus afirmaciones de hechos y no hacer simples alegatos ya que constituye el vicio procesal denominado petición de principio donde el actor pretende con sus mismos alegatos demostrar hechos que tenía que probar en juicios con fundamentos a los artículos 49, ordinal 2 de la Constitución 254 y 506 CPC y 1354 del Código Civil pido por falta de pruebas se declare sin lugar la presente demanda. Es todo.
Escuchados los alegatos presentados por la parte demandante pasa este Tribual a la evacuación de las pruebas de la presente causa otorgándosele el derecho de palabra para tal fin a la parte actora: inicialmente ofrezco la prueba documental del registro de hierro que le pertenece a mi defendido José Manuel Salazar anotado bajo el número 10 del año 2006, esta prueba es útil necesaria y pertinente ya que demuestra que las 50 novillas que compro mi apoderado fueron quemadas con esa figura y que en el dialogo que se tuvo en la defensoría del pueblo manifestaron a mi defendido que tan solo quedaba 08 vacas con el hierro que le pertenece a mi defendido,
Ofrezco la testimonial de conformidad al artículo 482 del código de procedimiento civil del ciudadano José Vicente Tovar Ratita cedula Nª 13.938.202, esta testimonial es útil necesaria y o pertinente en virtud que cuando se estaba haciendo los convenios y la contratación verbal y la entrega del dinero y la finalidad y el objeto para el cual se iba utilizar se encontraba presente.
Ofrezco la prueba de informe que corre inserta en la presente causa numero P-22-00074 que se encuentra en copia certificada del expediente de la defensoría del pueblo como un instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano que establece que un instrumento público fehaciente que es levantada por un empleado público que tenga fe pública. Esta prueba de informe es útil necesaria y pertinente en virtud que es la única que han comparecido José Salazar el demandante y los demandados Manuel Tirado y Nery Tirado Martínez, donde en ningún momento rechazan contradicen o niega que haya existido el contrato agrario si no que señalan que no le adeudan absolutamente nada en el espíritu de la materia de la naturaleza agraria es hacer justicia al desposeído y las personas que le suprimen el derecho en materia Agraria. De igual forma me acojo la comunidad de la prueba ciudadano Juez y al movimiento de rebaño que corre inserto en la presente causa que un experto dio inicio desde el año 2008 con 50 novillas preñadas para el año 2013 con la natalidad y mortalidad natural que existe en un rebaño de ganado para el año 2013 se proyectaba 268 cabezas de ganado es razón por la que al momento de que se incoa la demanda se solicita la entrega de 400 semoviente, de igual forma consta en las actas procesales los movimiento bancarios de mi patrocinado que le deposito la cantidad de cien millones de bolívares al ciudadano José Manuel Tirado para la adquisición de 50 novilla preñadas de doble propósito con la finalidad de dividir y compartir las gananciales. La inspección judicial que fue promovida y quedo desierta y teniendo conocimiento mi poderdante que las actuaciones judiciales son gratuitas por cuanto no cuenta con los recursos económico para trasladarse a los fundos la esmeralda y la fortuna es todo.
Evacuación de las pruebas de la presente causa otorgándosele el derecho de palabra para tal fin a la parte accionada: vista las pruebas ofrecida por apoderado actor las impugno por los siguientes motivos; presenta como prueba el hierro marcador del actor José Salazar y agrega que el para demostrar la existencia de 50 novillas que fueron compradas y ocho reces que sobraron de las mismas. Este dicho en el ofrecimiento es un falso de supuesto de hecho porque no está contenido en la prueba ofrecida ya que el hierro solamente demuestra que es propiedad de José Salazar y que es su hierro marcado no demuestra la existencia de animales de allí la falsedad del ofrecimiento de la prueba, Dos; ofrece el apoderado actor el testimonio de José Vicente Tovar Ratia alegando que estaba presente cuando se celebró el convenio el contratación verbal y la entrega de dinero y el objeto para utilizarlo este dicho encuadra perfectamente en la causal de inadmisión de la prueba de testigo establecido en el artículo 1387 del encabezamiento del código civil que establece que no es admisible la prueba de testigo para probar una convención con el fin de establecer una obligación del objeto exceda de 2000 bs, quiere el actor demostrar con este testimonio el convenio, el contrato verbal y la entrega del dinero cuando en esta causa el valor litigado en primer orden se demanda la existencia de 800 semovientes y luego la entrega de 400 semovientes y además se refirió el apoderado a un monto de 800.000 dólares los cuales superan con crese la cantidad de 2.000 bs lo que hace inadmisible la prueba de testigos, Tres; ofrece la prueba de informe de un documento firmado por las partes demandante y demandados en la defensoría del pueblo en Mantecal señalando que es un instrumento público por mandato del articulo 1357 código civil. En Este acto alego que esta prueba de informe es inadmisible por ser un documento privado firmado por las partes y como tal se pruebe solo en la demanda como lo establece el artículo 199 de la ley y de tierra y desarrollo agrario y este instrumento privado firmado por las partes fue declarado inadmisible por auto de fecha 08-01-2024 y luego ante de la inadmisión promueve como instrumento privado la prueba de informe lo cual es inadmisible por mandato por mismo artículo que dice ninguno de esta pruebas serán admitida con posterioridad a este acto. Rechazo que el documento en cuestión sea un documento público conforme al artículo 1357 del código civil ya que dicho documento es un documento privado y firmado entre las partes que jamás puede ser elevado a la categoría de documento público por no emanar de ningún juez ni de ningún notario y además el defensor del pueblo no es un funcionario público para dar fe pública de los actos celebrado por las partes ya que su intervención es a título de mediación y conciliación ni su contenido demuestra la existencia de un contrato verbal, Cuatro; emboca el actor la comunidad de la prueba lo cual no es cierto porque como apoderado no promoví pruebas en juicio y con relación de utilizar la comunidad de la prueba para ofrecer el movimiento de rebaño del contrato de rebaño 2008 y 2013 la misma debe ser desechada por cuanto la misma no fu promovida ni admitida en juicio y además se trata de un documento emanado de tercero que de acuerdo a la teoría de la prueba debe ser ratificado en juicio para que surta efecto jurídico, siendo esta prueba ajena a este juicio por lo que se debe desechar. Cinco; con respecto a los movimientos bancarios los mismos fuero declarado inadmisible por auto de fecha 08-01-2024. Doy así impugnada de la prueba ofrecida por la parte actora. Es todo.
TESTIMONIALES. En éste estado se procede a tomar declaración al testigo promovido por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano José Vicente Tovar Ratia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.202., De 47 años de edad, Profesión ; abogado funcionario de la policía Nacional Bolivariana; Calle Caujarito, sector Caja de agua, casa s/n, Municipio Achaguas del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. Se deja constancia que el mencionado testigo acredita su identidad a través de documento denominado carnet de la patria, contentivo del serial: 0003006866, código 0002756308.
En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.816, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 214.56, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.938.488, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vita trato y comunicación al seño Manuel Salazar. Contesto: si. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vita trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Tirado y Nery Tirado. Contesto: de comunicación cien por ciento no al señor musio Tirado si lo conozco ya que hemos conversado en varios oportunidades y así es como lo conocemos allá haciendo referencia al señor Manuel. Tercera Pregunta: Diga el testigo, que conocimiento tiene referente al contrato verbal agrario entre el señor Manuel Salazar y Manuel Tirado. Contesto: ellos siempre hablaban de la compra de ganado y cosas así y yo siempre estaba presente primero porque yo lo custodiaba en el sentido mercal y salía las conversaciones con respectos a la parte ganado y se concretaron varias. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si usted acompaño al señor Manuel Salazar a los Fundos La Esmeralda y La Fortuna o a quien se conoce como musió Tirado para constatar el ganado que habían comprado para dar cumplimiento al contrato verbal. Contesto: eso es positivo ese día comimos allá recuerdo exactamente no recuerdo el hierro creo que era ms pequeña. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si le consta o tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Tirado o musió Tirado le entregaba periódicamente ganado, queso, leche al señor Manuel Salazar. Contesto: no lo que si tengo presente es que le entregaba periódicamente era dinero por la parte de la ganancia. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que tierras o el nombre de los fundos donde metían el ganado a media y quien le pertenece las tierras. Contesto: bueno supuestamente la esmeralda le pertenece al musió Tirado pero como no tengo ningún documento eso es lo que dicen pero siempre íbamos para allá. Cesaron las preguntas. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. En estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, apoderado judicial, Abogado Alexis Rafael Moreno: impugno el testigo José Vicente Tovar Ratia por los siguientes motivos: Uno; que su testimonio se evidencia que el actor José Salazar pretende demostrar la existencia del contrato verbal agrario con este testigo para demostrar la existencia de una obligación como es la restitución de semovientes y establecer un monto 800-000 dólares siendo que el valor del objeto excede con creses de 2.000 bs, lo que hace inadmisible su testimonio y Dos el testigo al rendir su declaración no se identificó con su cedula de identidad que es el documento válido para rendir testimonio antes una autoridad judicial mas no el carnet de la patria que solo se usa con fines administrativo y consecuencia no existe certificación con la cedula respectivo, pido se me de copia simple de esta acta. Visto lo solicitado por ambas partes en cuanto a las copias simple de la presente acta este tribunal accede a lo solicitado. En éste estado solicita la parte actora que se suspende la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma. En tal sentido siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”
2º Audiencia:
“(…) En horas de despacho del día de hoy martes (09) de Julio de Dos Mil Veinticuatro 2024, siendo las Diez de la mañana (10.:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha veintiséis (26) de Junio del 2024, en el juicio que por CONTRATO VERBAL, que sigue el ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.938.488, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.816, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 214.568,, Contra los ciudadanos MAUEL JOSE TIRADO Y NERY ANIBAL TIRADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de identidad Nros V-5.362.104 y 11.756.62, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0460-23, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por Juez Suplente Agrario Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MANRIQUE, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.816 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 214.568. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, usando los medios alternativos de resolución de conflictos, llama una conciliación el cual no llegaron acuerdo alguno. Evacuadas como han sido todas y cada unas de las pruebas en la presente causa este Tribunal declaran concluida la evacuación de pruebas y se procede con las conclusiones de las partes. Otorgándole el derecho de palabra a la parte actora: buenos días a todos los presentes, siendo propicio para dar conclusiones a la presente juicio en mi condición de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Salazar, quien demanda a los ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Aníbal Tirado Martínez plenamente identificados en autos conviniera en el cumplimiento de contrato verbal o en su defecto sea condenado por este tribunal en una síntesis de la presente controversia conlleva a que los presentes demandados en el año 2008 realizan un convenio con mi apoderado de una inversión económica de cien millones de bolívares para la adquisición de 50 novillas preñadas en virtud que los demandados son propietarios de dos predio denominado La esperanza y La Fortuna ambos ubicado en el sector banco del medio, rincón Hondo vía la estacada en la población de Mantecal del Estado Apure, en virtud de que poseían las tierras y mi poderdante contaba con los recursos económicos para la inversión toda vez que existían un parentesco entre ello donde existía la confianza y la familiaridad en virtud que habían quedado muy bien en la seba de maute donde mi poderdante compraban los animales y mi poderdante compartían la ganancia del peso obtenido de los animales que invertían, en virtud a ello se realizó la inversión de las novillas que fuero herradas con el hierro quemador de mi apoderado existiendo un contrato verbal de la sociedad agrícola como una acción entre los socios uno propietarios de la tierra y pasto y otro con los recursos económicos para los vientres, ahora bien el artículo 27 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho hacer amparada por los Tribunales competente es por ello lo contempla la ley y Desarrollo Agrario en el artículo 197 numerales 8 y 9 en los juzgado primera instancia agraria conocer las demanda de contratos agrarios y las acciones de indemnización. En el año 2013 los ciudadano demandados de auto se reúnen con mi poderdante y le entregan y le hacen de devolución de un cheque del banco bicentenario de la agencia de Mantecal número 90 la cantidad de cien millones de bolívares que fue el monto invertido para en el 2008 se comprara las cincuentas novillas preñadas a partir de ese momento mi poderdante les explica que en un país que ha existido una devaluación galopante debían entregar la cantidad de animales nacidos y desarrollados en el periodo de cincos años en movimiento de rebaños realizados dela año 2008 al 2013 tomando en cuenta la natalidad y mortalidad de los semovientes habrían de la cantidad de 268 cabezas de ganado que dividiendo el 50% estariamos hablando de 134 semovientes que le pertenecían a mi apoderado tendríamos 218 vacas en un 50% serian 109 animales reproductores ahora bien los demandados de autos jugaron al cansancio y hacerle ofertas engañosa a mi apoderado hasta que los convoco a una reunión a la defensoría del pueblo en la ciudad de Mantecal para encararlos y le cancelaran la inversión que habían realizados y la cantidad de animales que habían nacido del contrato agrario que surgió entre ellos en la planilla P-2200074 de 02-05-2022 expresa textualmente ciudadano juez donde dice el señor Manuel Tirado a viva voz admitiendo los hechos y quedando firmado en acta con puño y letra lo siguiente:“ manifestamos que no le adeudamos nada al ciudadano al ciudadano José Salazar porque se le entrego la parte correspondiente para la sociedad que se tenía para la cría y levante de ganado” con esta prueba donde existe una manifestación directa del demandado expresa que si existió una sociedad agraria entre ello, expresa que si se le entrego un dinero para la compra y cría de ganado y que ciertamente ellos dicen que cancelaron la cantidad que había invertido mi cliente para nadie es un secreto que su invierte cien millones bolívares es para obtener gananciales. Las mayorías de las personas que son grandes ganaderos utilizan este método para aprovecharse del débil jurídico y así aprovechar para incrementar su riquezas a expensa de los pequeños productores ciudadano juez durante todo el debate oral del presente juicio pudo usted de evidencia que el demandado se dedicó a contradecir impugnar, rechazar los escrito y los elemento probatorios pero en ningún momento se demostró por parte de ellos que habían cumplido el contrato agrario que tenía entre mi poderdante y los demandados ahora bien es preciso de señalar la mala fe de los demandados de autos que jamás dieron la cara ante este tribunal para negar los hechos señalado en la presente demanda cuando a una persona se le demanda con hechos que son falso se enfrentan a la contra parte para desvirtuar los hechos señalados por la parte demandante. Ahora bien quiero señalar que mi poderdante siempre ha querido la buena fe de conciliar o llegar a un acuerdo en virtud que se encuentra en pobreza extrema sin embargo los demandados de forma humillante a sabiendas que no cuenta con los recursos económicos han pretendido agotarlo. Ahora bien todas las pruebas solicitas en el presente juicio fueron impugnadas de nulidad absoluta donde apelo al auto donde el tribunal a quo acordó examinar las pruebas y en el expediente TSA0340-24 emitido por el juzgado superior agrario de la circunscripción judicial del estado apure en virtud que ciudadano abogado Alexis Moreno, apelo al auto del 14-02-2024, apoderado de los demandados, apelación que realizo el 20-02-2024 una vez admitida la apelación el tribunal superior acordó un lapso aprobatorio de conformidad con el artículo 229 de la ley de tierras y desarrollo agrario, donde señala el apelante que el folio 294 es sujeto de nulidad absoluta contra los autos de admisión de las pruebas 1.) Nulidad absoluta de la prueba de inspección judicial probada el 13-12-2023, y admitida el 08-01-2024. 