I
En el folio 03 cursa acta mediante la cual los ciudadanos CARLOS JAVIER GARRIDO VIZCAYA y ROSA MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.471.901 y V-23.700.513, quiénes convinieron en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, nacida el día 06-07-2022, tal como consta en el acta de nacimiento Nº 1.501, inserta en los folios Nº 04, 05 y su vuelto, de la presente causa, debidamente asistidos por la Abg. MARBELLA MIGUELINA ARMAS, Fiscal Provisorio de la fiscalía Municipal Segunda Encargada de la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, de la siguiente manera: “Convenimos en fijar Régimen de Convivencia Familiar, respecto a la Niña antes citada en los siguientes términos: Lunes a Viernes: las partes acuerdan que la Niña permanecerá con su madre en su lugar de residencia, antes identificado, el padre compartirá con la Niña tres días de la semana, lo cual la buscara a las 09:00 horas de la mañana y la retornara a las 06:00 horas de la tarde a su lugar de residencia.. Carnavales: le corresponde al Padre la del siendo alterno en los años venideros. Semana santa: le corresponde a la Madre siendo alternado en los años venideros. Día de las madres: le corresponde a la madre. Día del padre: le corresponde al padre. Cumpleaños. Previa comunicación con los progenitores. Festividades decembrinas: le corresponde al padre las festividades correspondientes a la semana del 24 de Diciembre desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, y a la madre le corresponde la semana del 31 de Diciembre, siendo alternado en los años venideros.. Es todo.”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara expresamente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
|