Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación, formulada por ante este Tribunal en fecha 26-09-2024 por la ciudadana DESIREE ALEJANDRA MARTINEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.103.003, actuando a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Provisoria Tercera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure. En fecha 01 de Octubre del año 2024, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 18/10/2024, tal como se evidencia en los folios 26,27 y 28 de los autos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:
El presente caso se trata del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana DESIREE ALEJANDRA MARTINEZ LUGO, solicita se le expida Autorización a la ciudadana NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.159, para que represente al Niño que nos ocupa quién es su Nieto, ante Instituciones Educativas, de Salud y migración, en razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, dado a que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria la ciudadana DESIREE ALEJANDRA MARTINEZ LUGO manifiesta al Tribunal: “(……)“Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona en fecha 26/09/2024, que riela a los folios 01 y 02, de la presente causa, a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado a mi hijo antes descrito.- De la misma manera la ciudadana NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ, en su condición de Abuela materna del Niño que nos ocupa expresó: “Ciudadano Juez estoy de acuerdo con la presente solicitud y me comprometo a cumplir cabalmente con mis responsabilidades”. Es todo.-, en éste sentido es prudente considerar que la ciudadana DESIREE ALEJANDRA MARTINEZ LUGO, al suscribir la solicitud por Autorización Judicial para Ejercer representación, se evidencia que la misma requiere respecto al Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), que su abuela materna la ciudadana NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ lo represente judicialmente en todos los asuntos civiles que guarden relación con el mismo, ante las instituciones educativas de salud y migración, así como todo organismo de carácter civil que sea necesario tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en cualquier país extranjero, en consideración a lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Con Lugar la solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación presentada, en este sentido, considera este Tribunal que en atención a la prioridad absoluta así como atendiendo al interés superior del Niño que nos atrae, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la ciudadana NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ, queda autorizada para que represente a su Nieto (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que los padres ciudadanos DESIREE ALEJANDRA MARTINEZ LUGO y JESUS ARGENIS HIDALGO GUALDRON, están de acuerdo con dicha solicitud, pudiendo la abuela de éstas manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para representarlos por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos tanto dentro como fuera del territorio nacional, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por la ciudadana DESIREE ALEJANDRA MARTINEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.103.003 en ese mismo orden, actuando a favor del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Provisoria Tercera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.620.159 para que en su condición de abuela del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), lo represente, en virtud de que los padres de éste ciudadanos DESIREE ALEJANDRA MARTINEZ LUGO y JESUS ARGENIS HIDALGO GUALDRON, están en total acuerda con dicha representación, pudiendo la abuela de ésta manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para representarlos por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en cualquier país extranjero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 177 parágrafo segundo literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
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