REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Julio del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-5.539-22.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GRACE ESTEFANIA ROMERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.201.804.-
ABOGADO: PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.097.-
ACIONADO: EUCLIDES RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.593.557.-
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 21 de Junio del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana GRACE ESTEFANIA ROMERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.201.804, debidamente asistida en este acto por el abogado PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.097, en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.593.557, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana GRACE ESTEFANIA ROMERO ALMEIDA, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana GRACE ESTEFANIA ROMERO ALMEIDA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana GRACE ESTEFANIA ROMERO ALMEIDA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestros hijos la ejerzamos de manera conjunta, que la custodia de nuestra hija sea ejercida por la ciudadana GRACE ESTEFANIA ROMERO ALMEIDA, como madre de la misma y que se le fije al padre ciudadano EUCLIDES RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, de los mismos un régimen de visitas amplio, especialmente en lo referido a fines de semana, época de vacaciones escolares y festividades decembrinas, carnaval y semana santa, épocas estas en las cuales, perdimos que se convenga en privilegiar la estada de nuestra hija en referencia con su padre, por efecto de la concesión de la guarda y custodia a favor de la madre; que la Obligación de Manutención en referencia, coadyuvaremos ambos progenitores; y a tal fin el padre de la misma se compromete a cancelar como obligación de manutención, a favor de la misma , la cantidad de Treinta Dólares Americanos (30$) de los de libre circulación de los Estados Unidos de Norteamérica, mensuales, o su equivalente en bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela; el padre se compromete a cancelar en época de inicio de actividades escolares como un aporte extra la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$) de los de los de libre circulación de los Estados Unidos de Norteamérica, mensuales, o su equivalente en bolívares, para gastos de uniformes y útiles, e igualmente el padre dará un aporte extra en el mes de Diciembre por la cantidad de Cien Dólares (100$) de los de libre circulación de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en bolívares soberanos, como un aporte extra a los fines de cubrir los gastos de las fiestas decembrinas, y un 50% por cada progenitor para gastos de medicinas y urgencias medicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 10 de Julio del año 2024, la solicitante, ciudadana GRACE ESTEFANIA ROMERO ALMEIDA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana GRACE ESTEFANIA ROMERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.201.804, en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.593.557, padres biológicos de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GRACE ESTEFANIA ROMERO ALMEIDA y EUCLIDES RAFAEL PARRA RODRIGUEZ, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo acta Nro. Noventa (90), de fecha 26 de Junio del año 2008, inserta en los folios Nros. 02 y 03 de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 11:17 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMSS2-5539-24.-
NJMC/KDS/AngeloBolivar.-
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