REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 24-1062
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: LEOPOLDO DE JESUS ASCANIO HIDALGO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de julio del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS ASCANIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.147, domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle N°02, casa N°34 parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GONZALEZ, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, estado Apure, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-14.521.178, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.023, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, detrás del circuito Judicial Penal de esta ciudad de San Fernando, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,19,26,51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Articulo y con el Articulo 185 del Código Civil, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia número 136, de fecha treinta (30) del año 2017, dictada por la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, ante usted respetuosamente ocurre para interponer la presente acción de divorcio en los términos antes mencionados.

Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana, MARIA ANGELICA GUEVARA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.132, ut supra mencionada en fecha 21 de diciembre del año 2012, N° de Acta 333, por la prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, cuya copia certificada acompaño junto con el presente escrito marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes, Fijaron el Domicilio Conyugal en el la Urbanización Rómulo Gallegos, cale N°02, Casa N° 34, Municipio San Fernando, del Estado Apure, donde habitaron hasta la fecha 29 de Mayo del 2024. Durante la unión no se adquirieron bienes o fortuna que liquidar, por las desavenencias suscitadas entre nosotros. Durante los primeros años de vida conyugal nos desenvolvíamos como todo matrimonio, hasta que en los últimos meses del año 2024, comenzaron a suscitarse graves problemas que fueron haciendo difícil nuestra convivencia familiar, adoptando mi cónyuge en los últimos meses una conducta indiferente, distante y si se puede sin amor. ” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

Del folio 1 al 7, corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopia de la cedula de identidad del solicitante.

En fecha 19 de Julio del año 2.024, se le dio entrada y se admitió bajo el mismo la presente solicitud, ordenándose la citación de la Ciudadano MARIA ANGELICA GUEVARA MENDOZA, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 8, 9,10 del expediente.

En fecha 12 de agosto del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA MENDOZA, ut supra indentificado. Cursante al Folio 11 y 12 del expediente.

En fecha 17 de Septiembre del año 2024, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgado a la demandada ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA MENDOZA, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 13 del expediente.

En fecha 24 de Septiembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 14 y 15 del expediente.

En fecha 08 de Octubre del 2024, consta OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, consta al folio 16.

En fecha 09-de Octubre del 2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS ASCANIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.147, asistido por la abogada en ejercicio. MARIA GABRIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.023, contra la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.132.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 333, Copia de Cedula de Identidad del solicitante.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS ASCANIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.147, asistido por la abogada en ejercicio. MARIA GABRIELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.023, contra la ciudadana MARIA ANGELICA GUEVARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.132, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano LEOPOLDO DE JESUS ASCANIO HIDALGO, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:

PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEOPOLDO DE JESUS ASCANIO HIDALGO y MARIA ANGELICA GUEVARA MENDOZA, en fecha 21 de Diciembre de 2012, ante la prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número 333, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, para el año 2012.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. TITO JOSE FIGUEROA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ
Expediente Nº 24-1062
TJF/ YVS/luisana.