I
El día 27 de Septiembre de 2024, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano GERSON ELIER RIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.540.564, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa.
En fecha 02 de Octubre del año 2024, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 10 de Octubre de 2024, tal como se evidencia en los folios 10, 11,12 y 13 de los autos.
II
El ciudadano GERSON ELIER RIVERO SALAZAR, en su solicitud expresó que “solicito se declare con lugar este justificativo de carga familiar en vista de que yo he venido cubriendo los gastos de los Niños”. Ahora bien, dado el caso que es trabajador la Policía Estadal dependiente de la Gobernación del Estado Apure, en razón de lo cual disfruta de beneficios sociales que otorga dicha institución, por lo que solicita al Tribunal le permita incluir a los Adolescentes antes mencionados como parte de su carga familiar.”
III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio minucioso e individual a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
El presente caso se trata de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano GERSON ELIER RIVERO SALAZAR, solicita les sea declarados como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de los referidos beneficiarios, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de ellos, atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los supra mencionados beneficiarios gozarían de beneficios sociales que les permitirán disfrutar plenamente de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, HCM, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera quién aquí suscribe que la presente solicitud es beneficiosa ya que va en pro del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo prevé el artículo 8 de la LOPNNA.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano GERSON ELIER RIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.540.564, actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara a los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), como CARGA FAMILIAR del ciudadano ciudadano GERSON ELIER RIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.540.564, ya identificado en autos, para que gocen de todos los beneficios que le pueda brindar el ciudadano antes mencionado. Así se decide. TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
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