I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 23/10/24, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentada por ante este Circuito Judicial por el Ciudadano: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.796, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado LUISA IRENE ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, constante de Once (11) folios, la cual realiza en los siguientes términos:
“(… ) “Yo; LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.796, domiciliado en el Sector Chompresero, Calle Principal, casa sin número de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, teléfono 0424-3685827, en mi carácter de padre biológico y representante legal del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), donde por medio del presente documento AUTORIZO, de conformidad al primer aparte del articulo 392 de la Ley Orgánica para Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); a mi hijo, antes identificado con el objeto que viajen para: BRIDGETOWN BARBADOS, en compañía de su madre biológica, la ciudadana: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.127, con pasaporte venezolano, N° 182716807. Con fecha de salida el dia 23/Noviembre/2024 desde Caracas, Venezuela hasta BRIDGETOWN-BARBADOS, vuelo N°V03703, en la Aerolinea CONVIASA y fecha de retorno el 30/Noviembre/2024, desde BRIDGETOWN – BARBADOS, hasta CARACAS – VENEZUEÑA, vuelo N° V03703, en la Aerolinea CONVIASA, por motivos de RECREACION” (…).
Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “E” y “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto, puesto que se trata de una solicitud de Homologación para Viajar fuera del País a favor del Niño Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.
Determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, ya identificado, es el padre biológico del Niño Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 04 y su vuelto de los autos . SEGUNDO: Consta al folio Nro. 03 de los autos la respetiva Autorización que fue expedida el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por la Abg. Aliani Inojosa, la Abg. Belbi Ojeda, y la Abg. Yamilet Jara, Miembros del referido Concejo. Concurrieron por ante dicho organismo en fecha 21 de Octubre del presente año, el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL,ya identificado, en su condición de Padre biológico del Niño LUIS ALFONZO NAKATA RODRIGUEZ, solicitando la Autorización de Viaje, suscribiendo o firmando la Autorización el progenitor, LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, sin embargo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario:
(…):Con fecha de salida el dia 23/Noviembre/2024 desde Caracas, Venezuela hasta BRIDGETOWN-BARBADOS, vuelo N°V03703, en la Aerolinea CONVIASA y fecha de retorno el 30/Noviembre/2024, desde BRIDGETOWN – BARBADOS, hasta CARACAS – VENEZUEÑA, vuelo N° V03703, en la Aerolinea CONVIASA, por motivos de RECREACION (…)
Así las cosas, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, siendo el caso de autos se puede constatar que el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, identificado en auto, con la solicitud formulada, pretenden que éste Órgano Jurisdiccional le imparta homologación a su solicitud planteada, considerando que la autorización otorgada en sede administrativa – Consejo Municipal de Protección-, se lee que el ciudadano el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, padre biológico del Niño Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó “autorización” para que el Niño, antes mencionados viaje con su Madre, ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 15.999.127, con destino a BRIDGETOWN – BARBADOS. Ahora bien, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta improcedente acordar lo propio ya que la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo con la advertencia de las observaciones anteriormente descritas.
De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría contrario a derecho, en virtud de que la competencia le asiste a los Consejos de Protección por mandato de la Ley Especial, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la Ley, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Improcedencia de la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País presentada por LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.796, Padre biológico del Niño Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido en este acto por debidamente asistidos en este acto por la Abogado LUISA IRENE ESCALONA, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primerade conformidad con lo establecido en los artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
NJMC/KD/LuzAlba.
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