Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de Demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano JORGE LUIS MIRABAL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.307, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.223, contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES SILVA MARTINEZ y LUIS MANUEL TERRERO ARIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.777.513 y V-19.192.341, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada por las partes, o una de ella, es la de fecha 02-03-2020, relacionada con la diligencia consignada por el abogado supra mencionado, la cual cursa en el folio N° 42. Ahora bien, observando este Juzgador que la parte accionante no ha dado cumplimiento a la misma no teniendo movimientos por las partes, en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y l65º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
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