SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 29 de Julio del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana LINELBA LIRIANNYS MARILIA CRISOL VALOR FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.529.506, debidamente asistida en este acto por la abogada KAIRUZAN PINTO, KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Provisoria Tercera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en contra del ciudadano EDER ALFREDO RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.125.918, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Primero (01) de Agosto del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana LINELBA LIRIANNYS MARILIA CRISOL VALOR FIGUEIRA, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa excepto el régimen de convivencia familiar y la Obligación de Manutención, en cuanto al régimen de convivencia familiar se acuerda que los fines de semana sea de manera alterna, a partir del día viernes a las 05:00 pm, hasta el día domingo a las 05:00 pm, estará el Adolescente con el padre, en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnavales, los mismos serán de mutuo acuerdo entre ambos, de la misma forma, las vacaciones escolares serán de mutuo acuerdo entre los padres, en cuanto al día del padre y madre, pasara el día con el respectivo homenajeado, en cuanto al cumpleaños, será de mutuo acuerdo entre ambos y la Obligación de Manutención se acuerda sea de un monto de 70$ dólares mensuales de acuerdo al valor preferencial establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de hacer el pago los cuales serán transferidos a la cuenta personal de la madre”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana LINELBA LIRIANNYS MARILIA CRISOL VALOR FIGUEIRA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana LINELBA LIRIANNYS MARILIA CRISOL VALOR FIGUEIRA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del Adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a las disposiciones legales que rige la presente materia será ejercida por ambos padres, por ser un atributo de la misma y es un deber compartido e irrenunciable. La Custodia, será ejercida por la madre y El Régimen de Convivencia Familiar se fije de la siguiente manera: fines de semana: de manera alterna a partir del día viernes a las 05:00pm, hasta el día domingo 05:00pm, compartirá con el padre; vacaciones de carnaval y semana santa. Los mismos serán de mutuo acuerdo entre los padres. Vacaciones escolares: serán de mutuo acuerdo entre los progenitores.dia de la madre y del padre pasara el día con el respectivo homenajeado, cumpleaños: será de mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de Setenta dólares mensuales (70$),o su equivalente en bolívares fijado al día en la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será entregada o transferida por el padre a la cuenta bancaria de la madre días últimos de cada mes, de igual forma, los gastos para el inicio de las actividades escolares (mes agosto- septiembre y los gastos propios de la época decembrina, gastos médicos y de medicinas solicito sean sufragados por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 10 de Octubre del año 2024, la solicitante, ciudadana LINELBA LIRIANNYS MARILIA CRISOL VALOR FIGUEIRA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana LINELBA LIRIANNYS MARILIA CRISOL VALOR FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.529.506, en contra del ciudadano EDER ALFREDO RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.125.918, padres biológicos de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LINELBA LIRIANNYS MARILIA CRISOL VALOR FIGUEIRA y EDER ALFREDO RODRIGUEZ CALDERON, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo acta Nro. Trece (13) de fecha 08 de Febrero del año 2002, inserta en los folios Nros. 04 y 05 de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del Adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO