Visto que en fecha 09-02-2024 fue consignada la presente causa por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, proveniente Defensa Publica; la cual, según la distribución respectiva correspondió a este Tribunal conocer la misma. Ahora bien, en fecha 16-02-2024, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Autorización Judicial de Emancipación, y decretó Despacho Saneador, para lo cual ordenó librar Boleta de Notificación a la parte solicitante, ciudadana DALLYN KATERINE GALLARDO MONTOYA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.230.448, tal como consta en los folios Nros. 12 y 13, a los fines que éste compareciera a subsanar la misma, por cuanto adolecía del requisito contemplado en el literal “A” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole el lapso de Cinco (05) días de Ley correspondiente, a los fines de cumplir la respectiva subsanación.

Ahora bien, en fecha 08-10-2024, compareció por ante este despacho el ciudadano GIOVANNY CORTEZ, quien consignó boleta de notificación de manera efectiva a la Ciudadana DALLYN KATERINE GALLARDO MONTOYA, cursante en el folio Nro.14 de la presente causa.
El día 16-10-2024 venció el lapso concedido a la ciudadana DALLYN KATERINE GALLARDO MONTOYA, para que compareciera a subsanar la presente causa, el cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, y de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 17-10-2024 cursante al folio N° 16.
Analizada la situación jurídica surgida y considerando lo anteriormente transcrito en el presente proceso, observa quién aquí suscribe, que la parte accionante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para
ejercer en su nombre lo concerniente a subsanar la presente causa, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana DALLYN KATERINE GALLARDO MONTOYA en comparecer a dar respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal, a pesar de haberle concedido el lapso de Ley establecido para ello, razón por la cual se observa la conducta omisiva por parte de las demandantes, ciudadana DALLYN KATERINE GALLARDO MONTOYA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.230.448 y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. 31.929.007, en consecuencia se declara Extinguida la Acción por falta de interés procesal y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:

Por los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Extinguida la presente solicitud de Autorización Judicial de Emancipación, realizada por la ciudadana DALLYN KATERINE GALLARDO MONTOYA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.230.448 y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. 31.929.007, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1064 de fecha 19 de Septiembre del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO