JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Siete (07) de Octubre del año 2024
214º y 165º
SOLICITUD: Nº SA-1159-24.
SOLICITANTES: Abg. OVE DARIO MENDOZA BERRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.816, Apoderado Judicial de la junta Administrativa Ad-hoc de la empresa Agropecuaria Flora, (AGROFLORA C.A).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada De Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 28/02/2024, por el ciudadano Abg. OVE DARIO MENDOZA BERRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.816, Apoderado Judicial de la junta Administrativa Ad-hoc de la empresa Agropecuaria Flora, (AGROFLORA C.A), representación esta que consta de instrumento poder otorgado por ante el Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, con funciones Notariales en fecha 13/06/2019, inserto bajo el N°40, Tomo2, de los Libros de autenticación llevado por la referida Notaria publica, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 13, Tomo 13-A, de fecha 23/09/1987.
-II-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de medida cautelar el solicitante judicial alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, OVE DARÍO MENDOZA BERRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.444, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.816, aquí de tránsito, con domicilio procesal en la calle principal, diagonal auto lavado El Grade, sector Pueblo Nuevo, parroquia Mantecal, municipio Muñoz estado Apure, según disposición del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Aragua y Carabobo de fecha Trece (13) de enero del Año 2020 ratificada en fecha 16 de abril de 2021 y 16 de septiembre de 2022 respectivamente y que se haya inserta dentro del expediente N° 2011-0179, nomenclatura del mencionado tribunal, procediendo en este acto como apoderado judicial de la Junta Administradora Ad-hoc de la empresa Agropecuaria Flora, (AGROFLORA) C.A, representación esta que consta de instrumento poder otorgado por ante el Registro del Municipio Achaguas del estado Apure, con funciones notariales, en fecha trece (13) de junio de 2019, quedando inserto bajo el No. 40, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, el cual acompaño con copia simple marcada con la letra “A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 13, Tomo 13-A, de fecha 23 de Septiembre del 1987, documento que acompaño en copia simple marcado con la letra “B”, anteriormente perteneciente a la Multinacional Vestey Farm Ltd, junta designada según resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.852 de fecha 19 de febrero de 2016, ocurro muy respetuosamente en nombre de mi representada, a los fines de exponer:
-I-
OBJETO
El presente escrito tiene por finalidad solicitar un decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, a fin de resguardar de las amenazas de ruina y desmejora, así como las situaciones de perturbación e interrupción, abigeato, en la búsqueda de mantener la continuidad de la actividad agroalimentaria que ejecuta en el hato Morichito, propiedad de la empresa socialista Agropecuaria Flora, (AGROFLORA) C.A.
II-
LOS HECHOS
La empresa Socialista Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A, tiene por objeto principal el desarrollo de actividades agropecuarias, actividad que ha venido desarrollando de manera ininterrumpida por más de 100 años, con énfasis en la ganadería bovina con las razas Brahman, Nelore, Guzerat entre otras razas, para la producción de carne y bufalina para la producción de leche y queso; lo cual ejecuta en todas sus unidades de producción, ubicadas en el estado Apure, Guárico y Falcón, desarrollándose en cada una de ellas una serie importante y fundamental de actividades agroproductivas. Dentro de este grupo de unidades de producción se encuentra el hato Morichito, quien por factores determinantes tales como ubicación, dimensiones, entre otros, es de gran importancia debido a los procesos de producción en ella desarrollados, siendo los más relevantes la ceba o engorde de ganado y la producción de queso, esta última va destinada a proveer a la planta procesadora de lácteos José Cornelio Muñoz quien a su vez es propiedad de la empresa socialista Corporación Ganadera Bravos de Apure con quien se sostiene una alianza comercial suscrita desde el año 2020. La unidad de producción hato Morichito desarrolla además la agricultura, específicamente la siembra de caña de azúcar de donde se obtienen sub productos como lo son el papelón y el melao, así, como otros rubros tales como maíz, frijol, entre otros, destinados en su mayoría para el consumo interno de las unidades producción.
El referido predio al que se hace referencia, consta de un área de extensión aproximada de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO (23.885), hectáreas denominado hato el Morichito, y se haya ubicado en el sector 1, vecindario San Francisco, municipio “José Cornelio Muñoz”, estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Hato La Bendición, SUR: Rio Arauca; ESTE: Hato Los Cocos; OESTE: Comunidad de Araguayuna; lo cual puede apreciarse en plano de levantamiento topográfico que acompaño en copia acompaño marcado “C”.
Es menester recordar, que mi representada se encuentra bajo la administración del estado Venezolano, esto, según disposición del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, quien en fecha 01 de diciembre de 2011, dictó una medida Autónoma Innominada de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA C.A, la cual riela en el expediente 2011-0179, nomenclatura del mencionado tribunal, en favor del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, sentencia que acompaño en copia marcada “D”, y tanto la empresa Agropecuaria Flora Agroflora C.A, como el referido predio, los semovientes, las bienhechurías, los bienes muebles e inmuebles y demás activos, pertenecientes a la prenombrada empresa actualmente están bajo la administración de una Junta Administradora Ad-Hot, presidida por el ciudadano WILMER ARCANGEL RODRIGUEZ VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 17.997.465, según resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.852 de fecha 19 de febrero de 2016, cuya copia acompaño marcada “E”.
En la actualidad mi representada mantiene en la unidad de producción hato Morichito, semoviente tipo vacas que son los vientres de donde provienen los nacimientos año a año. De dichos nacimientos, los machos, una vez destetados, van a otra unidad de producción para iniciar el proceso de ceba y engorde, mientras que las hembras vienen a ser el reemplazo de aquellas vacas a las que les concluye su ciclo reproductivo. Dichas vacas una vez que culmina su vida útil son descartadas como vientres y pasan igualmente que los semovientes machos al proceso de ceba, para luego ser enviadas a matadero para ser beneficiadas y su carne es puesta a la venta a través de las redes de comercialización (frigoríficos) para el beneficio de la población.
Ahora bien ciudadano juez, el caso es que hace ya varios años, estando mi representada bajo la administración de la empresa privada (la compañía inglesa) le fue cedido dentro de los linderos de la unidad de producción hato Morichito un lote de tierra de novecientas ochenta y tres (983) hectáreas aproximadamente a una comunidad indígena denominada LOS PUMESES, quienes en la actualidad hacen vida allí, dicho lote se encuentra ubicado prácticamente en el centro del hato, en un potreros que lleva el mismo nombre, para que estos indígena por costumbres ancestrales hicieran vida allí, además de trabajar la tierra para su propia manutención; años después estando la empresa aún bajo la administración privada, nuevamente fue cedido otro lote de terreno de aproximadamente cuatro mil setecientas noventa y siete (4.797) hectáreas perteneciente al hato igualmente de los potreros conocidos como Arawuayuna, las Camazas, los Becerros y parte del potrero Maracay, a otro grupo de indígenas del sector de la comunidad conocida como Tavacare, que habitaban en las inmediaciones del hato y que pretendieron apoderarse de esas tierras ilegalmente valiéndose de sus costumbres ancestrales tal y como sucedió en el primer caso con la comunidad Los Pumeses. Sin embargo, al día de hoy estas tierras se encuentran ocupadas por personas que no son indígenas y valiéndose de la vulnerabilidad de estos, los han ido desplazando lenta pero progresivamente a tal punto que en la actualidad esta comunidad de indígenas ha pretendido apoderarse de otros espacios pertenecientes al hato Morichito de manera ilegal, específicamente de los potrero denominados Jabillos y Gamarrita, como si la cantidad de tierras que se les ha otorgado no fueran suficientes. Ahora bien, de las 4.797 has cedidas a este grupo de indígenas en la actualidad están ocupadas por unos pocos productores racionales, que como ya hice mención debido a su poder económico han ido desplazando progresivamente a quienes en principio se les otorgaron las tierras; los indígenas. De los pocos indígenas pertenecientes a la comunidad Tavacare que desde un principio habitan en las tierras que les fueran cedidas, se puede observar que solo existen ranchos construidos los cuales le sirven de vivienda pudiendo observarse que en cuanto al oficio de producir no tienen absolutamente nada, a sabiendas que todo esta situación podría deberse a la situación económica que padecen. También es necesario mencionar que a consecuencia de la situación a la que acabo de referirme, el hato Morichito, así como los hatos circunvecinos, los cuales también son propiedad de mi representada, son victima casi que a diario del abigeato por parte de estos indígenas se valen de su condición y su raza incurren en delitos en contra de uno de los activos de mayor valor de mi representada, como lo son sus semovientes, especialmente hago referencia a un ciudadano indígena que responde por el alias de “Morao” quien para el conocimiento de toda la zona es un delincuente que comete todo tipo de hechos punibles sin que haya sido juzgado por ninguno de ellos, tal como robo, hurto, violaciones y hasta asesinatos. Según información brindada por habitantes del sector este individuo es protegido por otro ciudadano del sector que responde por el alias de “diablo suelto”, quien es una de las persona que actualmente ocupa las tierras cedidas en un principio a los indígenas y que como ya mencione debido a su poder económico pretende apoderarse de estas tierras forzando a los indígenas a desplazarse y tratar de ocupar otros espacios pertenecientes al hato Morichito, y es quien le facilita armas de fuego, bestias y todo lo que este delincuente necesita para cometer los delitos con los que mantiene azotada a las comunidades de los sectores Tavacare y Arawuayuna lo que atenta gravemente contra la seguridad de la comunidad en general y en especial contra la actividad agroproductiva que desarrolla el hato Morichito.
