I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08/10/24, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentada por ante este Circuito Judicial por los Ciudadanos: CLER CARYNOR CONAKRY ZABIAN PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.917.840 y SAHADE DE JESUS ABDUL BAKI FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.811.916, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado LENNY JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.948, constante de Quince (15) folios, la cual realiza en los siguientes términos:
“(… ) “Ciudadano Juez somos padres de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, quienes nacieron en la parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, el Niño en fecha 19 de Mayo de 2016, tal como se evidencia en acta de nacimiento N° 1336, de fecha 02 de Septiembre de 2016 y la niña en fecha 27 de Septiembre de 2017, acta de nacimiento N° 743, de fecha 23 de Mayo de 2018, la cual acompaño al presente escrito marcada con las letra “A y B”, el motivo que nos trae esta instancia judicial es solicitar, (como en efecto lo hacemos) formalmente que se HOMOLOGUE LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE EMITIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (CMPNNA) CON EL NUMERO I-812, que autoriza a nuestros hijos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), actas de nacimientos N° 1336 y N° 743, respectivamente, pasaportes venezolanos, N° 193439058 y 193785526, quienes deben viajar a Madrid- España via aérea con salida en el Aeropuerto internacional Simon Bolivar de Maiquetia, estado La Guaira – Venezuela. Quienes viajaran con su madre la ciudadana CLER CARYNOR CONAKRY ZABIAN PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.917.840, pasaporte N° 165958970 y boleto electrónico Plus Ultra LineasAereas - PU702, Caracas – Madrid N° 663-7119389420, de fecha 17 de Octubre de 2024 . Por las razones antes expuestas y a efectos de evitar cualquier tipo de inconvenientes, rogamos a usted, se pronuncie sobre la presente AUTORIZACION DE VIAJE EMITIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (CMPNNA) CON EL NUMERO I-812. ” (…).
Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “E” y “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto, puesto que se trata de una solicitud de Homologación para Viajar fuera del País a favor de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.

Determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos CLER CARYNOR CONAKRY ZABIAN PADRINO y SAHADE DE JESUS ABDUL BAKI FAJARDO, ya identificados, son los padres biológicos de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) años de edad y Siete (07) años de edad, tal como consta en Actas de Nacimiento N° 1336 y N° 743 expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, cursante a los folios 04 al 07 de los autos . SEGUNDO:Consta al folio Nro. 03 de los autos la respetiva Autorización que fue expedida el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por la Abg. Aliani Inojosa, la Abg. Belbi Ojeda, y la Abg. Yamilet Jara, Miembros del referido Concejo. Concurrieron por ante dicho organismo en fecha 03/10/24, los ciudadanos CLER CARYNOR CONAKRY ZABIAN PADRINO y SAHADE DE JESUS ABDUL BAKI FAJARDO,ya identificados, en su condición de Padres biológicos de de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje, suscribiendo o firmando la Autorización ambos progenitores, CLER CARYNOR CONAKRY ZABIAN PADRINO y SAHADE DE JESUS ABDUL BAKI FAJARDO, sin embargoel Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario:

(…): Con fecha del 27 de Septiembre de 2024 en vuelo UX0072, con hora de salida 09:40pm, llegada a Madrid, Spain a las 12:20pm, donde tomara el vuelo UX7703, a las 3:10pm, con hora de llegada a Barcelona – Spain a las 4:35pm y fecha de retorno que será el día 25 de Octubre de 2024 en vuelo: UX77006 BARCELONA SPAIN hora de salida 11:50am con hora de llegada 1:20pm a MADRID SPAIN luego vuelo UX0071 MADRID SPAIN hora de salida 4:20pm con hora de llegada 7:35pm CARACAS VENEZUELA (…)
Así las cosas, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, siendo el caso de autos se puede constatar que los ciudadanos CLER CARYNOR CONAKRY ZABIAN PADRINO y SAHADE DE JESUS ABDUL BAKI FAJARDO, identificados en autos, con la solicitud formulada, pretenden que éste Órgano Jurisdiccional le imparta homologación a su solicitud planteada, considerando que la autorización otorgada en sede administrativa – Consejo Municipal de Protección-, se lee que los ciudadanos CLER CARYNOR CONAKRY ZABIAN PADRINO y SAHADE DE JESUS ABDUL BAKI FAJARDO, padres biológicos de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó “autorización” para que los hermanos, antes mencionados viaje con su persona, con destino a Madrid - España. Ahora bien, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta improcedente acordar lo propio ya que la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo con la advertencia de las observaciones anteriormente descritas, pues el mismo está revestido de competencia para que en sede Administrativa otorgue tal autorización tal como lo dispone la normativa especial, por lo que de acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría contrario a derecho, en virtud de que la competencia le asiste a los Consejos de Protección por mandato de la Ley Especial, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la Ley, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Improcedencia de la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País presentada por CLER CARYNOR CONAKRY ZABIAN PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.917.840 y SAHADE DE JESUS ABDUL BAKI FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.811.916, Padres biológicos de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida en este acto por debidamente asistidos en este acto por el Abogado LENNY JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.948,de conformidad con lo establecido en los artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO