REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: NOEL DE JESÚS RUIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.196.268.
ABOGADO DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO ELIODORO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.198.324.
ABOGADO DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-15.683.819, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.865.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Se inicio la presente causa con motivo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano NOEL DE JESÚS RUIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.196.268, asistido por el Defensor Publico abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, contra el ciudadano EDGARDO ELIODORO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.198.324.
El Treinta y uno (31) de Octubre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le dio entrada quedando registrado bajo el Nº A-0451-22, así mismo se admitió la demanda en esa misma fecha y se ordeno la citación de la parte demandada.
El Veinte (20) de Septiembre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure fijo mediante auto el día 07/10/2024, a las 10:00 a.m., la realización de la audiencia probatoria en la presente causa.
El Siete (07) de Octubre de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaro desierta la audiencia probatoria en la presente causa en virtud que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
Es por tanto que este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a este respecto, lo cual se hace de seguidas:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, así como lo establecido Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podríamos estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia podríamos estar actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.
En tal virtud el presente asunto versa sobre la demanda incoada por el ciudadano NOEL DE JESÚS RUIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.196.268, asistido por el Defensor Publico abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, contra el ciudadano EDGARDO ELIODORO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.198.324, en la cual persigue la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, de parte de las tierras que comprende el predio denominado EL DESAFIO y/o LAS HERMANAS, ubicado en el Sector San Diego, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.
De lo anterior se desprende la COMPETENCIA que tiene este Tribunal agrario, tanto por el territorio como por la materia en la presente causa en virtud de que está sometido a su consideración un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”.

En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la existencia de una sanción procesal devenida de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es otra que la extinción del proceso, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.-

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Así pues visto lo anterior debe este Tribunal emitir un pronunciamiento visto los artículos antes transcritos.
Dicho esto se verifica que el día Veinte (20) de Septiembre del 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo mediante auto para el día 07/09/2024, a las 10:00 a.m., la realización de la audiencia probatoria en la presente causa; y el día Siete (07) de Octubre de 2024, este Tribunal declaro desierta la audiencia probatoria en la presente causa en virtud que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a la audiencia probatoria fijada mediante auto de fecha 20/09/2024, para el día 07/10/2024, y así se hizo constar, debe declararse la sanción procesal devenida de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es otra que la extinción del proceso, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, en virtud que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a la audiencia probatoria fijada mediante auto de fecha 20/09/2024, para el día 07/10/2024, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, correspondiente a la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, instaurada por el ciudadano el ciudadano NOEL DE JESÚS RUIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.196.268, asistido por el Defensor Publico abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, contra el ciudadano EDGARDO ELIODORO RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.198.324, en virtud que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a la audiencia probatoria fijada mediante auto de fecha 20/09/2024, para el día 07/10/2024, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
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AAFT/YKCS/
EXP. N° A-0451-22