Es necesario señalar el trabajo y el esfuerzo que hace mi representada para el mantenimiento y conservación de la unidad de producción hato Morichito, debido a las limitaciones de maquinarias y equipos por los altos costos de los repuestos y consumibles que se requieren para su funcionamiento, debido esto, al bloqueo económico que sostiene sobre nuestro país el gobierno de los EE.UU, y que al final esto se traduce en bajo rendimiento de peso, aumento de mortalidad, hurto de ganado, etc, lo que considero razones suficientes para solicitar, como en efecto lo hago, la tutela por parte de este Juzgado a través de la medida que a tal efecto su decreto se solicita.
Ahora bien, en la empresa socialista agropecuaria Flora Agroflora C.A, se desarrolla un proceso continuo entre sus distintas unidades producción (hatos) para alcanzar la excelencia productiva y brindar a la población venezolana alimentos básicos de primera necesidad, como lo es el caso de la proteína (carne). Ese procedimiento comprende varias etapas, cada una de ellas estrechamente relacionada con la otra, tanto que así, que en el supuesto de existir alguna falla en alguna fase del proceso, sus efectos se evidencian inmediatamente en las fases siguientes.
En condiciones normales de operatividad, la planificación implica una salida mensual de animales a beneficio (matadero), que se traduce en proteína (carne) para la población. Sin embargo, en la actualidad y como ya fue mencionado, la unidad de producción hato Morichito, fue ocupada de manera ilegal, por este grupo de indigenas de los que he venido haciendo mención, con la finalidad de posesionarse de sus tierras alegando les fueran concedidas para trabajar, ante tal situación, mi representada, que reitero, aún se encontraba en condición de empresa privada accedió a donar un lote de tierras de 4.797 hectareas a esta comunidad y que fuera el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien las demarcara para que fueran adjudicadas a este grupo de personas para su aprovechamiento productivo. No obstante a la fecha ese lote de tierras pareciera no ser suficiente para sus pretensiones, aunque si a las evidencias nos acogemos puede verse la condición de desidia, ruinas y abandono en la que se encuentra la tierra que en su momento les fue cedida.
Por otra parte ciudadano juez, muy a pesar de la gran cantidad de vicisitudes que a diario se presentan debido a la excepcional situación país de la que nadie se escapa mi representada hace esfuerzos gigantescos para seguir produciendo y garantizar la alimentación de la población Venezolana a pesar, como ya dije, de tanta dificultad por las que a diario atravesamos.
Ciudadano Juez, creo que es importante hacer mención de que en el año 2013 de este lote de 4.797 hectáreas de las que he venido haciendo referencia se deben desprender un lote de 588 hectáreas, la cuales le fueron asignadas a una ciudadana que responde a nombre de Carmen María Mendoza Laya, por el entonces Procurador General (encargado) de la República Bolivariana de Venezuela quien además era el presidente de la Comisión Nacional de Demarcación de Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas según documento registrado por ante el registro con funciones notariales del municipio Muñoz del estado Apure, quedando inserto bajo el número once (11), folios 85 al 91, protocolo primero, tercer trimestre, tomo I, del año 2013, tierras que estarían destinadas para las COMUNIDADES INDIGENAS DEL SECTOR TAVACARE DEL PUEBLO PUMÉ DEL ESTADO APURE. Documento que acompaño en copia simple marcado con la letra “F”
En la actualidad en la unidad de producción hato Morichito existe un inventario de 1.438 semovientes entre bovino y bufalino según libro de ganadería identificados con hierro marcador propiedad de la empresa de los cual presento copia simple marcadas con la letra “G” y “H”, discriminados de la siguiente manera: 780 vacas (vientres), 90 mautes de ceba, 186 mautas (reemplazos), 138 becerros, 122 becerras, 32 toros, 80 búfalas de los cuales 50 son ordeñadas y 116 bestias de las cuales 80 de ellas son de trabajo. De igual manera la unidad de producción hato Morichito cuenta con una nómina de cuarenta y cinco (45) trabajadores dentro de los que se encuentran peones de mano, llaneros, posaderas, operadores de maquinaria, mecánicos, oficinista, asistente de hato y administrador.
También debemos mencionar que la unidad de producción hato Morichito, al igual que todas las demás unidades producción de mi representada cuenta con una escuela y docentes para brindarles la educación a los hijos de nuestros trabajadores y en algunos casos se educa a niños que viven en las comunidades aledañas contando en la actualidad con una matrícula de 14 niños en etapa de educación primaria.
Es importante señalar que los animales (vacas de descarte) destinados para la ceba que son levantados en la unidad de producción hato Morichito, una vez que alcanzan su punto óptimo son enviados al matadero industrial San Francisco, también perteneciente a la empresa socialista Corporación Ganadera Bravos de Apure de la que anteriormente hice mención de ser una aliada comercial desde el año 2020, ubicado en la carretera nacional Mantecal-Bruzual del municipio Muñoz, para ser beneficiados y distribuidos a través de nuestras cadenas de comercialización a todo lo largo y ancho del territorio nacional con lo cual se abastece a un porcentaje importante de la población venezolana a través de las redes públicas estatales y nacionales de distribución de alimentos.
En este punto es menester recordar que el producto final es la producción de carne de res para consumo humano, considerada ésta como actividad productiva de utilidad pública debido a que los productos finales se han determinado como alimentos de primera necesidad (parte de la canasta básica) por lo tanto la producción de los mismos es un servicio público esencial.
Sobre la base de las consideraciones expuestas resulta importante tener en consideración el concepto de bienestar animal, que ha sido desarrollado en el derecho comparado en países del norte, centro y sur américa, así como en los que conforman la Unión Europea y el cual se refiere al estado interno de un animal cuando enfrenta el ambiente que lo rodea, por lo que comprende su estado de salud, su percepción del entorno y sus estados mentales; igualmente, resulta imprescindible señalar que estudios científicos han determinado que cuando los animales experimentan bajos niveles de bienestar por estar sometidos de manera cotidiana a estrés, dolor, sufrimiento o miedo, se desencadenan en su organismo una serie de reacciones bioquímicas y se liberan hormonas que les producen los siguientes efectos, según estudios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, http://www.fao.org/3/a-i0483s.pdf, a saber:
1. - Degradación de sus proteínas y por consiguiente, depresión del sistema inmunológico y predisposición a infecciones.
2. - Disminución de la masa muscular, pérdida de peso y retraso en el crecimiento.
3. - Depresión y baja de respuesta ante los estímulos.
En cuanto a la topografía y área de la unidad de producción, es necesario tener presente que es un área baja e inundable durante gran parte del año, quedando bajo el agua aproximadamente el 80% de la extensión total de los terrenos que conforman la unidad de producción, por lo que resulta necesario mantener toda la extensión disponible para posibilitar el pastoreo y rotación del ganado en los potreros durante la dos estaciones climáticas existentes en el país (invierno y verano).
Igualmente, existen unas 12.000 hectáreas de pasto sembrado o introducido (brachiaria Humidicola, y suaza) que conjuntamente con pastos naturales (lamedora, gamelote y paja guinea) resultan aprovechables para el pastoreo de los animales. Asimismo, la unidad de producción se encuentra dividida en potreros, que estratégicamente son usados de la manera más efectiva posible en cuanto a rotación se refiere para un mayor aprovechamiento durante todo el año, lo cual demuestra el proceso continuo que se desarrolla dentro de la unidad de producción.
Afectación del Ambiente.
Ciudadano Juez, aunque el área total del hato Morichito está conformado según su planimetría por unas 23.885 has aproximadamente según documentos, pero debemos descontar de ese total general unas 983 has las cuales fueron donadas a la comunidad indígena los Pumeses, asi como también las 4.797 has cedidas a un segundo grupo de indigenas de la comunidad Tavacare, lo cual consideramos una extensión bastante considerable, resulta necesario precisar que dentro de la unidad de producción, condiciones topográficas de suelo, hidrología y clima, la vuelven vulnerable debido a lo extremo de las dos estaciones climáticas existentes en el país (invierno y verano), razón por la cual mi representada ha procurado y procura conservar para de esta manera coadyuvar a la conservación en la zona, de caños, ríos, manantiales u ojos de agua, así como de la fauna silvestre existente, la cual se encuentran en peligro de exterminio por la inclemencia de la caza indiscriminada que realizan en ella personas inescrupulosa; es por esta razón que me atrevo a decir que éstos personeros no solo están afectando y atentando contra el medio ambiente, la biodiversidad ecológica de la zona, sino que también practican la tala y quema a la que someten el entorno y por experiencias anteriores sabemos que este comportamiento ira comprometiendo seriamente la actividad de mi representada y al propio medio ambiente. De lo anterior se traduce que actualmente, mi representada debe ejecutar sus actividades en sus propios terrenos con preocupación motivado a presencia de personas extrañas ajenas a la empresa.
Es por eso que consideramos que en esta ocasión nos encontramos en presencia de un grupo de personas quienes valiéndose de nombres como el del comandante eterno HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, se auto acreditándose derechos a la conveniencia personal de cada uno de ellos, con la pretensión de seguir avanzando en la ocupación de espacios alegando que los que ya ocupan no poseen las condiciones idóneas para sus fines, siendo estos argumentos excusas rebuscadas para seguir aprovechándose de la situación escondiendo sus verdaderas intenciones detrás del respeto y afecto que se le tiene a la memoria del comandante eterno. También es sabido que muchos de los que en su momento fueron beneficiados con lotes de terrenos han hecho negocios (venta) con ellos y han emigrado hacia otros destinos. Tambien es cierto que personas racionales valiéndose de la condición de vulnerabilidad de los habitantes de esta comunidad los han ido desplazando de manera forzosa lenta pero progresivamnete.
