REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 24- 6.868.-


DEMANDANTE: ABG. MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, apoderada judicial de la ciudadana MARTHA MARIA RIVERO.-


DEMANDADO: PEDRO LUIS SOLORZANO REYES.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 10 JUNIO 2.024.-



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 10 de junio del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.768, procediendo en este acto carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA MARIA RIVERO MARQUEZ, contra el ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.259.248, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 111, frente al colegio Sagrada Familia, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, según Acta Nro.10 de los libros de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que a los efectos se lleva dicha Institución, acta que acompaño marcada con la letra “B”, para que surta sus efectos legales correspondientes. De nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo la cual ya es mayor de edad, establecimos nuestro domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 111, frente al colegio Sagrada Familia, San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

En fecha 10-06-2024, se admitió la presente demanda.

En fecha 17-06-2024, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto folio veintiuno (21) del presente expediente.

En fecha 21-06-2024, se recibió diligencia estampada por la Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente.

En fecha 21-06-2.024, se agregó diligencia estampada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico mediante la cual omite Opinión Favorable en la presenta demanda cursante al folio veinticuatro (24).

En fecha 04-07-2024, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cursante al folio veinticinco (25).


En fecha 23-09-2024, se recibido diligencia estampada por el ciudadano Abg. PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO REYES, mediante la cual confiere Poder Especial al Abg. PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.

En fecha 23-09-2024, se le dio entrada a la diligencia mediante la cual se le otorga Poder Especial al Abg. PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.

En fecha 25-09-2024, se recibido diligencia estampada por el ciudadano Abg. PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO REYES.

En fecha 25-09-2024, se agregó diligencia estampada por el ciudadano Abg. PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO REYES.

En fecha 30-09-2024, se dictó auto mediante el cual se agregó el escrito y éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio treinta y cuatro (34) de la presente causa.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.768, procediendo en este acto carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA MARIA RIVERO MARQUEZ, contra el ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.259.248.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, Copias de Cedulas de Identidad, Poder Original y Acta de Matrimonio.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.768, procediendo en este acto carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA MARIA RIVERO MARQUEZ, contra el ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.259.248, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana Abg. MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.768, procediendo en este acto carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA MARIA RIVERO MARQUEZ, contra el ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.259.248. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos MARTHA MARIA RIVERO MARQUEZ y PEDRO LUIS SOLORZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.912.047 y V-12.259.248.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.


El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-















FJP/orcr/jomairyn.-
EXP. N° 24- 6.868.-