I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos MIGUEL RAMÓN SARMIENTO NIETO y ANA BETZAIDA MELEAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-23.698.649 y V-27.291.571, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensora Publica Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.610, quienes acordaron lo siguiente: “Convenimos en fijar la Obligación de Manutención a favor de los niños antes citados, en los términos siguientes: El padre se compromete a hacer entrega, por medio de una transferencia bancaria o pago móvil a la cuenta bancaria de la madre, la suma de CINCUENTA DOLARES (50 $) o su equivalente en bolívares fijados en la tasa diaria del Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad se hará efectiva en dos partes iguales los días Quince (15) y Veinticinco (25) de cada mes. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicina, gastos propios de la época decembrina y gastos referentes a inicios de actividades escolares (compra de uniforme y útiles escolares), serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno. De igual manera convenimos que a partir del mes de Enero del año 2025, este monto se incrementará en razón de Sesenta (60$) dólares mensuales, en los términos antes señalados. Solicitamos que se homologue ante el Tribunal el presente convenio. Es todo”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO