REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Octubre del 2024
214° Y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: OSCAR ISRAEL MARTINEZ DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.875.733.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.691.953, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.343
DEMANDADO: MANUEL SALVADOR ADARMES MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.616.873.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: A-0382-19.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente ACCION REIVINDICATORIA, recibida en este Despacho en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2006, suscrita por el ciudadano OSCAR ISRAEL MARTINEZ DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.875.733, debidamente asistido por el Abg. LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.691.953, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.343, constante de Cinco (05) folios útiles y folios anexos.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente causa en cuanto ha lugar en derecho y se acordó citar a la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2006, compareció el demandante y otorgo poder a los Abogados EMELY PUGLYA PICA y LUIS ARTURO HIDALGO RONDON.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó tener como Apoderado de la parte actora a los Abogados EMELY PUGLYA PICA y LUIS ARTURO HIDALGO RONDON.
En fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano MANUEL SALVADOR ADARMES, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió escrito de contestación por parte del demandado, constante de 04 folios útiles.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el demandado quien le otorgo poder al Abg. FRANCISCO RANGEL ASCANIO.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado de la parte demandada, al Abg. FRANCISCO RANGEL ASCANIO.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de admitirla.
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha 05 de Junio de 2006, se acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, librándose el respectivo oficio al Juzgado Superior Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2019, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Agrario.
Se puede observar que desde el doce (12) de Noviembre del año 2019, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) año con diez (10) meses, sin que dicha solicitud haya tenido impulso procesal por la parte interesada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
De conformidad con el artículo anterior y vistas las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACION, presentada por el ciudadano OSCAR ISRAEL MARTINEZ DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.875.733, debidamente asistido por el Abg. LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.691.953, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.343, queda en evidencia la falta de interés por parte de la parte actora, todo ello en virtud que ha transcurrido cuatro (04) año con diez (10) meses, sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal a la presente acción.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente ACCION DE REIVINDICACION, al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención debido a que hubo inactividad de la parte solicitante por un lapso de cuatro (04) año con diez (10) meses
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Solicitante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, el ciudadano OSCAR ISRAEL MARTINEZ DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.875.733, debidamente asistido por el Abg. LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.691.953, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.343, y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Accionante, OSCAR ISRAEL MARTINEZ DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.875.733, y/o el Abg. LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.691.953, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.343.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente solicitud y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificada de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordenó notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las una del día (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
AAFT/ YKCS/JLRP-
Sol. N°A-0382-19
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