2.) de testigo de José Vicente Tovar Rattia promovida el 13-12-2023, y admitido el 08-01-2024, 3.) prueba de informe promovida el 13-12-2023 para incorporal a la causa el documento denominado acta de entrevista de la defensoría del pueblo de fecha 02-05-2022, expresada el ciudadano abogado apelante que el juez violento normas de orden público ya que omitió la petición de nulidad absoluta y el tribuna a quo manifestó que se pronunciaría al momento del fallo definitivo, ahora bien el ciudadano abogado apelante y apoderado de los demandados de autos incumplió con lo contemplado en la reiteradas sentencias de la sala social y artículo 19 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que obliga al apelante de comparecer a la audiencia de oral de informe de declárese desistida la acción de apelación por tal motivo el 27-05-2024 el tribunal superior agrario emite una sentencia definitiva que establece que la apelación interpuesta el 20-02-2024 por el abogado Rafael Alexis Moreno se toma como desistida en el particular segundo se confirma el auto del tribunal a quo de fecha 14-02-2024, en virtud de la presente diapositiva este tribunal entra a conocimiento las pruebas fundamentales para condenar a los demandados en el cumplimiento del contrato agrario existente entre mi poderdante y los demandados, en la prueba testimonial el testigo le manifestó a este tribunal que constantemente estuvo en presencia de los intercambio que realizaban entre semovientes y el objeto que tenía cada uno de ellos en virtud que acompañaba a mi apoderado a herrar y a vacunar el ganado como también era testigo cuando mi apoderado le exigía que le entregara la parte que le correspondía por haber invertido en semovientes para el levante y cría en 50 novillas desde el 2008 al 2024 se solicita a los demandados la entrega de 800 semovientes por la inversión realizada desde el año 2008, este tribunal se le solicita que examine y le dé el valor probatorio a la prueba de informe que realizaron en la defensoría del pueblo entre los demandante y demandados en fe fecha 02-05-2022 donde textualmente manifiestan que se le entrego la parte correspondiente a la sociedad que se tenía a esta expresión confirma de forma contundente que si existía relación por vía del contrato verbal agrario entre las partes por tal motivo solicito: 1.) que debatido todo el proceso del presente juicio oral y público en la definitiva este tribunal declare con lugar con todos los pronunciamiento de ley que sea condenado el demandado en la devolución y entrega de 800 semoviente en los diferentes grupos atareos sexo y colores correspondientes nacidos en transcurso de quince años de trabajo desde el año 2008 al 2024, semovientes que dieron origen al contrato verbal. 2.) que sean condenados los demandados las costas y costos que generaron la presente acción la indemnización, la presente acción se estimó en la cantidad de 19.512.000 bs, lo que corresponde a 387.000 unidades tributarias. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada para que exponga sus conclusiones. Concedido como le fue expuso: buenos días a todos los presentes, las conclusiones que hago en esta audiencia del resultado de las pruebas del 10-04-2024, 1.) el actor José Salazar demanda el cumplimiento verbal agrario para que se le entreguen 400 semovientes daños materiales emergentes para el pago de 800 mil dólares y protección a la actividad agro alimentaria como expone en su libelo de demanda del 20-02-2023, pero es el caso que durante todo el juicio no probo ninguno de los hechos alegados en el libelo de demanda y esta es mi primera conclusión ya que toda sentencia busca hacer justicia pero no puede hacerlo si se funda en ficciones no en realidad y cuando el juez en su sentencia establece razones solo de hecho sin sustentos probatorios la sentencia es infundada. 2.) los codemandados y Nery y Manuel tirado al contestar la demanda el 08-08-2023, negaron y contradijeron en extensos todos los hechos alegado en la demanda por el actor José Salazar es decir, que aparte de que el actor no probo los hecho de la demanda estos fueron negados y contradicho por los demandados. 3.) fijados estos dos hechos toda la carga probatoria quedo en mano del actor José Salazar quien en nada probo en juicio solo presento alegatos en la demanda en la audiencia de pruebas y en estas conclusiones no presento pruebas de los hechos alegados. 4.) ciudadano juez existen derechos un vicio denominado petición de principios cuando la parte actora José Salazar hace una series de alegatos sin tener soporte o pruebas que demuestren esos hechos es decir no existen en esta causa una prueba de la siete presentada por el actor que demuestre la existencia de semovientes que es la pretensión de la demanda al pedir que le entreguen y devuelvan 400 semovientes, se concluye en este juicio se exponen alegatos sin pruebas pretendiendo convertir lo que se alega como pruebas de los hechos así no existen pruebas ni de la existencia de 50 novillas preñadas ni de 08 reses sobrantes de 50 novillas ni de 268 semovientes ni de 800 semovientes ni de 400 semoviente ni de 4000 semovientes producto de 800 mil dólares a razón de 200 dólares cada semovientes. Ciudadano juez no hay pruebas documental de la entrega y recibo de dinero para invertirlo en semovientes ya que el actor José Salazar en ningún momento promovió la prueba de informe para que fuera admitida y evacuada a través de la superintendencia de bancos cuando se trata de demostrar la existencia de cheque como ha establecido reiterada jurisprudencia que esta prueba de informe se hace antes de sudaban y no antes los bancos de conformidad con el artículo 172.18 de la ley de banco para que este le requiera la información a los bancos sometidos a sus control. Concluyo este punto de petición de principio diciendo que ello a evitar que un documento se diga mencione que no contienen o se ponga en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de declaración y para que los hechos debatidos no sean inventados. 5.) el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el articulo 254 CPC que si el juez no tiene plena pruebas de los hechos alegados la debe declarar sin lugar y en el caso de autos el actor Josu Salazar no probo plenamente con las siete pruebas presentadas los alegatos hechos en el libelo de demanda. Todas estas conclusiones se demuestran plenamente con el resultado probatorio de las siete pruebas presentada por el actor José Salazar así. 1.) inspección Judicial la promovida en el libelo de demanda de 09-02-23, fue declarada inadmisible y la promovida el 13-12-2023, fue admitida pero no fue evacuada lo que significa que no existe prueba en juicio de la existencia física y real de los fundos La Esmeralda y La Fortuna como también no existe plena prueba de la identidad de los propietario de la esmeralda y la fortuna. 2.) las posiciones juradas promovidas el 13-12-2023 fue declarada inadmisible y no se evacuo. 3.) el estado de cuenta del banco bicentenario no se admitió ni se evacuo. 4.) los movimientos de semovientes nunca fue promovida ni en la demanda ni en el lapso de promoción ordinario en el lapso 13-12-2023 por lo que no se admitió ni se evacuo. 5.) el documento del hierro admitido solo demuestra la condición del hierro marcador del actor José Salazar del hierro marcador que utiliza en su fundo Los Naranjos que nada tiene que ver en este juicio dicho hierro por sí solo no demuestra la propiedad de semoviente y su existencia. 6.) en relación al documento de la defensoría del pueblo de Mantecal 02-05-23, se observa este documento fue promovido en la demanda del 09-02-2023 y luego impugnado fue declarado inadmisible por auto del tribunal del 08-01-24 quedando esta inadmisión este documento fuera del juicio y del debate probatorio ya que el actor José Salazar pretendió luego incorporarlo en el juicio en el escrito de pruebas ordinario del 13-12-23 lo cual este documento promovido después de la demanda resulta inadmisible por mandante del artículo 199 de lay de tierra y desarrollo agrario que reza el actor deberá acompañar con el libelo, todas las pruebas documental de que disponga y concluye ninguna de estas pruebas serán admitidas con posterioridad. Es decir por la inadmisión primaria de este documento de la defensoría del pueblo trae como consecuencia procesal que no se puede admitir por acto posterior y en definitiva esta prueba de la defensoría del pueblo es inadmisible por haber sido promovida por acto posterior. 7.) el testigo José Vicente Tovar Ratia único testigo traído a juicio lo presenta el actor José Salazar para que declare sobre la existencia de un convenio y entregas de animales y declara que él estuvo presente en el convenio y en la entrega de animales es decir lo promueve para demostrar una convención celebrada entre las partes demandante y demandado por el fin de establecer una obligación como es la entrega y devolución de 400 semovientes y el pago peor concepto de daños materiales emergentes de 800 mil dólares lo cual por mandato expreso del artículo 1387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigo cuando el valor de los hechos exceda de 2.000 bs superado con crese en la cantidad de 400 reses y 800 mil dólares. Siendo el objeto de la pretensión la entrega y devolución de 400 semovientes y el pago de 800 mil dólares por concepto de daño material emergente el testigo José Tovar no dio ningún testimonio con respecto a la existencia de 400 semoviente ni de 800 mil dólares resultando inadmisible su testimonio concluyo que estas son las siete pruebas presentadas por el actor José Salazar para demostrar las tres accione que ejerció en el libelo de demanda existiendo falta absoluta de pruebas en este pruebas juicio lo que es fundamento para que se declare sin lugar la demanda. 8.) por ultimo denuncio al tribunal la existencia de doble compulsa para la citación primero de Nery Tirado y segundo para la citación Manuel tirado así : Nery Tirado fue citado el 22-03-2023 y se le anexo compulsa original del libelo de la demanda fechado 09-02-23, donde el actor José Salazar es asistido por el abogado en ejercicio Luis Rosales compulsa donde firma el demandante José Salazar y de bajo firma el abogado asistente pero cuando el alguacil de Mantecal va a citar a Manuel tirado y no lo consigue consigna una segundo compulsa del 20-04-23 folio 77 por no conseguirlo, existiendo una diferencia grabe con la primera compulsa que se le entrego a Nery Tirado y que está en el libelo de la demanda como es que en la primera compulsa el petitorio está conformado por el punto primero, segundo, tercero y cuarto donde la pretección es de 400 semovientes y en la segunda compulsa para citar a Manuel Tirado a pesar de que el actor José Salazar dice de estar asistido por el abogado Luis rosales solo aparece la firma del abogado asistente sin la firma del demandante se evidencia al folio 93 pero obsérvese que el petitorio es adulterado ya no contiene cuatro si no cinco, donde el punto tercero se pretende la devolución de los 400 semovientes y en el punto quinto agregado para citar a Manuel Tirado se agrega el pago de daño material emergente por el monte 800 mil dólares sin que se conozca la persona que le entrego al alguacil de Mantecal la compulsa para citar a Manuel Tirado solo aparece diligencia del alguacil consignándola por primera vez el jueves 20-04-23 lo que me lleva a pedirle a este Tribunal que haga una comparación entre el libelo de la demanda original del 09-02-23 y de la compulsa por el aguacil de Mantecal del 20-04-23 donde se le agrego el pago de 800 mil dólares y demostrada esta irregularidad se deseche por adulterar la compulsa del 20-04-23 donde se emboca el pago de 800 mil dólares de daños materia emergente pido que esta tres demanda interpuesta el día 09-02-23 sea declarada sin lugar, se me de copias simple de la audiencia del 10-04-24 y la del día de hoy. Es todo. El abogado Alexis Rafael Moreno consigna escrito de conclusiones constante de 09 folios. Así mismo se acuerda las copias simples solicitadas.
Vista la conclusión presentada por las parte Actora y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario debe retirarse este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundó mi decisión pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este tribunal es caso complejo donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada y su vinculación directa con el juicio y las pruebas es por lo que un tiempo prudencial verificaría una decisión a priori en tal virtud y en aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2,26, 49, y 257 constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por un lapso de dos (2do) días de despacho siguientes al de hoy debiendo comparecer las partes al tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”
Así pues llegada la oportunidad para decidir este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos anexando el acervo probatorio en su libelo y contestación respectivamente, así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
A.- DOCUMENTALES.
1.- Marcado con la letra “B”. Registro de Hierro quemador, identificado con la figura: ____________. Debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Muñoz del estado Apure, bajo el N° 10, Tomo Segundo, con fecha 11-05-2006. Al mismo no se le concede valor probatorio muy a pesar de no haber sido atacada, por no revestir interés probatorio a los fines de la controversia debatida. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “A”. Acta de entrevista suscrita por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del municipio Muñoz del estado Apure de fecha 02-05-2022, identificada con el alfanumérico P-22-00074. La fue declarada INADMISIBLE, por haber sido atacada según lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual nada tiene que valorar este Juzgador. Y ASI SE ESTABLECE.
B.- TESTIMONIAL.
Se promueve al ciudadano JOSÉ VICENTE TOVAR RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.938.202, con domicilio en la avenida Caracas, edificio de la antigua ferretería Import Llano, San Fernando de Apure estado Apure. Dando las siguientes declaraciones:
“(…)Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vita trato y comunicación al señor Manuel Salazar. Contesto: si. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vita trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Tirado y Nery Tirado. Contesto: de comunicación cien por ciento no al señor musio Tirado si lo conozco ya que hemos conversado en varios oportunidades y así es como lo conocemos allá haciendo referencia al señor Manuel. Tercera Pregunta: Diga el testigo, que conocimiento tiene referente al contrato verbal agrario entre el señor Manuel Salazar y Manuel Tirado. Contesto: ellos siempre hablaban de la compra de ganado y cosas así y yo siempre estaba presente primero porque yo lo custodiaba en el sentido mercal y salía las conversaciones con respectos a la parte ganado y se concretaron varias. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si usted acompaño al señor Manuel Salazar a los Fundos La Esmeralda y La Fortuna o a quien se conoce como musió Tirado para constatar el ganado que habían comprado para dar cumplimiento al contrato verbal. Contesto: eso es positivo ese día comimos allá recuerdo exactamente no recuerdo el hierro creo que era ms pequeña. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si le consta o tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Tirado o musió Tirado le entregaba periódicamente ganado, queso, leche al señor Manuel Salazar. Contesto: no lo que si tengo presente es que le entregaba periódicamente era dinero por la parte de la ganancia. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento en que tierras o el nombre de los fundos donde metían el ganado a media y quien le pertenece las tierras. Contesto: bueno supuestamente la esmeralda le pertenece al musió Tirado pero como no tengo ningún documento eso es lo que dicen pero siempre íbamos para allá. Cesaron las preguntas. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. En estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, apoderado judicial, Abogado Alexis Rafael Moreno: impugno el testigo José Vicente Tovar Ratia por los siguientes motivos: Uno; que su testimonio se evidencia que el actor José Salazar pretende demostrar la existencia del contrato verbal agrario con este testigo para demostrar la existencia de una obligación como es la restitución de semovientes y establecer un monto 800-000 dólares siendo que el valor del objeto excede con creses de 2.000 bs, lo que hace inadmisible su testimonio y Dos el testigo al rendir su declaración no se identificó con su cedula de identidad que es el documento válido para rendir testimonio antes una autoridad judicial mas no el carnet de la patria que solo se usa con fines administrativo y consecuencia no existe certificación con la cedula respectivo, pido se me de copia simple de esta acta. (…)”
Sobre la testimonial promovida y evacuada, se observa que el ciudadano JOSE VICENTE TOVAR RATTIA, al momento de la audiencia probatoria hizo acto de presencia, identificándose a través del documento denominado “CARNET DE LA PATRIA”. En tal sentido este Tribunal luego de verificado como lo fue el documento presentado a los fines de su identificación, observa que el mismo corresponde a un documento expedido por el Estado venezolano a través del sistema patria, con el cual se identifica plenamente a quien lo posee a través de su fotografía, existiendo correspondencia con el número de la cédula y el nombre completo, siendo suficiente para este tribunal la identificación del testigo a través de dicho documento. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, en cuanto a lo opuesto por la parte accionada con respecto a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, sobre la prueba testimonial, para quien aquí juzga, los conflictos que surgen con motivo de la actividad agraria deben ser observados desde una óptica social sin la rigidez de la estructura civilista. Asimismo, el artículo 191 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez a evacuar las pruebas que considere pertinentes a los fines del esclarecimiento de la verdad.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de proteger el proceso agroalimentario, el cual se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, el cual no debe ser limitado por la óptica rígida del Derecho Civil, el cual, es incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de la actividad agraria. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, la declaración aportada por el testigo, surte efecto probatorio toda vez que la misma al ser adminiculada con la prueba de informe que será analizada más adelante, crea en quien aquí decide la convicción de haberse celebrado el contrato verbal agrario alegado por la parte accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
C.- DE INFORME.
Se recibió en fecha 07-02-2024, anexo al oficio Nº Ddp/DDAP/P-22-00074/0042, copia certificada relativa al asunto N° P-22-00074, relativa a la “MESA DE DIALOGO”, realizada entre los ciudadanos JOSE MANUEL SALAZAR, MANUEL JOSÉ TIRADO y NERY ANIBAL TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.938.488, V-5.362.104 y V-11.756.628 respectivamente, en fecha dos (02) de mayo del año 2022. A la misma se le concede pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y lo que de ella se demuestra, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
D.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
De la prueba de inspección Judicial a los predios denominados “La Esmeralda” y “La Fortuna”, ambos ubicados en el sector Banco de Medio, Rincón Hondo, vía La Estacada de la población de Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure. Se observa que la misma fue declarada DESIERTA, según auto de fecha 15-02-2024. Por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas, el accionante ratifico las pruebas promovidas con el libelo, las cuales ya fueron debidamente valoradas. También promovió prueba de posiciones juradas, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, razón por la cual nada tiene este juzgador que valorar al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada con el escrito de contestación:
Solamente promovió la TESTIMONIAL del ciudadano WILMER DEL CARMEN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.791. Dicha prueba fue admitida bajo el mismo carácter y consideración que fue admitida la testimonial promovida por la parte accionante, y donde resulta curioso que el accionado se oponga a la prueba testimonial del accionante, pero en su oportunidad el mismo también promueva este tipo de prueba. Llegada la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia probatoria, fue declarado desierto, por lo que nada tiene que valorarse a tal respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con el escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, la parte accionada no promovió prueba alguna.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo que el presente proceso corresponde a una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, donde la parte actora incoa la demanda para que la parte demandada cumpla con la entrega de OCHOCIENTOS (800) semovientes, es por lo que éste tipo de procedimiento se tramitarán conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el juez agrario para velar por la continuidad, conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 ejusdem, que deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva como principios rectores del derecho agrario.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre; y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El Derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de la actividad agraria.
Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
CONSIDERACIONES DE FONDO
Tomando como punto de partida que, el origen de la relación jurídica material entre las partes de esta relación jurídica procesal, deviene de un presunto contrato de venta verbal agrario, considera necesario quien suscribe, hacer ciertas precisiones sobre lo que se debe entender por contrato, cuáles son sus requisitos de existencia, entre otros aspectos.
El artículo1.133 del Código Civil Venezolano vigente, dispone literalmente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Prevé la disposición antes transcrita, el concepto legal que da ordenamiento jurídico positivo vigente, a la figura del contrato, entendiéndolo como un tipo o clase de convención, celebrado entre dos o más personas, cuyas voluntades se complementan aunque tengan intereses contrapuestos, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica.
Por su parte el autor Rafael Bernard Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo III (Universidad Católica Andrés Bello 2012: pag. 24) señala
“…si adoptamos una posición amplia y extensiva del contrato, consideramos como contrato todo acuerdo orientado a crear relaciones jurídicas obligatorias, a modificar y extinguir las que ya existen, o bien a constituir relaciones de derechos reales o de familia…omissis… Más estricta es la posición que deslinda claramente entre contrato como una especie de convención, que sería el género o categoría general. De tal modo que entenderíamos por convención todo acuerdo sobre un objeto de interés jurídico destinado a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico obligatorio, un derecho real o una relación de orden familiar; mientras que contrato sería el acuerdo orientado a constituir una obligación con carácter patrimonial…”
Mientras que el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Universidad Católica Andrés Bello Manuales de Derecho 1997: pag. 377) señala que el contrato, entendiéndolo en una concepción amplia, sería “…un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato…” mientras que en una concepción más restringida, señala que
“…ante la imposibilidad de separar los elementos característicos de la convención y el contrato, ha determinado que la tendencia a diferenciar ambas nociones se fundamente, no en sus elementos estructurales, sino en el objeto de las mismas. El contrato sería la convención que tiene por objeto constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir las relaciones jurídicas de tipo patrimonial;…”
Se desprende entonces de los conceptos antes referidos, que el contrato tiene entre sus características más importantes el hecho de ser un tipo de convención, que regula relaciones jurídicas o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios para todas las partes y constituye fuente de obligaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidas las precisiones conceptuales anteriores, se encuentra que el legislador venezolano, estableció los requisitos para la existencia de los contratos, al disponer en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”
Contiene el artículo supra transcrito los elementos esenciales para existencia del contrato, a saber, el consentimiento, que no es más que dos o más voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes del contrato, las cuales se integran, combinan o complemente recíprocamente; el objeto, que para la mayoría de la doctrina, lo entiende como el verdadero objeto de la obligación, es decir, las cosas, servicios, el comportamiento a que se obliga el deudor, que puede ser reclamado por el acreedor, objeto este que de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil Venezolano, debe ser “…posible, lícito, determinado o determinable.”; y, la causa, elemento necesario para la existencia de contrato ampliamente debatido por la doctrina, sobre el cual no existe uniformidad, señalando algunos autores que ésta es la finalidad inmediata perseguida por las partes, mientras que otros señalan que ésta es el móvil o motivo perseguido por cada contratante al contratar.
Del modo pues que hay que verificar si ciertamente se llevó a cabo un contrato de venta verbal entre las partes actuantes en el presente proceso y esto será debatido en virtud de las pruebas aportadas por ellos en el proceso, ya que es conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Resuelto lo anterior es preciso destacar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Subrayado del Tribunal.
Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, y 1.474 Eiusdem los cuales se citan a continuación:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.159 C.C: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se desprende que se genera una causa de resolución o EJECUCIÓN DEL CONTRATO, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el CUMPLIMIENTO Y LA RESOLUCIÓN, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, SIENDO LA FUNCIÓN DEL JUZGADOR LIMITATIVA A CONSTATAR EL INCUMPLIMIENTO,LA MORA DEL DEUDOR, O CUALQUIER HECHO en que se basa el pedimento de resolución, igualmente además debe el Juzgador verificar también si el contrato existe o no. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declarar lo que resulte de la valoración de las pruebas que hayan traído al proceso las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, así como también deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
Nuestro proceso civil y de esto no escapa nuestra materia especial agraria, se encuentra regulada por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, nos encontramos frente a la solicitud del Cumplimiento de un presunto contrato de sociedad de participación verbal ya que expone la parte demandante que el demandado debido entregar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS(800) semovientes de diferentes grupos etarios, sexos y colores correspondientes al 50% del ganado nacido y desarrollado en el transcurso de 15 años, ajustando dichas cantidades al valor real que se determine para el momento del pago o la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, este tipo de contrato, como todos los contratos, típicos o atípicos, requieren cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, para su existencia, vale decir, deben gozar del consentimiento de las partes, deben poseer un objeto que pueda ser objeto de contrato y deben tener una causa lícita. Siendo el primero de los elementos referidos, gozar del consentimiento de las partes, en el cual nos detendremos para profundizar en su análisis.
Efectivamente, la parte demandante, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, el cual literalmente dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, solicitó se le cumpliera con el supuesto contrato de sociedad de participación verbal suscrito con la parte demandada.
Es el caso que como parte de las pruebas promovidas, se obtuvo como prueba de informe, el acta levantada en la DEFENSORIA DEL PUEBLO MUNICIPAL, delegación Mantecal, de fecha dos (02) de Mayo del año 2022, registrada como planilla de audiencia Nº P-22-00074, de la cual se desprende:
“Motivo de Audiencia: El peticionario manifiesta que hace aproximadamente 10 años acordó con el Sr. Manuel Tirado (Musiu Tirao) comprar y cevar (sic) la cantidad de 50 novillas para posteriormente venderlas, sin embargo, el referido ciudadano luego de parir las novillas no realizó venta de las mismas y nunca le reconoció lo que habían conversado amigablemente (…) “
De igual forma, el acta de la audiencia donde se deja constancia de estar presentes los ciudadanos José Manuel Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.938.488, Manuel José Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.104 y el ciudadano Nery Anibal Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.628, expresa lo que a continuación se transcribe:
“(…) En consecuencia, los ciudadanos Manuel Tirado y Nery Tirado manifiestan que no le adeudan nada al ciudadano José Salazar porque se le entregó la parte correspondiente para formar parte de la sociedad que se tenía para cría y levante de ganado vacuno. Por su parte el Sr. José Manuel Salazar expone que acudirá a las instituciones correspondientes para reclamar lo que por derecho le corresponde. En fin se les explicó las funciones y atribuciones de la Defensoría del Pueblo en cuanto a la Mediación y Conciliación- El Sr. Salazar aclara que está pidiendo un porcentaje de la ganancia del dinero que entregó para la compra de las 50 novillas. Los ciudadanos Manuel y Nery Tirado aclaran que no se le adeuda nada porque ya han transcurrido más de 10 años (…)”
De lo antes transcrito, se observa que la prueba corresponde al acta Nº P-22-00074, emanada de la DEFENSORIA DEL PUEBLO MUNICIPAL, delegación Mantecal, de fecha dos (02) de Mayo del año 2022. Dicha acta corresponde a un documento público administrativo al cual se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Del mismo se desprenden algunas declaraciones que se consideran de relevancia para este juzgador en cuanto a la formación del criterio en base al cual procederá a tomar la decisión correspondiente.
