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En el folio Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO PIÑERO GONZALEZ y YUTZANIA JHOANNI NUÑEZ LARA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-27.231.898 y V-31.058.017, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, en su condición de Coordinadora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure y acordaron lo siguiente: "PRIMERO: en relación al Régimen de Convivencia Familiar, padre y madre acuerdan un régimen de convivencia que permita el resguardo del equilibrio emocional del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera, los fines de semanas desde los Viernes 3:00pm hasta el día Domingo a las 6:00pm, teniendo en cuenta que es un derecho para el padre, establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO, en la época de carnaval se acuerda que el Niño permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, para el año siguiente viceversa, TERCERO, en la época de Semana Santa se acuerda que el Niño permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, y para el año que siguiente será viceversa, CUARTO: en los periodos vacacionales escolares, la primera mitad de ese periodo estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, y la otra mitad estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, QUINTO, en la época decembrina, la semana del 24 de Diciembre el Niño permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, y la semana del 31 de Diciembre permanecerá con su madre, cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de diciembre el Régimen será viceversa”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
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