Las unidades de producción que conforman la empresa ganadera socialista Agropecuaria Flora Agroflora C.A, son un conjunto de hatos intervenidos por el estado Venezolano en el año 2011 y puestos al servicio del pueblo para garantizar la alimentación que este necesita, encomienda que se ha venido cumpliendo muy a pesar de la gran cantidad de circunstancias adversas que desde hace ya un tiempo se vienen presentando, primero en el 2018 cuando Venezuela fue declarada como amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de los EE.UU por el presidente de turno Barak Obama y luego se agravaron con la aparición de la pandemia mundial Covid-19. Muy a pesar de todo esto, seguimos produciendo.
Por otra parte las actividades de estos ciudadanos desarrollan en la zona pone en riesgo el control zoosanitario, la salud animal, entre otras cosas, por la posibilidad de contagios de los rebaños por la llegada de animales de otras regiones de las que se desconoce si tienen o no los controles sanitarios necesarios, lo cual afecta no solo a mi representada y su producción, sino a la población en general
En la actualidad sabemos que hay un grupo de indígenas de la comunidad Tavacare, que sintiéndose desplazados y liderados por un concejal indígena de nombre José Blanco, está pretendiendo ocupar otros espacios del hato, específicamente los potreros denominados Jabillos y Gamarrita como ya mencione anteriormente valiéndose del argumento de que son indígenas necesitados de tierras. De hecho, estas personas se encuentran realizando reuniones a las que han invitado al administrador del hato con la intensión de notificarle la materialización de la ocupación ilegal que pretenden hacer. Igualmente se sabe que este grupo esta conformado por unas 20 personas aproximadamente.
-III-
DE LA COMPETENCIA Y EL MARCO LEGAL
La competencia para conocer de la presente solicitud de medida de protección cautelar de aseguramiento de la producción agroalimentaria, se encuentra atribuida a este Juzgado en el artículo, 195 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de manera específica en el artículo 196 eiusdem:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. En tal sentido, El juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Como indicamos anteriormente, nuestra representada se dedica a la producción de alimentos de primera necesidad específicamente de carne de res para el consumo humano y y en el caso particular del hato Morichito la producción de queso la cual esta en un promedio de 300 kilogramos mensualmente, actividad esta que se haya estrechamente vinculada a la seguridad agroalimentaria de la nación que está encaminada a ser vulnerada por un grupo de personas de manera ilegal, quienes aun cuando ya fueron beneficiadas con una cesión de tierras pretenden seguir perturbando la producción agroalimentaria de mi representada.
Adicionalmente, debe tenerse presente el riesgo del crecimiento de ruina y afectación del medio ambiente y la biodiversidad con la caza, tala, quema e intervención continua en las áreas agroproductivas de la unidad de producción ocasionando daños adicionales a las cercas divisorias debido al corte que le hacen a los alambres para poder transitar libremente dentro de los linderos del hato.
El contenido de la seguridad agroalimentaria de la nación ha sido desarrollado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de mayo de 2012, exp. 09-1125, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, definiéndola así:
“…como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”
En tal sentido, al producir mi representada alimentos de consumo humano de primera necesidad fundamentales para el desarrollo de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuya actividad una vez más va encaminada a continuar siendo afectada de manera ilegal por este grupo de ciudadanos, consideramos que en conformidad con la disposición ut supra transcrita resulta competente este Juzgado para el conocimiento de la presente solicitud y así solicitamos sea declarado tomando en cuenta las consideraciones necesarias enmarcadas en la ley por tratarse de comunidades indígenas las cuales requieren de trato especial.
-IV-
EL DERECHO
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende una garantía por la que el estado a través de sus organismos correspondientes debe velar su fiel cumplimiento, en efecto establece : “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (negrillas y subrayado añadidos).
La supra citada norma de rango constitucional, contiene un planteamiento macro que es desarrollado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente cuando en su artículo 1° al señalar“…La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…” (negrillas y subrayado añadidos).
En este sentido, la norma que fundamenta la presente petición en evidente concordancia con las antes citadas, es la contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra citado. Ello constituye una actuación de oficio del Juez Agrario, en la cual atendiendo a una situación que encaje dentro de algunos de los presupuestos indicados, podrá hacer uso de su poder discrecional y sin necesidad de esperar la petición de parte ni la existencia previa de un juicio, podrá dictar cualquier medida que estime pertinente a los fines de dar cumplimiento a esa garantía tan fundamental como es hacer continuar la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables. Esta tutela cautelar, es definida por la doctrina como autónoma y tiene fundamento en el interés colectivo que puede verse afectado si no se toman las medidas pertinentes en forma inmediata, una característica esencial de estas medidas es la inmediatez del pronunciamiento del órgano jurisdiccional una vez tenga conocimiento del hecho, y consideramos que incluso puede efectuar una labor investigativa que lo lleve a la convicción que si debe dictar la medida.
Es el Juez agrario el que tiene la importante misión de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación si esta se encuentra amenazada por factores ajenos y perturbadores, la cual no es un asunto de particulares, es un problema de estado que afecta a la colectividad, por ello lo importante de esta disposición ya que en este caso estamos en presencia de un Juez social conectado directamente con las necesidades del pueblo, y debe tener todo el poder discrecional necesario para dictar medidas de aseguramiento de la manera más inmediata posible, ya que si esperara la interposición de una demanda y las notificaciones respectiva se pudiera hacer nugatoria la necesidad urgente de cautela.
Aun cuando las medidas de protección agraria resultan especialísimas y las mismas se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad; y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción resultando vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, consideramos oportuno traer a colación que para el acuerdo de la presente solicitud se encuentran llenos, además, los extremos exigidos por la ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se puede indicar lo siguiente:
1) Con respecto a la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Así, debemos indicar que la medida solicitada está encaminada a preservar la actividad agroproductiva en la unidad de produccion hato Morichito, la cual se desprende de elementos probatorios, tales como libros de ganadería correspondiente al mes de diciembre de 2023, en el cual se deja constancia de la existencia de un inventario de 1.438 semovientes entre bovino y bufalino, en producción por parte de mi representada, lo cual constituye además un medio de prueba verosímil que constituye presunción grave de la circunstancia perturbadora indicada, según lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, está plenamente comprobado que mi representada es la propietaria de este predio antes identificado según copia simple de documento registrado por ante la oficina subalterna de registro del distrito Achaguas expedida en fecha 20 de diciembre de 1941, el cual acompaño marcado con la letra “I” y la que históricamente ha venido ejecutando actividades agroproductivas y garantizando la preservación del medio ambiente, lo cual se vería seriamente amenazado por la presencia de estas inescrupulosas personas.
2) Con relación al “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, se puede aducir que claramente existe una afectación de la actividad agroproductiva por parte de terceras personas, ajenas a mi representada….. que origina ilícitos ambientales, erosión de suelos y capa vegetal, tala de árboles, caza furtiva de la fauna silvestre y demás actividades cuya continuidad debe evitarse de forma inmediata, sin que se pueda esperar por un procedimiento ordinario, por lo que la medida solicitada resulta la vía idónea para evitar que estas actividades imposibiliten totalmente la actividad agroproductiva, sino que atentarían gravemente contra el ecosistema, medio ambiente y cercenan derechos fundamentales de la sociedad como el derecho a la alimentación, a la vida, a la salud. Es tan grave la situación que su continuidad podría implicar la puesta en riesgo de las actividades agroproductivas de mi representada en esta unidad de producción.
3) Finalmente, con respecto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, lo cual se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En función de lo antes expuesto, afirmamos que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida solicitada.
-V-
DE LAS PRUEBAS
1.- Inspecciones Oculares: De conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1429 del Código Civil promuevo las siguientes inspecciones oculares:
1.1.- A los fines de demostrar la actual situación que está padeciendo mi representada en la unidad de producción identificada como hato Morichito, ubicado en el sector 1, vecindario San Francisco, municipio Muñoz, estado Apure, para dejar constancia de la ocurrencia de los hechos que aquí denuncio y de cualquier otro hecho que afecte los niveles de producción de la empresa, de manera que, en forma personal, el titular del Despacho, observe cuál es la situación que se genera, cuáles son las causas que la producen, y pueda determinar así qué medidas adoptar para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación. En tal sentido solicito a este tribunal INSPECCION JUDICIAL que para el momento de su traslado y constitución en el hato Morichito, se deje expresa constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Qué tipo de actividad agroproductiva habitualmente se ejecuta en la unidad de producción identificada como hato Morichito, ubicada en el sector 1, vecindario San Francisco, municipio Muñoz, estado Apure
SEGUNDO: El estado actual en el que se encuentran potreros e infraestructura de la unidad de producción, ubicados dentro del predio, dejando expresa constancia o mención expresa de las estructuras, instalaciones de agua, estado y/o existencias de cercas, animales, entre otros.
TERCERO: De las bienhechurías construidas y las características que presentan.
CUARTO: Del tipo de pasto que existe en la zona y su estado, dejando expresa constancia si se evidencia algún movimiento de tierra, desmalezamiento, deforestación, sembradío distinto al pasto, indicando la especie o rubro y el área aproximada que abarque.
QUINTO: Si existe o no ganado, dejando constancia en cada caso de sus características, raza, tipo, especie, incluyendo señas y de ser posible dejar expresa constancia, además, de la identificación gráfica del hierro marcador, que posean los mismos, entre otras, así como el estado o condiciones en que se encuentren.
SEXTO: Si en los potreros anteriormente identificados o en algunos otros ubicados dentro del predio propiedad de mí representada, se encuentran algunas personas, ajenas a mi representada, dejando expresa constancia de la identificación de cada uno de ellos.
SÉPTIMO: Deje expresa constancia de las actividades, esporádicas o permanentes, que realicen las personas que se encuentren dentro del predio, sean estos trabajadores de mi representada o terceros.