En primer lugar, señala el acta en referencia, que los hoy accionados manifestaron: “que no le adeudan nada al ciudadano José Salazar porque se le entregó la parte correspondiente para formar parte de la sociedad que se tenía para cría y levante de ganado vacuno”.
De tal señalamiento puede deducirse que efectivamente:
1.-Reconocen que entre ellos existía una relación consensuada, donde hubo la voluntad de ambas partes de establecer un vínculo jurídico de manera verbal para realizar la actividad agrícola de cría y levante de ganado vacuno.
2.- Donde ellos sólo le reconocieron el capital aportado por este para tal sociedad o relación contractual, y que con la devolución de dicha parte, el accionante, ciudadano José Manuel Salazar, no tenía nada más que exigir que reclamar. No existiendo ninguna otra obligación para con él.
Asimismo, en la parte in fine del acta levantada, se observa lo expresado por los demandados, cuando señalan: “(…) Los ciudadanos Manuel y Nery Tirado aclaran que no se le adeuda nada porque ya han transcurrido más de 10 años (…)”.
De tal afirmación se desprende que los demandados, ciudadanos Manuel José Tirado y Nery Anibal Tirado, alegan una suerte de caducidad o prescripción, que a su entender aplicaría para el asunto que los había llevado a sostener la mesa de dialogo ante la Defensoría del Pueblo Delegación Mantecal, entre ellos y el hoy demandante ciudadano José Manuel Salazar. Es decir, aceptando que existió un contrato verbal entre ellos, el cual debió generar un ganancial a favor del accionante, pero que por el transcurrir del tiempo (10 años según lo alegado), ya dicha obligación no era exigible.
Lo antes expuesto, debe ser adminiculado con la declaración del testigo, ciudadano JOSE VICENTE TOVAR RATTIA, quien fue conteste en declarar:
Que, si conoce de vita trato y comunicación al señor Manuel Salazar.
Que, conoce de vista trato y comunicación en mayor medida al ciudadano Manuel Tirado.
Que, tiene conocimiento referente al contrato verbal agrario entre el señor Manuel Salazar y Manuel Tirado, ya que manifestó: “… ellos siempre hablaban de la compra de ganado y cosas así y yo siempre estaba presente primero porque yo lo custodiaba en el sentido mercal y salía las conversaciones con respectos a la parte ganado y se concretaron varias…”.
Que, acompañó al señor Manuel Salazar a los Fundos La Esmeralda y La Fortuna o a quien se conoce como musiú Tirado para constatar el ganado que habían comprado para dar cumplimiento al contrato verbal. Contestando: “eso es positivo ese día comimos allá recuerdo exactamente no recuerdo el hierro creo que era mas pequeña…”.
Que, si le constaba o tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Tirado o musiú Tirado le entregaba periódicamente ganado, queso, leche al señor Manuel Salazar. Contestando: “… no lo que si tengo presente es que le entregaba periódicamente era dinero por la parte de la ganancia …”.
Que, si tiene conocimiento en que tierras o el nombre de los fundos donde metían el ganado a media y quien le pertenece las tierras. Contestando: “… bueno supuestamente la esmeralda le pertenece al musiú Tirado pero como no tengo ningún documento eso es lo que dicen pero siempre íbamos para allá…”.
De tal forma que, la declaración ofrecida por el testigo, ciudadano JOSE VICENTE TOVAR RATTIA, demuestra seguridad y conocimiento acerca del tema objeto de controversia, por lo que a dicho testimonio se le concede pleno valor probatorio, y coadyuva en formar certeza de la existencia del contrato verbal agrario entre el demandante y los demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 900 de fecha 13-12-2018, ha sido firme en sostener:
Los contratos verbales, aunque no requieren formalidad escrita para su existencia, deben ser probados mediante ciertos elementos que demuestren su validez y cumplimiento. Dichos elementos son:
a) Manifestación de voluntad: Viene dado por la oferta y la aceptación, donde es fundamental demostrar que hubo una oferta por una parte y la aceptación por la otra. Esto puede incluir testimonios o cualquier tipo de comunicación que evidencie el acuerdo.
b) Pruebas Documentales: Aunque el contrato sea verbal, cualquier documento que respalde la relación contractual, como correos electrónicos, mensajes de texto, recibos de pago o notas, puede ser considerado al momento de probar.
c) Testimonio: Los testimonios de terceros que hayan presenciado la celebración del contrato o que puedan dar fe de los términos acordados son cruciales. La jurisprudencia ha establecido que la prueba testimonial es admisible y puede ser determinante en la valoración del caso.
d) Comportamiento de las partes: El comportamiento posterior de las partes puede servir como indicio de la existencia del contrato. Por ejemplo si una parte ha cumplido con sus obligaciones (como pagos) y la otra ha actuado en consecuencia, esto puede fortalecer la prueba del contrato verbal.
En el caso que nos ocupa, observamos como hubo una manifestación de voluntad que se prueba de las declaraciones dadas por los accionados durante la audiencia efectuada en la Defensoría Delegada de Mantecal, lo cual adminiculado con la declaración dada por el testigo, ciudadano JOSE VICENTE TOVAR RATTIA, quien para quien aquí juzga estuvo en una posición privilegiada en cuanto a observar claramente como se desarrollaron los acontecimientos y cuáles fueron las acciones ejercidas por el demandante y los demandados, que dejan ver de manera inequívoca como se materializó el contrato verbal agrario entre ellos. Y ASI SE ESTABLECE.
Como conclusión de lo antes expuesto, no cabe la menor duda para quien aquí decide que existió un contrato verbal entre el demandante y los demandados, y que por lógica consiguiente, hubo consentimiento como producto del acuerdo de voluntades entre ellos.
Por tal motivo resulta imperioso establecer que efectivamente se cumplió con el primer requisito exigido para la existencia de un contrato como lo es gozar del consentimiento de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los otros dos requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, como lo es Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa lícita, se observa que el objeto de la demanda recae sobre el presunto acuerdo de partir las crías que se obtuviesen en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es decir, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano José Manuel Salazar y el cincuenta por ciento (50%) para los demandados. Manifestando el demandante que tal pedimento se materializaría con la entrega de un lote de ochocientos (800)semovientes de diferentes grupos etarios, sexos y colores. En tal sentido se verifica que tales condiciones son materia de contrato y versan sobre una causa lícita, las cuales se encuentran dentro del marco jurídico aceptado para la conformación de un contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, donde se verifica que para la existencia del contrato, se debe gozar del consentimiento de las partes, igualmente deben poseer un objeto que pueda ser objeto de contrato y deben tener una causa lícita. Se pudo verificar que estos tres (03) elementos fueron concurrentes en el caso bajo estudio toda vez que como se mencionó anteriormente los mismos se desprenden de lo alegado en la mesa de dialogo efectuada ante la Defensoría del Pueblo, delegación Mantecal, en fecha 02-05-2022.
