REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCER DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2024


EXPEDIENTE: N° 24-1063
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER ORONO
ABOGADO ASISTENTE: NEDYS LIDUVINA BOLIVAR
DEMANDADO: YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA: 19 DE JULIO DE 2.024

SÍNTESIS PRELIMINAR
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ORONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.241.893, de este domicilio, en la Urbanización Terrón Duro, vereda 10, N° 04, Municipio San Fernando de Apure, teléfono N° 0426-3315134, debidamente asistido por la abogada NEDYS LIDUVINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.142.545, con domicilio procesal en la Urbanización el cañito, detrás de los Tribunales Penales, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; inscrita en el I.P.S.A bajo el N°319.739.
Es el caso que en fecha 29 de Enero de 2.015, tal y como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° Trece (13), emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca, Estado Apure, la cual anexamos Marcada con la letra “A”, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.581.315, posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la Calle Ruiz Pineda, Sector Samán Llorón, Barrio el Mango, del Municipio San Fernando, Estado Apure. Donde vivimos en completa armonía hasta el 13 de Abril del 2020, siendo este su único domicilio conyugal.

De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni bienes materiales. Debido a que la armonía conyugal de su matrimonio ha quedado completamente rota e irremediablemente insalvable, razón por la cual tomaron la decisión de manera firme, categórica e inequívoca de separarse de mutuo acuerdo, para poner fin a su unión y en consecuencia solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.

El objeto de la pretensión de la presente solicitud lo constituye la disolución del vínculo matrimonial, alegando el Desafecto de manera formal, firme e inequívoca, por tal solicitud, esto de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 emitida por la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 09/12/2016.

Del folio 1 al 9 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio y copias simples de las cedulas de identidad del Demandante y la Demandada.

En fecha 19 de Julio de 2.024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Ciudadana YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO, así como también al Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 10, 11 y 12.

En fecha 23 de Julio 2.024, se omitió librar exhorto con número de oficio 24-257, a cualquier Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que corresponda al área Metropolitana de Caracas, con objeto de practicar la citación acordada de la ciudadana demandada de autos ciudadana: YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO, ut supra ya identificada.
En fecha 08 de Agosto de 2.024, compareció la ciudadana YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO, a la sede del Tribunal, dándose por citada y dejando sin efecto la comisión de exhorto librado en fecha 23-07-2.024. Que a riela a los folios del 13 al 18.
En fecha 08 de Agosto de 2024, consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, donde deja expresa constancia que la demandada compareció a la sede del Tribunal, dándose así por citada. Folio 20
En fecha 09 de Agosto del año 2.024, consta a los folio 21 y al vto, consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.

En fecha 12 de Agosto del año 2.024, consta al folio 22, Cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgado a la demandada ciudadana YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO para que dé formal contestación a la presente Demanda.

En fecha 18 de Septiembre del año 2.024, consta al folio 23, OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.

En fecha 27 de Septiembre del 2.023, consta al folio 24 cursa cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ORONO y YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.241.893 y V-12.581.315, debidamente asistidos por la Abg. NEDYS LIDUVINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.739.
Anexo: Copias de cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio N 13, de fecha 29/01/2.015, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca, del Municipio San Fernando Estado Apure, y copias de cedulas de identidad, marcadas con las letras B y C .-.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORONO y YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.241.893 y V-12.581.315, debidamente asistidos por la Abog. NEDYS LIDUVINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 319.739, señalando que nos amparamos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
OMISSIS
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo . Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORONO y YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.241.893 y V-12.581.315, respectivamente debidamente asistidos por la Abog. NEDYS LIDUVINA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.739. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ORONO y YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE ORONO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- V-11.241.893 y V-12.581.315.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:10 a.m., el primer (01) dia del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). AÑOS 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

El Juez,

Abg. TITO JOSÉ FIGUEROA.


La Secretaria,
Abg. ABOG. YUDIT SANCHEZ
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,
Abg. YUDIT SANCHEZ







EXP. N 24-1063.-
TJF/YVS/SANDY.-