OCTAVO: De ser posible, deje constancia de las razones que se puedan conocer, incluso públicamente, por las cuales estas personas a quienes ya les fue conedido un lote bastante considerable de tierras que hacen vida en ellas y si pretenden seguir ocupando espacios dentro del mencionado presio y perturbando la actividad agroproductiva, identificando las personas o documentos de donde provenga esta información.
NOVENO: Solicito que con la ayuda de un equipo de geo-posicionamiento satelital (GPS) se indiquen las coordenadas de los puntos donde se deje constancia de los particulares antes indicados.
DÉCIMA: Solicito de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, que al momento de practicarse la inspección, sea realizada además la reproducción fotográfica y audiovisual (video) del acto, a fin de ilustrar las observaciones que sobre los distintos particulares solicitados deje constancia el Tribunal, previa designación de experto fotógrafo y audiovisual, respectivamente.
Asimismo, a los fines de la evacuación de esta inspección, solicito que el Tribunal se haga acompañar de los siguientes expertos auxiliares: i) un practico conocedor, a los fines de garantizar el recorrido por el predio y los potreros señalados; ii) un ingeniero agrónomo, con el propósito de dejar constancia del tipo y estado de los pastizales, sembradíos y cualquier alteración o movimiento de tierra, si lo hubiere; iii) médico veterinario, para dejar constancia de la raza, tipo, especie y estado del ganado que se encuentre en el predio; iv) experto fotógrafo y audiovisual.
DÉCIMA PRIMERA: Requiero a este Tribunal que solicite el apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana y cualquier otro organismo con funciones de seguridad y orden público que a su criterio estime pertinente, a fin de resguardar y garantizar la seguridad e integridad del Tribunal al momento de practicarse la inspección, por lo que ruego se oficie al destacamento de la jurisdicción correspondiente, una vez se fije la fecha para la evacuación de la inspección solicitada.
DÉCIMA SEGUNDA: Me reservo el derecho de hacer notar o solicitar se deje expresa constancia de cualquier hecho o circunstancia relevante que surja al momento de realizarse la inspección solicitada, siempre que resulte de interés para el fin perseguido.
2.- Testimoniales:
En el supuesto considere que las pruebas aportadas no sean suficientes para acordar inmediatamente la medida de protección a la producción agroalimentaria solicitada, promovemos a los fines que rindan declaración sobre los hechos expuestos en la solicitud a los siguientes ciudadanos, a quienes esta representación se compromete presentarlos ante este Juzgado cuando así sea requerido. Dichos ciudadanos son:
3.1.- LUIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.326.951.
3.2.- GETULIO JOSE MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.929.426.
-VI-
DEL PEDIMENTO FINAL Y LAS CONCLUSIONES
Es por todos los razonamientos expuestos, que acudimos ante este honorable Despacho a los fines de hacer de su conocimiento los hechos que se están suscitando en la empresa, los cuales evidentemente afectan la seguridad agroalimentaria de la Nación y en consecuencia a un colectivo que, en caso de no tomar medidas en forma oportuna e inmediata, se verá perjudicado al no poder adquirir la proteína (carne de res) en los distribuidores directos. Asimismo, resulta urgente esta tutela judicial, toda vez que se verifica una seria afectación de la biodiversidad y del medio ambiente, a través de actividades inescrupulosas como la tala, la quema y la caza furtiva.
Menester resulta mencionar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, en el expediente No. 03-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que declaró sin lugar un recurso de nulidad intentando en contra del artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora artículo 196), en la cual se estableció lo siguiente:
“…siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los articulo 305 y 306 del texto fundamental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva solo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” .
En otra sentencia que traemos a colación, la Sala Constitucional (fecha 14-05-12, Exp. 09-1125) sobre la tutela judicial efectiva que debe garantizarse para el resguardo de la seguridad agroalimentaria de la nación se estableció:
”…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06…”
Consideramos están dados todos y cada uno de los extremos necesarios para el dictamen de medidas cautelares asegurativas de los niveles de producción, la única vía idónea e inmediata es ésta, siendo el Juez con competencia Agrario el llamado a dar cumplimiento a una garantía asumida por el estado en el texto constitucional, como es la seguridad agroalimentaria del país más aun cuando esta se ve amenazada por agentes perturbadores de la paz social. De igual forma insistimos en que no existe causa legal alguna para que se ejecuten actos de este tipo, los ciudadanos involucrados no están ejerciendo ningún derecho, por el contrario, atentan contra la seguridad agroalimentaria de la nación y al medio ambiente, de manera grotesca, afectando a terceros que son los que en definitiva corren con las penurias de no poder adquirir sus productos en las cadenas de comercialización, y al afectar económicamente a la empresa.
En tal sentido solicitamos formalmente al Tribunal que, con fundamento en las atribuciones que le confiere a este Juzgado el ya citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde medida cautelar de aseguramiento de la producción de alimentos que desarrolla la empresa Socialista AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA C.A, en su unidad de producción identificada como hato Morichito, ubicado en el sector 1, vecindario San Francisco, municipio Muñoz, estado Apure y en consecuencia ordene lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerde o decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, con especial énfasis en la protección de los semovientes, bienhechurías y la actividad agropecuaria que desarrolla mi representada en el hato Morichito, instruyendo a las autoridades competentes velar por el acatamiento de la medida y coadyuvar en que los ciudadanos agrupados e identificados y sus representantes, así como cualquier otro ciudadano que se encuentre ejecutando las mismas actividades, se abstengan de perturbar las labores desarrolladas por la empresa Socialista AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA C.A en su unidad de producción identificada como hato Morichito, ubicada en el sector 1, vecindario San Francisco, municipio Muñoz, estado Apure, y en consecuencia se GARANTICE la continuidad de las actividades agroproductivas por parte de mi representada.
SEGUNDO: Que se PROHIBA a los ciudadanos que perturban la actividad agroproductiva y a la ciudadania en general, así como a cualquier persona natural o jurídica, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, amenazar o poner en riesgos las actividades agropecuarias desplegadas por la empresa Socialista AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA C.A y que por lo tanto cesen en sus actividades aquellos que se encuentren perturbando o se abstengan de hacerlo a quien pretenda intentarlo y por lo tanto, cesen en cualquier acto de perturbación como amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción de alimentos de primera necesidad ejecutada por la empresa Socialista AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA C.A en su unidad de producción identificada como hato Morichito, ubicada en el sector 1, vecindario San Francisco municipio Muñoz, estado Apure.
TERCERO: Que todas aquellas personas que en la actualidad se encuentren perturbando, amenazando o poniendo en riesgo de ruina, desmejora o destrucción la actividad agroproductiva y el medio ambiente dentro y fuera del hato Morichito abandonen y desistan inmediatamente de la idea de seguir ocupando espacios productivos de la unidad de producción.
CUARTO: Se PROHIBA la afectación del medio ambiente de la zona; asimismo, se prohíba la tala, quema, la caza furtiva, así como cualquier actividad ilegal y arbitraria que atente contra los recursos naturales que forman parte de la Unidad Agroproductiva y que además puedan constituir delitos ambientales.
QUINTO: Se prohíba la construcción de cualquier tipo de bienhechurías, dentro del hato Morichito, con cualquier tipo de material, en condición irregular por personas ajenas a mi representada.
SEXTO: Se ordene oficiar y notificar a la fuerza pública, Guardia Nacional Bolivariana, específicamente la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, y Policía del estado Apure, con el objeto de que impidan la proliferación de este tipo de perturbadores que ponen en riesgo el proceso productivo que ejecuta mi representada, la empresa Socialista AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA C.A en su unidad de producción identificada como hato Morichito, ubicada en el sector 1, vecindario San Francisco, municipio Muñoz, estado Apure.
SÉPTIMO: Se ordene oficiar e instar al Ministerio del Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), a fin de que coadyuven en impedir se ponga en riesgo el proceso productivo que ejecuta mi representada, la empresa Socialista AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA C.A en su unidad de producción identificada como hato Morichito, ubicada en el sector 1, vecindario San Francisco, municipio Muñoz, estado Apure.
OCTAVO: Se oficie a la representación del Ministerio Público a fin de iniciar averiguación penal, con la ayuda de los organismos auxiliares, por los presuntos delitos tanto ambientales, como de invasión, abigeato, hurto, robo y cualquier otro en contra del patrimonio de mi representada y del patrimonio púbico, que se pudiera estar generando con la presencia irregular de estos ciudadanos y su perturbación a la actividad agroproductiva, a fin de que se establezcan las responsabilidades correspondientes.
NOVENO: Se oficie a los Ministerio del Poder Popular para el ECOSOCIALISMO y el de AGUAS, respectivamente, a los fines de instarlos a intervenir con el propósito de determinar la afectación de los recursos naturales dentro del hato Morihito, por parte de estas personas y que establezcan recomendaciones sobre prácticas de mejor uso de los recursos dichas zonas, todo ello a fin de garantizar la preservación del medio ambiente.
DÉCIMO: Se oficie al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del municipio Muñoz, a fin de que realice un censo en el seno de este grupo de personas con el propósito de garantizar el trato a los padres o representantes que tengan bajo su tutela a niños, niñas y adolescentes y el estado en el que se encuentren.
DÉCIMO PRIMERO: Se notifique al Procurador general del estado para que durante el procedimiento a realizar dentro de la unidad de producción hato Morichito, certifique, deje constancia y de fe sobre las condiciones en las que se encuentran los bienes y activos que existen del predio, los cuales se hayan bajo la tutela del estado Venezolano en la persona del Ministerio de Agricultura y Tierras.
DECIMO SEGUNDO: Se notifique al ministerio indígena para que sean testigos presenciales de las pretensiones y comportamiento de los integrantes de las comunidades indígenas que hacen vida en el sector y las perturbaciones que los mismos han ocasionado y están ocasionando a la actividad agroproductiva de realiza mi representada
DECIMO TERCERO: Se declare y se notifique a todas las autoridades, partes y cualquier interesado sobre el carácter vinculante de la presente medida, so pena de incurrir en desacato a la orden que a tal efecto imparte este Juzgado.
-VII-
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de cualquier notificación que deba ser practicada a mi representada fijamos como domicilio procesal en la calle principal diagonal a auto-lavado el grande, local S/N, parroquia Mantecal, municipio Muñoz, estado Apure.
Respetuosamente solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario, por lo que juro la urgencia, para el trámite de la presente solicitud.
Finalmente solicito la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho.
En San Fernando de Apure, estado Apure, a la fecha de su presentación…”
-III-
De las pruebas promovidas con el escrito de la solicitud de la medida.
DOCUMENTALES.
1.- Marcada “A”, Copia fotostática Simple del Poder de representación de la Sociedad Mercantil Flora C.A (AGROFLORA).
2.- Marcada “B”, Copia fotostática Simple del Registro Mercantil AGROFLORA C.A.
3.-Marcada “C”, Copia fotostática simple del plano topográfico del HATO MORICHITO.
4.- Marcada “D”, Copia fotostática simple del expediente N° 2011-0179, del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo.
5.- Marcada “E”, Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 40.852, dictada en fecha 19 de Febrero del 2016.
6.- Marcada “F”, Copia fotostática simple de Planilla única Bancaria Registro de Titulo Colectivo.
7.- Marcada “G”, Copia fotostática simple de Sumario General Movimiento de ganado.
8.- Marcada “H”, Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro.
9.- Marcada “I”, Copia fotostática Certificada de Documento N° 9 Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1.919, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, referente a la Venta de San Pablo Segoviero.
10.- Inspección Judicial en el Hato Morichito.
11.- testimoniales de los ciudadanos LUIS BARRIOS y GETULIO JOSE MENDEZ RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.326.951 Y V- 12.929.426.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28/02/2024, se recibe escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, constante de Veintidós (22) folios Útiles y anexos.
En fecha 04/03/2024, se dicta auto donde se acuerda darle entrada y admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
En fecha 05/03/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano OVE DARIO MENDOZA BERRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.444, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 197.816, con el carácter de apoderado judicial de Agropecuaria Flora Agroflora C.A, solicitando Inspección Judicial para el Hato Morichito.
En fecha 05/03/2024, se dicta auto mediante el cual se cuerda inspección judicial para los días Martes (02) y Miércoles (03) de Abril del año 2024, a las 8:30 am, oficiándose a la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure); al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI- Apure), al consejo legislativo Regional del Estado Apure, a la Defensoría Del Pueblo del Estado Apure, a la Defensa Publica del Estado Apure, al Comandante De La 91 Brigada De Caballería E Hipomóvil Del Ejercito Bolivariano De Venezuela con sede en el Municipio Muñoz Parroquia Mantecal del Estado Apure, al Procurador del Estado, al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas del Estado Apure.
En fecha 01/04/2024, se recibe Oficio N°CRDP-APU-2024-1293, de fecha 01/04/2024, emanado de LA Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Apure.
En fecha 01/04/2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano OVE DARIO MENDOZA BERRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.444, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 197.816, con el carácter de apoderado judicial de Agropecuaria Flora Agroflora C.A, consignando acuse de recibos de Oficios de notificación Nros 2024-0075, 2024-0076, 2024-0077, 2024-0078, 2024-0079, 2024-0080, 2024-0081, 2024-0082.
En fecha 03/04/2024, se levanta acta de inspección en el predio denominado “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley -sostiene la Corte- no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio IuraNovit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ordena a la jueza o juez Agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Cabe señalar, que las medidas cautelares son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagró al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASÍ MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano por el ciudadano Abg. OVE DARIO MENDOZA BERRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.816, Apoderado Judicial de la junta Administrativa Ad-hoc de la empresa Agropecuaria Flora, (AGROFLORA C.A), representación esta que consta de instrumento poder otorgado por ante el Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, con funciones Notariales en fecha 13/06/2019, inserto bajo el N°40, Tomo2, de los Libros de autenticación llevado por la referida Notaria publica, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 13, Tomo 13-A, de fecha 23/09/1987, haciendo referencia a la situación que se está presentando en el predio denominado “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, debe analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, actividad agraria y del medio ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA ANEXAS AL LIBELO:
DOCUMENTALES:
1.- Marcada “A”, Copia fotostática Simple del Poder de representación de la Sociedad Mercantil Flora C.A (AGROFLORA).
2.- Marcada “B”, Copia fotostática Simple del Registro Mercantil AGROFLORA C.A.
3.-Marcada “C”, Copia fotostática simple del plano topográfico del HATO MORICHITO.
4.- Marcada “D”, Copia fotostática simple del expediente N° 2011-0179, del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo.
5.- Marcada “E”, Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 40.852, dictada en fecha 19 de Febrero del 2016.
6.- Marcada “F”, Copia fotostática simple de Planilla única Bancaria Registro de Titulo Colectivo.
7.- Marcada “G”, Copia fotostática simple de Sumario General Movimiento de ganado.
8.- Marcada “H”, Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro.
9.- Marcada “I”, Copia fotostática Certificada de Documento N° 9 Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1.919, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Achaguas, referente a la Venta de San Pablo Segoviero.
10.- Inspección Judicial en el Hato Morichito.
11.- testimoniales de los ciudadanos LUIS BARRIOS y GETULIO JOSE MENDEZ RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 18.326.951 Y V- 12.929.426.
Del modo pues que es por ello que surge la presente Solicitud de Medida CAUTELAR DE PROTECCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los artículos 127, 128,305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano denominado “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, el cual cuenta con una dimensión total de 23.885 has.
En tal sentido y de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre un lote de terreno denominado “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de 23.885 has, se pudo constatar:
“…En horas de despacho del día de hoy Miércoles (03) de Abril del año 2024, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS K. CASTILLO S. y el Alguacil Temporal LISANDO JOSÉ GONZÁLEZ, en el “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA D CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE signado con el Nº SA-1159-24, formulado por el ciudadano OVE DARIO MENDOZA BERRO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.444, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 197.816, en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta Administrativa Ad-hoc de la empresa Agropecuaria Flora (AGROFLORA) C.A,., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo , bajo el N° 13, Tomo 13-A- de fecha 23 de septiembre del 1.987, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.852 de fecha 19 de febrero del 2016, dirigida a través de su Presidente ciudadano WILMER ARCANGEL RODRÍGUEZ VELIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.465. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos ING. EVELIO DUGARTE y ING. LARRY PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.464.522, V-17.202.608, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nros 2024-0075, 2024-0076 de fecha siete (07) de Marzo Del 2024. Así mismo se designa como fotógrafa a la ciudadana MARÍA GABRIELA JIMÉNEZ, venezolana mayor de edad titular de cedula de identidad N° V.- 26.433.423, para que ejerza como fotógrafa en la presente inspección. El mismo impuesto de la designación recaída en su persona acepta la misma jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano Administrador Luis Raúl Barrio G. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.951. Así mismo se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: OVE DARIO MENDOZA BERRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238,444 en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA SOCIALISTA AGROPECUARIA FLORA AGROFLORA C.A, Presidente ciudadano WILMER ARCANGEL RODRÍGUEZ VELIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.997.465, La Administradora de la Corporación Denny Coromoto Bata Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-14.694.130, la abogada Trina Caraballo en representación de la Defensoría del Pueblo, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.167.615 y el Coronel Jefe de seguridad Diego Inojosa Castillo venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.156. Igualmente se contó con el apoyo de los funcionarios de la 91 Brigada de Caballería e Hipo móvil del Ejercito Bolivariano de Venezuela del Estado Apure. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tipo de actividad productiva habitualmente se ejecuta en la unidad de producción identificada como Hato Morichito Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure. El Tribunal deja constancia: que la actividad agroproductiva que ejecuta la unidad de producción HATO MORICHITO, es la de cría de ganado bobino y bufalino. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia el Estado Actual en que se encuentran potreros e infraestructuras de la unidad de producción, ubicado dentro del predio, dejando expresa constancia o mención expresa de las estructuras e instalaciones de agua, estado y/o existencia de cercas, animales, entre otros. El Tribunal deja constancia: posterior al recorrido por todo el predio denominado HATO MORICHITO, el estado actual en que se encuentran los potreros, es que están afectados en su gran mayoría por quema indiscriminada realizada por personas que se desconoce su identificación; en cuanto a infraestructura que se encuentran en la mencionada unidad de producción su estado es buena condición y operativa en su gran mayoría. En cuanto a la existencia de cercas del recorrido realizado se verifico la existencia de cercas tanto perimetrales como internas construido con estantillos de madera y alambre de púas, pero es el caso que pudo verificarse igualmente que en varias zonas las cercas perimetrales internas están afectadas por el Hurto de Alambre de Púa y la Quema de los estantillos de madera todo ello con la finalidad de vandalizar la unidad de producción. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías construidas y las características que presentan. El Tribunal deja constancia: una casa de habitación de 27x16 mts, construida con estructura de hierro, techo de acerolit y machimbrado, piso de caico y piso de cemento pulido, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con vidrio y tela metálica, con divisiones de cuatro cuartos las cuales tres de ellos tienen baños internos, una cocina de 6x4 mts, con mesones de concreto armado revestidos en cerámicas y madera, una despensa de 4x3 mts, una sala recibo, un baño de 4x3 mtrs todo en machimbrado, piso y paredes revestidos de cerámica, puerta de madera. Un anexo de 4mts, construido en estructura de hierro, techo de acerolit, poso de cemento pulido usado como comedor. Un área de 8x5 mts, construido con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento rustico y pulido. Con divisiones de un cuarto, una sala, baño y lavandero. Un área de 15x9 mts, cercada de hierro y detrás de ello una piscina de 8x5 mts, y 3 mts de profundidad construida en mampostería. Una caja de agua con una capacidad de 1500 litros, construida con láminas de hierro sobre una base de estructura de hierro. Un depósito de 18x24 mts, construido con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido y piso de cemento rustico, ventas y puertas de hierro, con divisiones de cinco cubículos de las cuales una de ellas es usada como oficina. Un área de 18x3 mts, construido en hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro. Un salón de 37x8 mts, construido con estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, con divisiones de un estacionamiento de tractores y surtidor de combustible. Una caballeriza de 12x5 mts, construida con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de tierra. Una tanquilla de 2x1.5 mts, y 1.5 de profundidad, un caney de 7x7 mts, construido con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra. un pozo de agua de 15 mts por 4” pulgadas con bomba eléctrica de 3Hp con dos tanques de PVC de 2.500 litros cada uno sobre una base de estructura de hierro. Un área de 35x8 mts, construida con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y tela metálica, puertas de hierro con divisiones de dos cuartos y uno de ellos con baño interno, un comedor con mesa y banco de concreto revestidos en cerámica, una cocina tipo estufa y mesones de concreto revestidos en cerámicas. Un anexo de 6x5 mts, construido en mampostería, techo acerolit, piso de cemento pulido con seis divisiones usados como baños, con puertas hierro. Un anexo de 6x3 mts, construido con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico usado como lavandero. Un área de 7x7 mts, construida con estructura de hierro, piso de cemento rustico usado como lavandero. Una casa de mampostería de 11x9 mts, construida con estructura de hierro, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y tela metálica con piso de cemento pulido con divisiones de dos cuartos con baño interno, un depósito para las sillas de los caballos. Un corral de 34x17 mts con tres divisiones construido con estante madera acerrada con seis pelos de alambre liso y alambre de púas y tres puertas de hierro. Una casa familiar de 15x8 mts, construida con mampostería estructura de hierro, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido con divisiones de un cuarto, una sala-comedor, una cocina y un baño interno. Una casa familiar de 14x8 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro con divisiones de un cuarto con baño interno, una sala-comedor, una cocina y Caminerías de 1 mts. Una casa familiar de 5x12mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de madera y tela metálica con divisiones de un cuarto, un baño , cocina, sala-comedor y Caminerías de 1.5 mts. Una casa familiar de 27x5 mts, construida en mampostería y estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro con divisiones de dos cuartos con baño interno, dos cocina, dos salas. Un anexo de 4x3 mts construido en estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento usado como lavandero. Una casa familiar de 13x5 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro y tela metálica con divisiones de un cuarto con baño interno, una sala-comedor, una cocina con mesones de concreto y Caminerías de 1mts. Un área de 6x12 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra usado como resguardo de la planta eléctrica de 55 KVA STEMAC. Una casa familiar de 13x9 mts, construida en mampostería, con techo de platabanda, piso de cerámica, puertas de madera de hierro, ventanas con marcos de madera y vidrio con divisiones de un cuarto, con baño interno, una sala- comedor, una cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica y una despensa. Un anexo de 4x3 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, puertas de madera, piso de cemento pulido con Caminerías de 1mts de cemento rustico. Una casa familiar de 12x8 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas con marcos de madera y tela metálica, puertas de hierro, con divisiones de un cuarto con baño interno, una sala-comedor, una cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica, un corredor y Caminerías de 1 mts de cemento rústico. Un área de 3x2 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido usado como lavadero. una escuela de 25x5 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas con marcos de madera y tela metálica, con divisiones de un salón de clase, dos cuartos, una cocina, un baño. Un anexo de 2x2 mts, construido en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cerámica usado como baños con Caminerías de 1 mts construida en cemento rustico. Un bebedero de 5” de diámetro y 0,50” pulgadas construida en concreto. Un galpón de 9x9 mts construido en mampostería y estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento rustico, ventanas y puertas de hierro, usado como taller. Un área de 5x5 mts, con estructura de hierro, techo de acerolit, puertas de hierro, piso de cemento pulido y dentro de ella una cava cuarto de 2x2 mts. Un área de 8x9 mts, construido en mampostería piso de porcelana, techo de platabanda, puertas de madera y hierro y un mesón revestido en madera usado como oficina. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del tipo de pasto que existen en la zona y su estado, dejando expresa constancia si se evidencia algún movimiento de tierra, desmalezamiento, desforestación, sembradío distinto al pasto, indicando la especie o rubro y el área aproximada que abarca. El Tribunal deja constancia: que el pasto existente en la unidad de producción donde pudo ser verificado, es del tipo lanvedora, gamelote, rabo de zorro. Así mismo se pudo verificar pasto interno del tipo zuasa, estrella, humedicola, de igual forma se evidencio movimiento de tierras contentivas de reparaciones de terraplenes usados como vías de acceso a las distintas áreas a la unidad de producción, también limpieza de la zona aledañas a cercas perimetrales internas y externas realizadas con maquinarias pesadas, también se pudo verificar desforestaciones para el mejoramiento de potreros en un aproximado de 500 hectáreas. Igualmente se cuenta con un sembradío de caña de azúcar la cual en su producciones usada para alimento proteico para los animales y del consumo humano, la cual igualmente fue afectado hace poco por personas que se desconoce su identificación lo cual realizaron una quema de la misma. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si existe o no ganado, dejando constancia en cada caso de sus características, raza, tipo, especie, incluyendo señas y de ser posible dejar expresa constancia, además de las identificación gráfica del hierro marcador, que poseen los mismos, entre otras masi mismo el estado o condición en que se encuentren. El Tribunal deja constancia: El Tribunal deja constancia: con ayuda del practico asesor designado se pudo verificar lo siguiente: toros (44), vacas (825), buey (10), Mautas (04), becerros (179), becerras (167). AL PARTICULAR SEXTO: Que el Tribunal deje constancia si en los potreros anteriormente identificaos o en algunos otros ubicados dentro del predio propiedad de mi representada, se encuentran algunas personas, ajenas a mi representada, dejando expresa constancia de la identificación de cada uno de ellos. El Tribunal deja constancia: que del recorrido realizado por el predio no se encuentran dentro del predio objeto de inspección personas ajenas a la unidad de producción pero sí pudo verificarse que en los linderos del Hato, en algunos de ellos, las personas contiguas se han dado la tarea de abrir portillos (picar alambre, aperturar falsos para el ingreso a la unidad e producción sin el consentimiento de la administración ingresando igualmente semovientes, creando corrales y tanquillas para el almacenamientos de aguas para uso animal. Todo esto como se expresó anteriormente sin la autorización de la administración. AL PARTICULAR SEPTIMO: Que el Tribunal deje constancia de las actividades, esporádicas o permanentes, que realizan las personas que se encuentran dentro del predio, sean estos trabajadores de mi representada o terceros. El Tribunal deja constancia: que las labores permanentes que se realizan en la unidad de producción son las siguientes: limpieza y reparación de cercas, ordeño manual, inspección de línea, de igual forma se realizan trabajos de forma temporal o esporádicas, vigilancia. Temporales; limpieza y reparación de líneas, arreo de ganado, pastoreo de ganado, vacunación, palpación de ganado bobino y bufalino, deforestaciones de potreros, mantenimiento de maquinarias e implementos de equipos menores, reparación y mantenimiento de infraestructuras, marcajes y herrajes de animales, reparaciones y mantenimientos, control de natalidad y mortalidad, control de tabulación y peso, controles de hurto, entre otros. AL PARTICULAR OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia de ser posible, deje constancia de las razones que se puedan conocer incluso públicamente, por las cuales estas personas a quienes ya le fue concedido un lote bastante considerable de tierras que hacen vida en ellas y si pretenden seguir ocupando espacios dentro del mencionado predio y perturbando la actividad agroproductiva, identificando las personas o documentos de donde provenga esta información. El Tribunal deja constancia: en cuanto a este particular el Tribunal hace la salvedad que de la revisión por la parte perimetral correspondiente a los potreros que fueron cedidos a las distintas comunidades indígenas correspondientes a los potreros denominados: Araguayuna, Las Camasas, Los Becerros, correspondiente a más de Cinco Mil Hectáreas (5.000 has), no se visualizaron grandes cantidades ganado, por el contrario pequeños lotes de ganado los cuales su mayoría se encontraban pastando en poteros de la unidad de producción objeto de la inspección, denominado las flores, Topochal, Centellero y Maracay, lo que genera que la unidad de producción no puede usar los mencionados potreros para el pastoreo de semovientes ya que se sobrecargaría los potreros de animales además de ello para cuidar la salud de los semovientes pertenecientes a la unidad de producción objeto de inspección. También por información suministrada por personas aledañas a la unidad de producción lo solicitante de la presente inspección de personas intentan que los indígenas habitantes de los potreros la Araguayun, Las Camasas y Los Becerros, se han desplazado a otras zonas del presente predio para ellos obtener la totalidad de los potreros. AL PARTICULAR NOVENO: Que el Tribunal deje constancia que solicita con la ayuda de un equipo Geo-posicionamiento satelital (GPS) se indiquen las coordenadas de los puntos donde se deje constancia de los particulares antes indicados. El Tribunal deja constancia: que el presente particular será evacuado a través del informe que rendirá el técnico asesor designado por la ORT-APURE. . AL PARTICULAR DECIMO: Que el Tribunal deje constancia solicito de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, que al momento de practicarse la inspección, sea realizada además de la reproducción fotográfica y audio visual (Video) del acto a fin de ilustrar las observaciones que sobre los distintos particulares solicitados deje constancia el Tribunal, previa designación experto fotógrafo y audio visual, respectivamente. El Tribunal deja constancia: que el presente particular en el encabezamiento de la presente acta fue designado el fotógrafo el cual a posterior consignara su informe con sus impresiones fotográficas, igualmente en el encabezamiento de la presente acta se dejó constancia de todos los funcionarios que acompañan a este Tribunal en la calidad e técnicos de prácticos asesores. . AL PARTICULAR DECIMO PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia requiero a este Tribunal que solicite el apoyo a la guardia nacional bolivariana y cualquier otro organismo con funciones de seguridad y orden público que a su criterio estime pertinente, a fin de resguardar y garantizar la seguridad e integridad del Tribunal al momento de practicarse la inspección, por lo que ruego se oficie al destacamento de la jurisdicción correspondiente una vez se fije la fecha para la evacuación de la inspección solicitada. El Tribunal deja constancia: que muy a pesar de haber oficiado a las instituciones del Estado no se contó con el apoyo de seguridad para el Tribunal ni los funcionarios que los acompañaron. . AL PARTICULAR DECIMO SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia me reservo el derecho de hacer notar o solicitar se deje expresa constancia de cualquier hecho o circunstancias relevante que surja al momento de realizarse la inspección solicitada, siempre que resulte de interés para el Fin perseguido. El Tribunal deja constancia: no fue usado el presente particular. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares éste Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que tanto los prácticos designados consignen los informes así mismo como la fotógrafa consigne la memoria fotográfica respectivamente. Se declara cerrada el acta siendo las cinco y cuarenta de la tarde (5:40 p.m). ACTO SEGUIDO ÉSTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. En éste estado no siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman…”
Así pues del contacto directo con la Unidad de Producción objeto de estudio y por el principio de Inmediación que otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a quien aquí juzga, se pudo observar en el predio antes identificado que el pasto existente en la unidad de producción donde pudo ser verificado, es del tipo lanvedora, gamelote, rabo de zorro. Así mismo se pudo verificar pasto interno del tipo zuasa, estrella, humedicola, de igual forma se evidencio movimiento de tierras contentivas de reparaciones de terraplenes usados como vías de acceso a las distintas áreas a la unidad de producción, también limpieza de la zona aledañas a cercas perimetrales internas y externas realizadas con maquinarias pesadas, también se pudo verificar desforestaciones para el mejoramiento de potreros en un aproximado de 500 hectáreas. Igualmente se cuenta con un sembradío de caña de azúcar la cual en su producciones usada para alimento proteico para los animales y del consumo humano, la cual igualmente fue afectado hace poco por personas que se desconoce su identificación lo cual realizaron una quema de la misma. Asimismo, El Tribunal deja constancia: con ayuda del practico asesor designado se pudo verificar lo siguiente: toros (44), vacas (825), buey (10), Mautas (04), becerros (179), becerras (167), además El Tribunal deja constancia: que del recorrido realizado por el predio no se encuentran dentro del predio objeto de inspección personas ajenas a la unidad de producción pero sí pudo verificarse que en los linderos del Hato, en algunos de ellos, las personas contiguas se han dado la tarea de abrir portillos (picar alambre, aperturar falsos para el ingreso a la unidad e producción sin el consentimiento de la administración ingresando igualmente semovientes, creando corrales y tanquillas para el almacenamientos de aguas para uso animal. Todo esto como se expresó anteriormente sin la autorización de la administración. Por otra parte en el predio se pudo verificar la existencia de distintos tipos de infraestructura (casas, galpones, depósitos, Una caja de agua con una capacidad de 1500 litros, construida con láminas de hierro sobre una base de estructura de hierro. Un depósito de 18x24 mts, construido con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido y piso de cemento rustico, ventas y puertas de hierro, con divisiones de cinco cubículos de las cuales una de ellas es usada como oficinaUn área de 6x12 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra usado como resguardo de la planta eléctrica de 55 KVA STEMAC. Una casa familiar de 13x9 mts, construida en mampostería, con techo de platabanda, piso de cerámica, puertas de madera de hierro, ventanas con marcos de madera y vidrio con divisiones de un cuarto, con baño interno, una sala- comedor, una cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica y una despensa. Un anexo de 4x3 mts, construida en mampostería, estructura de hierro, techo de acerolit, puertas de madera, piso de cemento pulido con Caminerías de 1mts de cemento rustico. Una casa familiar de 12x8 mts, construida en mampostería con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas con marcos de madera y tela metálica, puertas de hierro, con divisiones de un cuarto con baño interno, una sala-comedor, una cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica, un corredor y Caminerías de 1 mts de cemento rústico. Un área de 3x2 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido usado como lavadero. una escuela de 25x5 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas con marcos de madera y tela metálica, con divisiones de un salón de clase, dos cuartos, una cocina, un baño. Un anexo de 2x2 mts, construido en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cerámica usado como baños con Caminerías de 1 mts construida en cemento rustico. Un bebedero de 5” de diámetro y 0,50” pulgadas construida en concreto, mangas corrales embarcaderos), el cual se encuentran en buen estado, siendo esto de gran importancia por que ayudan a la comunidad aleñada en el sector, al Estado Apure y la Nación Venezolana en pro de seguir garantizando la producción pecuaria y agrícola que se viene desarrollando, es por ello que ahora este Juzgado ve necesario velar porque se mantenga dicha producción, siendo que de no hacerlo sería perjudicial para la producción cárnica y láctea, y agrícola, que se mantiene desarrollando en el predio, donde de no hacerlo, se pudiera perder una buena parte de pasto para los animales que pastan en dicho predio, además de esto también se pudo visualizar que se producen rubros como maíz, frijol entre otros, las cuales son usados en los distintos planes de siembras en las diferentes épocas del año para luego de su cosecha ser entregados una parte a la gobernación del Estado Apure para los pequeños y medianos productores, así como también suministro a las comunidades aledañas, demostrándose así que al no resguardar la producción el riego que se presenta en esta “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de 23.885.
Así mismo debe traerse a colación que aunque no se conto con los informes respectivos por parte de los técnicos que hicieron acto de presencia al momento de realizar la inspección Judicial en el predio denominado “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de (23.885), este Juzgador ve necesario valorar de acuerdo con el principio de inmediación que me permite a través de la inspección judicial realizada determinar si es procedente o no la medida solicitada.
Ahora bien, de lo que se visualizó en el predio se pudo observar que a pesar de que no tenían personas alojadas dentro del predio pero si se ve la intención de invadir tierras pertenecientes al HATO MORICHITO, ya que El Tribunal deja constancia: que del recorrido realizado por el predio no se encuentran dentro del predio objeto de inspección personas ajenas a la unidad de producción, pero sí pudo verificarse que en los linderos del HATO MORICHITO, en algunos de ellos, las personas contiguas se han dado la tarea de abrir portillos (picar alambre, aperturar falsos para el ingreso a la unidad e producción sin el consentimiento de la administración ingresando igualmente semovientes, creando corrales y tanquillas para el almacenamientos de aguas para uso animal, pudo verificarse igualmente que en varias zonas las cercas perimetrales internas están afectadas por el Hurto de Alambre de Púa y la Quema de los estantillos de madera todo ello con la finalidad de vandalizar la unidad de producción, todo esto como se expresó anteriormente sin la autorización de la administración.
Por consiguiente, en la Inspección realizada por quien aquí Juzga en su oportunidad, dan lugar a tener certeza que se debe proteger la Unidad de Producción “HATO MORICHITO”, conjuntamente con la producción que se lleva a cabo en el referido predio, ya que se TRADUCE EN EL SENTIDO COLECTIVO Y SOCIAL, para la producción y soberanía agroalimentaria Y MÁS AUN CON LOS PROYECTOS Y PLANES PRODUCTIVOS QUE TIENE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE EN MARCHA PARA ESTE PERIODO, en los cuales aporta y apoya a los productores del todo el Estado Apure para la siembra de los distintos rubros y además de ello con la ganadería existente en el predio, teniendo en consideración que estas tierras son propiedad del Estado venezolano, Y QUE SIEMPRE HA TENIDO COMO NORTE MANTENER LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA PARA ASÍ CONTRIBUIR DE FORMA JUSTA Y CONSCIENTE DE LA NECESIDAD DE TRABAJADOR Y PRODUCIR DEL CAMPO ALIMENTOS PARA SER DISTRIBUIDOS EN LOS CLAP, TENIENDO COMO OBJETO EL PLAN DE LA PATRIA, A QUIEN EN HONOR AL SENTIDO SOCIAL QUE OBLIGA A GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD Y EL ACCESO A LOS ALIMENTOS. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Así mismo, queda demostrado que a través del principio de inmediación, se pudo observar que el “HATO MORICHITO”, está siendo perturbado por personas con intención de (INVADIR), de lo cual se pudo constatar que estas personas que pretenden (INVADIR), lo hacen de forma precaria y, perjudicando así la producción agroalimentaria que se viene desarrollando por el Estado Venezolano. Sin embargo aunadas las intenciones de invadir, este Juzgador de velar para que la producción existente dentro del hato, no merme considerablemente, cayendo en estado de sobre pastoreo o cualquier otra situación que pueda influir en la disminución de la producción que se está llevando acabo, sobre el “HATO MORICHITO”. Todas estas circunstancias quedaron probadas a través del principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En el mismo orden de ideas, este administrador de justicia pudo determinar que dentro del predio se constato la existencia de un sistema perfectamente cohesionado, comprendido por tres (03) elementos claves como lo son, la mano de obra, representada por un grupo de trabajadores que hacen y cumplen la actividad agraria dentro del predio. La Infraestructura, conformada por una serie de estructuras que apoyan el desarrollo y la práctica de la actividad agropecuaria dentro de las distintas fundaciones existentes en el predio; y de siembra, y por último y no menos valioso la tierra y los animales que en ella pastan, los cuales representan la materia prima de la cual se obtienen los diversos productos agrícolas, cárnicos y lácteos producidos en EL ““HATO MORICHITO”, para el consumo de la población. Todo ello engranado bajo directrices fomentadas en torno al único y supremo lineamiento como lo es la SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN. Y ASI SE ESTABLECE.
En conexión con lo antes expresado, queda claro el interés en alcanzar un máximo nivel y aumentar la capacidad de producción dentro de la unidad de producción. Sin embargo los actos perturbatorios desorientan y afectan directamente la producción agroalimentaria, donde se contempló la fabricación de queso, así como la comercialización de carne con arrime al matadero de la región, como también quedo demostrado la siembra que viene desempeñando que sirve para ser distribuido a los pequeños y medianos productores, así como también a la Gobernación del Estado Apure y esta a su vez al CLAP, que se encarga de distribuir a través de las distintas cadenas de distribución como es mercados cielos abiertos, etc. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide, en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que existen elementos perturbatorios dentro del predio denominado “HATO MORICHITO”. Que como se manifestó anteriormente que del recorrido realizado por el predio no se encuentran dentro del predio objeto de inspección personas ajenas a la unidad de producción pero sí pudo verificarse que en los linderos del Hato, en algunos de ellos, las personas contiguas se han dado la tarea de abrir portillos (picar alambre, aperturar falsos para el ingreso a la unidad e producción sin el consentimiento de la administración ingresando igualmente semovientes, creando corrales y tanquillas para el almacenamientos de aguas para uso animal. Todo esto como se expresó anteriormente sin la autorización de la administración. Y ASI SE ESTABLECE.
Así pues es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”. Del análisis efectuado a todo el cúmulo probatorio que conforma el presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto la solicitud es formulada por el ciudadano Abg. OVE DARIO MENDOZA BERRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.238.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.816, Apoderado Judicial de la junta Administrativa Ad-hoc de la empresa Agropecuaria Flora, (AGROFLORA C.A), representación esta que consta de instrumento poder otorgado por ante el Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, con funciones Notariales en fecha 13/06/2019, inserto bajo el N°40, Tomo2, de los Libros de autenticación llevado por la referida Notaria publica, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 13, Tomo 13-A, de fecha 23/09/1987, en representación del “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de (23.885) tal como ha quedado establecido en los distintos documentos que acreditan la propiedad y por consiguiente el interés directo sobre el mismo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito luego de la revisión efectuada, se pudo evidenciar que igualmente es concurrente, por la afectación del ganado tanto vacuno como bufalino y de equinos por el sobre pastoreo generado y como consecuencia del hurto al cual es sometido de manera constante, acarreando mortalidad y perdidas en el rebaño, así como bajar la producción de siembras de las semillas de maíz blanco y semillas de frijol blanco, bayo y negro y patilla. Además de la demora en la puesta en marcha de los planes que fueron presentados a quien aquí suscribe para darse la producción eficiente y eficaz que tienen planificada. Hecho éste que se presenta por la disminución de la superficie aprovechable en la unidad de producción y por el actuar de las personas ajenas al predio. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo, la tala árboles de varias especies, que genera la degradación de suelos, topografía y paisaje como resultado directo de la quema, destrucción o degradación de bosques nativos junto con el aprovechamiento ilegal de especies forestales sujetas a vedas. El predio posee una producción la cual sustenta la actividad agroalimentaria a través ganadería Bovina y Bufalina. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se desprende que en el caso bajo estudio de solicitud de medida cautelar se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, DONDE SE DEBE PROTEGER EN FORMA DIRECTA, INTEGRAL E INMEDIATA, EL BIEN EN PELIGRO, COMO ES EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y A LOS RECURSOS NATURALES, lo cual justifica su carácter anticipativo para PRESERVAR EL AMBIENTE Y LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que ejerce el “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de (23.885). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los Tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción. Este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, que personas ajenas al predio, que generan actos que dañan la producción agroalimentaria que viene haciendo y ejerciendo el “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de (23.885), que trae como consecuencia grave la pérdida o disminución de la producción de los distintos rubros producidos en el predio, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure y la Nación Venezolana, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos y cárnicos que se producen en el predio.
De igual manera, la afectación ambiental con la quema y la tala indiscriminada de los árboles de las distintas especies que afectan directamente el suelo, actividad que es un ILÍCITO AMBIENTAL, cometido por las personas que entran de manera ilegal al lote de terreno; Razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, Y AL MEDIO AMBIENTE, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior se decreta a toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra de la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. En virtud de ello se ordena la siembra de distintos tipos de arboles que sean predominantes en la zona. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo se prohíbe la construcción de ningún tipo de bienhechurías sin la autorización expresa de los funcionarios encargados del predio “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de (23.885), aproximadamente, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. De igual manera, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio que constan en el pastoreo del ganado vacuno en los potreros y sabanas, como las siembras de distintos rubros agrícolas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva del predio denominado “Hato Morichito” Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de (23.885), aproximadamente.
Se ordena oficiar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CARACAS, Y al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE, al COORDINADOR REGIONAL DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, así como también al Comandante de Policía Estatal Bolivariana del Estado Apure, a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, cualquier otra autoridad nacional, estadal o municipal, para que se abstenga de emitir cualquier permiso para la construcción o reacondicionamiento de los ranchos ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras o cualquier otra actividad agraria con fines comerciales que no sean autorizados por los encargados de administrar el predio denominado HATO MORICHITO”. ANEXÁNDOLE COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se ordena oficiar a los ciudadanos, COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI) 31 APURE, COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ZONA NRO. 35 ESTADO APURE, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que a su vez deben girar las instrucciones pertinentes con la finalidad de enviar por un tiempo prudencial un contingente de funcionarios castrenses con la finalidad de mantener el orden y seguridad dentro del predio denominado HATO MORICHITO”.
Se ordena oficiar al ciudadano WILMER RODRÍGUEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE APURE, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El decreto de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.
En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano OVE DARÍO MENDOZA BERRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.816, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.444, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de la junta Administrativa Ad-hoc de la empresa Agropecuaria Flora, (AGROFLORA C.A), representación esta que consta de instrumento poder otorgado por ante el Registro del Municipio Achaguas del Estado Apure, con funciones Notariales en fecha 13/06/2019, inserto bajo el N°40, Tomo2, de los Libros de autenticación llevado por la referida Notaria publica, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 13, Tomo 13-A, de fecha 23/09/1987, en representación del predio denominado “HATO MORICHITO”, Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de (23.885), aproximadamente. De conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A toda persona natural o jurídica, pública o privada que se abstengan de realizar cualquier actividad de afectación ambiental.
TERCERO: Se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra de la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. En virtud de ello se ordena la siembra de distintos tipos de arboles que sean predominantes en la zona.
CUARTO: Asimismo se prohíbe la construcción de ningún tipo de bienhechurías sin la autorización de los funcionarios encargados de la Administración del predio denominado “HATO MORICHITO”, Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de (23.885), aproximadamente, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. De igual manera, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio que constan en el pastoreo del ganado vacuno y bufalino en los potreros y sabanas, así como los distintos tipos de siembras.
QUINTO: Se ordena LA DESOCUPACIÓN de cualquier persona que se encuentre de forma ilegal del predio denominado “HATO MORICHITO”, Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure. De igual forma se prohíbe la permanencia de cualquier otra persona la cual no esté autorizada expresamente por los funcionarios encargados del predio denominado “HATO MORICHITO”, Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, y que impidan el desarrollo de la actividad agroalimentaria en pro de la continuidad de la misma.
SEXTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva en el predio denominado “HATO MORICHITO”, Ubicado En El Sector1, Vecindario San Francisco, Municipio Muñoz Del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Hato la Bendición, SUR: Rio Arauca, ESTE: Hato los Cocos y OESTE: Comunidad de Araguayuna, con una superficie de (23.885), aproximadamente.
SEPTIMO: Se ordena oficiar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CARACAS, al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE, al COORDINADOR REGIONAL DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, así como también al Comandante de Policía Estatal Bolivariana del Estado Apure, a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, cualquier otra autoridad nacional, estadal o municipal, para que se abstenga de emitir cualquier permiso para la construcción o reacondicionamiento de los ranchos ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras o cualquier otra actividad agraria con fines comerciales que no sean autorizados por los encargados de administrar el predio denominado HATO MORICHITO”. ANEXÁNDOLE COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
OCTAVO: Se ordena oficiar al ciudadano, COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ZONA NRO. 35 ESTADO APURE, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y que a su vez debe girar las instrucciones pertinentes con la finalidad de enviar por un tiempo prudencial un contingente de funcionarios castrenses con la finalidad de mantener el orden y seguridad dentro del predio denominado “HATO MORICHITO”.
NOVENO: Se ordena oficiar al ciudadano, COMANDANTE DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI) 31 APURE, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y que a su vez deben girar las instrucciones pertinentes con la finalidad de enviar por un tiempo prudencial un contingente de funcionarios castrenses con la finalidad de mantener el orden y seguridad dentro del predio denominado “HATO MORICHITO”.
DECIMO: Se ordena oficiar al ciudadano WILMER RODRÍGUEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE APURE, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECIMO SEGUNDO: El decreto de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y del Medio Ambiente, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.
DECIMO QUINTO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-.
DECIMO SEXTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SÉPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALIS CASTILLO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libraron los siguientes Oficios Nros; 2024-0308; 2024-0309; 2024-0310; 2024-0311; 2024-0312; 2024-0313; 2024-0314; 2024-0315; 2024-0316 y 2024-0317. Asimismo siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALIS CASTILLO.
AAFT/YKC/
SA-1159-24
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