En este estado, considera necesario este juzgador traer a colación lo que establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano:
1.357: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
1.359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
En tal sentido, pasamos a establecer las formalidades que debe poseer un documento público y como se correlaciona con el documento identificado como acta Nº P-22-00074, emanada de la DEFENSORIA DEL PUEBLO MUNICIPAL, delegación Mantecal, de fecha dos (02) de Mayo del año 2022.
a) Presencia del funcionario que autorizó el acto. Se observa claramente la firma ilegible del ciudadano Abg. YOMER EDUARDO ZAPATA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Delegado del Municipio Muñoz, dando constancia que el mismo estuvo presente en el acto.
b) Presencia de los otorgantes del documento. Se evidencia claramente la presencia de los ciudadanos José Manuel Salazar, Manuel José Tirado y Nery Anibal Tirado, lo cual se sustenta con la rúbrica por ellos estampada al final del acta.
c) Fe de conocimiento de los otorgantes por parte del funcionario público. Los otorgantes se someten a la autoridad del Defensor Delegado del Municipio Muñoz, quien los identifica y hace las orientaciones respectivas.
d) Juicio sobre la capacidad de los que intervienen en la formación del documento. En base a la capacidad, llevaron adelante mesa de diálogo.
e) Lectura del documento: Lo expuesta en la mesa de diálogo fue reducido a un acta la cual se leyó y conformes firmaron los intervinientes.
f) Consentimiento de los otorgantes: Como se dejó constancia en el punto anterior, los intervinientes en la mesa de diálogo dieron su consentimiento y aprobación al contenido del acta a través de la firma por ellos estampada.
g) Dación de fe por parte del funcionario público: La mesa de diálogo fue presidida por el Defensor del Pueblo adscrito a la Delegación de Muñoz (Mantecal), dicho funcionario está investido con el estatus de funcionario público y el mismo da fe pública de todo acto realizado bajo su supervisión y control.
h) Firma de los que intervienen: Se observa claramente que el acta Nº P-22-00074, emanada de la DEFENSORIA DEL PUEBLO MUNICIPAL, delegación Mantecal, de fecha dos (02) de Mayo del año 2022, fue debidamente suscrita por el Defensor Delegado del Municipio Muñoz, Abg. YOMER EDUARDO ZAPATA GONZALEZ, y los ciudadanos JOSÉ MANUEL SALAZAR, NERY ANIBAL TIRADO y MANUEL JOSÉ TIRADO.
i) Existencia de un protocolo: Se observa claramente como la planilla de audiencia refleja un número de planilla: P-22-00074, un número de caso: Caso Nº 6938488, lo que corresponde a un protocolo de identificación que la hace única en los archivos de la Defensoría del Pueblo.
Del anterior análisis podemos concluir sin lugar a dudas que estamos en presencia de un documento público de tipo administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo no fue declarado como falso en base a los supuestos indicados en el artículo 1.359 eiusdem, razón por el cual el mismo hace plena fe de lo contenido en él y valederas las deducciones lógicas que de él se desprenden. Y ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es necesario analizar las defensas esbozadas por la parte accionada a través de su escrito de contestación. Las cuales fueron del siguiente tenor:
PRIMERA DEFENSA. COMO PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. “(...) opongo al actor José Salazar, la inadmisión de la demanda, por inepta acumulación en el mismo libelo de demanda interpuesto el 9 de febrero 2023, al interponer la acción de cumplimiento de contrato verbal agrario y la acción por indemnización de daños y perjuicios que se sustancian por el procedimiento ordinario agrario y acumularlas con una solicitud de medida preventiva autónoma de protección (...)".
Luego de la minuciosa revisión al escrito libelar, se puede observar que tal aseveración no tiene asidero ni sustento, toda vez que la demanda se limita a exigir a los demandados, el cumplimiento del contrato verbal agrario y los daños y perjuicios generados en razón de dicho contrato. Bajo ningún concepto se solicitó fuese declarada medida preventiva autónoma de protección, salvo una simple reproducción del contenido del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que puede observarse en la parte final del folio ocho (08) y comienzo del folio nueve (09), que en nada induce a este tribunal a pensar que se solicitó tal medida. Esto puede corroborarse más efectivamente de la lectura al petitorio, el cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Pido que el demandado sea citado personalmente a MANUEL JOSÉ TIRADO y NERY ANIBAL TIRADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad (…) ambos ubicados en el sector Banco de medio Rincón Hondo vía la Estacada (…).
TERCERO: Que sea condenado el demandado, en la devolución y entrega de 800 semovientes de diferentes grupos etareos, sexos y colores (…) que dieron origen al contrato verbal.
CUARTO: Que sea condenado los demandados al pago de las costas y costos que se generen con ocasión a la presente acción, incluyendo los honorarios de Abogados, así como la respectiva indexación a que hubiere lugar (…)”.
Es así como se evidencia claramente que bajo ningún concepto fue solicitado se tramite solicitud alguna de MEDIDA PREVENTIVA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA”, razón por la cual se desecha el argumento de INEPTA ACUMULACIÓN, declarándose sin lugar el mismo y dándose por resuelto el punto previo. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDA DEFENSA. Contradice la demanda de contrato verbal agrario “(...) la contradigo expresamente y en su totalidad de la siguiente manera: (...) que en la presente causa no existe contrato verbal agrario que hayan celebrado el actor JOSE SALAZAR y los co demandados MANUEL JOSE TIRADO y NERY ANIBAL TIRADO MARTINEZ, ni escrito, ni verbal, sólo existe en el contenido del libelo de demanda, una serie de hechos falsos y contradictorios, que en ningún caso demuestran que haya existido un contrato verbal agrario entre las partes (…)”.
Dicho argumento fue rebatido suficientemente en esta sentencia a través del análisis de la norma, la jurisprudencia y las pruebas evacuadas. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA DEFENSA. Inconsistencias y contradicciones esenciales y determinantes alegadas por el actor JOSE MANUEL SALAZAR, contenidas en el libelo de demanda, interpuesto el jueves 9 de febrero 2023, que hacen inexistente el contrato verbal agrario, cuyo cumplimiento se demanda.
Las inconsistencias y contradicciones señaladas por la parte accionada no fueron debidamente probadas u/o demostradas durante el iter procesal, razón por la cual tal argumento es desechado. Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTA DEFENSA. FALTA DE CONSENTIMIENTO. “Ausencia absoluta del consentimiento de los codemandados MANUEL TIRADO y NERY TITADO, para con el actor JOSÉ SALAZAR, para la celebración de un contrato verbal y al no existir un acto de consentimiento entre los codemandados MANUEL TIRADO y NERY TIRADO, dado al actor JOSE SALAZAR, como elemento valido para la existencia del contrato, su efecto, es que no existe contrato verbal para demandar su cumplimiento”.
Dicho argumento fue rebatido suficientemente en esta sentencia a través del análisis de la norma, la jurisprudencia y las pruebas evacuadas en el iter procesal y ya debidamente referidas con anterioridad en esta decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTA DEFENSA. “Inexistencia del contrato verbal en virtud que no existe prueba física de los cheques a que hace mención el accionante”.
Ante tal argumento debemos señalar que el mencionado cheque, si bien sería una prueba más que serviría para sustentar el argumento de lo demandado, la misma no es excluyente ni exclusiva para demostrar la existencia de un contrato verbal agrario, toda vez que existieron otras pruebas que fueron suficientes y no fueron desvirtuadas, las cuales adminiculadas entre si crearon convicción en este sentenciador de la existencia del contrato verbal agrario entre el demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, y los co demandados JOSÉ MANUEL TIRADO y NERY ANIBAL TIRADO. Y ASI SE ESTABLECE.
SEXTA DEFENSA. “Negativa y rechazo de los hechos contenidos en el libelo de demanda, interpuesto por el actor José Salazar contra los co demandados Manuel Tirado y Nery Tirado, el día 9 de febrero 2023”.
Se observa que la negativa y rechazo de los hechos contenidos en el escrito libelar, no fueron suficientemente desvirtuados por los accionados, razón por lo cual es desechada esta sexta defensa alegada. Y ASI SE ESTABLECE.
SEPTIMA DEFENSA. “La estructura de la llamada sociedad o contrato verbal agrario ésta montada y fundamentada en una serie de hechos falsos”.
La falsedad alegada con respecto a los hechos esgrimidos por el accionante no fue demostrada, por el contrario, el accionante logro demostrar a criterio de quien aquí decide la veracidad de sus dichos, fundamentándose en las pruebas aportadas, debidamente adminiculadas entre si y ya antes valoradas. Y ASI SE ESTABLECE.
OCTAVA DEFENSA. “El actor no presentó ni consignó en el libelo de la demanda plena prueba de la existencia de los hechos alegados”.
En cuanto a esta octava defensa alegada, este tribunal considera ya rebatido suficientemente a través del argumento expuesto en la “SEPTIMA DEFENSA”. Y ASI SE ESTABLECE.
NOVENA DEFENSA. “La promoción de la prueba de testigo conforme al artículo 205 parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Se pudo observar que muy a pesar que dicha prueba promovida fue debidamente admitida en su oportunidad procesal, el ciudadano WILMER DEL CARMEN GÓMEZ, no compareció a rendir su testimonio. Razón por lo cual nada hay que considerar a tal respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DÉCIMA DEFENSA. “No cumplió con la carga procesal de estimar la demanda (…) los codemandados MANUEL TIRADO y NERY TIRADO, como partes en esta causa y ante la omisión del actor JOSE SALAZAR, proceden a estimar la demanda con los fundamentos que a continuación se señalan (…) Estimo la demanda en al cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.403.200,oo)”.
A tal respecto se observa que el accionante en su escrito libelar señala expresamente en el capitulo identificado como “PETITORIO”, establece en el particular “TERCERO”: “Que sea condenado el demandado, en la devolución y entrega de 800 semovientes de diferentes grupos etareos, sexos y colores correspondiente al 50% del ganado nacido y desarrollado en el transcurso de 15 años …”.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Observado lo que establece el artículo antes transcrito, el mismo impone al demandante la carga de estimar la acción por él incoada, estableciendo en consecuencia dos supuesto específicos o conductas a seguir por la parte accionada, el primero sería que considerara la demanda estimada de forma insuficiente, mientras que el segundo sería considerar la estimación exagerada.
Para ambos casos la conducta a seguir seria el rechazo por insuficiente o por exagerado, al momento de dar contestación a la demanda. Decidiendo el juez dicho asunto, como punto previo a la sentencia.
En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda no hubo estimación desde el punto de vista de una cantidad o monto específico. A tal respecto, el insigne procesalista Ricardo Enríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pagina 198, hace el siguiente comentario:
“…Si el actor no estima en absoluto la demanda, el demandado no puede oponer la 6° cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346, ya que el ordinal 4° del artículo 340 no manda determinar el valor de la demanda. La consecuencia de tal omisión puede ser la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312). Si el demandante no estima el valor de la demanda, precluye su oportunidad; pero el juez de primera instancia puede denunciar de oficio su propia incompetencia por valor, de acuerdo a la segunda regla del artículo 60 (…) y el tribunal de alzada negar el recurso extraordinario –sea el actor o del reo- por no constar en el libelo el valor de la demanda propuesta”.
Es así como para este tribunal, resulta claro hacer una primera determinación, la cual corresponde a establecer, que la única acción u actividad que la norma le otorga a la parte accionada en los casos de la estimación de la cuantía, corresponde a rechazarla, ya sea por insuficiente o por exagerada. Pero en ningún caso da pié a que haga una estimación por su parte.
Ahora bien, la estimación de la cuantía, tal y como lo establece el artículo 60 de la norma adjetiva civil, determina la competencia por el valor (cuantía), determinando que la incompetencia puede ser declarada aun de oficio.
Sin embargo debemos recordar que tal norma obedece a una estructura de carácter civil, donde se está en presencia de tribunales clasificados según su categoría, y donde el conocimiento de las demandas en un tribunal de primera instancia o en un tribunal de Municipio, viene determinado desde el punto de vista de la estimación, por el valor de la cuantía o el valor de su estimación. Siendo para la fecha, el conocimiento de las causas en los tribunales de primera instancia civil, más de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, y correspondiendo a los Tribunales de Municipio, conocer de las demandas estimadas en un monto que no sobrepase tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en una causa sujeta a las reglas de la materia especial agraria, donde el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. (…)
2. (…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
(…) “
Es así como observamos que en materia agraria, independientemente de la estimación, el conocimiento de las causas, en razón a lo que establece el artículo antes parcialmente transcrito corresponde a los tribunales de primera instancia agraria. En tal sentido, poco o nada influye la cuantía en el conocimiento de la causa para esta primera instancia agraria.
Ahora bien, de llegarse el caso, el anuncio de casación si se vería afectada por el valor de la cuantía, dado que para que sea anunciado el recurso extraordinario de casación, la cuantía debe ser mayor de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela.
A tales efectos, debemos tomar en consideración el razonamiento lógico que hace la parte accionada, cuando a los fines de oponerse a la prueba testimonial, hace referencia en cuanto a el valor de lo demandado, donde aun cuando no fue establecido en el libelo de la demanda, el accionado alega:
“(…) la promoción de la prueba del testigo (…) para demostrar un contrato verbal que contiene una obligación de entregar ochocientos (800) semovientes, lo que a todas luces, se trata de una obligación que excede el monto de dos mil bolívares (…)”
Como bien lo alega la parte demandada, “por máximas de experiencia”, sería acertado decir que la cantidad de ochocientos (800) semovientes, al hacer la conversión de dicha cantidad de semovientes a su equivalente en bolívares, es referente suficiente para establecer que dicho monto supera con creces el valor mínimo exigido para acceder a casación. Y ASI SE ESTABLECE.
Cabe concluir este punto aclarando que el mismo debió oponerse como punto previo para ser decidido antes de la sentencia de fondo, tal y como lo establece la norma adjetiva civil, sin embargo es opuesto en el escrito de contestación como defensa de fondo. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este tribunal declara improcedente la estimación de la cuantía formulada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados MANUEL TIRADO y NERY TIRADO, donde como “DECIMA DEFENSA”, alega la falta de estimación y por consiguiente hace por su parte la estimación de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.403.200,oo), equivalentes a NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (933.688,88 U.T). Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y en otro orden de ideas, concurrentes como lo fueron los tres (03) requisitos esenciales para que la figura del contrato cobre vida, éste Tribunal en consecuencia establece que efectivamente el contrato verbal agrario existe, por tal razón se declara procedente la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL AGRARIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el demandante alega que deben entregársele un total de ochocientos (800) semovientes de diferentes grupos etarios, sexos y colores, tomando como punto de inicio la compra de cincuenta (50) novillas preñadas que se hizo para el día 14-10-2008, por lo que sería el resultado del trabajo de cría y levante desde esa fecha a la actualidad.
En ese mismo orden de ideas y a los fines de determinar cuál sería el número de semovientes que corresponde entregar al ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR, siendo que tal determinación entra dentro de la esfera técnica-científica, debe éste Juzgador tomar como apoyo para cumplir con dicha tarea, el resultado de una experticia que efectuara a tal fin un experto en manejo de ganado bovino, una vez quede firme la presente decisión, tomando en cuenta desde fecha de inicio del contrato, es decir desde el 14-10-2008, hasta la efectiva ejecución del presente fallo.
En cuanto a la indemnización por daño solicitada en el libelo de la demanda, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones.
Establece el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
En tal sentido, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que bajo ningún concepto se encuentra expresada una relación de los daños alegados y sus causas. Es por lo que este tribunal debe declarar improcedente tal pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO.
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Se declara COMO PUNTO PREVIO, SIN LUGAR el argumento de INEPTA ACUMULACIÓN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano JOSÉ MANUEL TIRADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.938.488, con domicilio en la ciudad de Mantecal, parroquia Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.104 y el ciudadano NERY ANIBAL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.628, ganaderos, domiciliado en el sector Banco del Medio, parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz del estado Apure. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se ordena alos demandados ciudadanosMANUEL JOSÉ TIRADO y NERY ANIBAL TIRADO, hacer formal entrega al demandante ciudadano JOSÉ MANUEL TIRADO SALAZAR, la cantidad de animales que deberá ser verificada exactamente mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizar un experto en la metería de manejo de ganado bovino, una vez quede firme la presente decisión, tomando en cuenta desde fecha de inicio del contrato, es decir desde el 14-10-2008, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se declara improcedente la estimación de la cuantía formulada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados MANUEL TIRADO y NERY TIRADO, donde como “DECIMA DEFENSA”, alega la falta de estimación y por consiguiente hace por su parte la estimación de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.403.200,oo), equivalentes a NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (933.688,88 U.T)
QUINTO: No se condena en costas en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber sido emitida la presente decisión fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado, en San Fernando de Apure, siendo las 2:00 pm, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LAPR/ykcs
A-0460-23
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