REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 23 de Octubre del 2024.
214º y 165º.

SOLICITUD: 24-75.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
PROCEDIMIENTO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: BLANCA PARMENIA ABREU
FECHA DE ENTRADA: 09 DE OCTUBRE DE 2024.

Por recibida y vista la actual solicitud, presentada para su (Distribución) en fecha 01-10-2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer la misma a este Juzgado en fecha 4-10-2024, dándole entrada en fecha 09/06/2024, constante de un folio útil y sus recaudos anexos, en el libro de solicitudes respectivo bajo el Nº 24-75, de la nomenclatura de este Despacho, presentada por la parte interesada la ciudadana: BLANCA PARMENIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.091.737, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.195.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.418, y de este domicilio, respectivamente; quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describe en su solicitud.

Vistas y oídas como fueron las mismas, así como las declaraciones de los testigos presentados en su oportunidad, que se ordenó evacuar, los ciudadanos: JUANA JOSEFINA ROMERO y MANUEL ANTONIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-11.235.657 y V-12.904.392, el Primero con domicilio, en la Urbanización El Recreo Calle La Delicias, del Municipio San Fernando del Estado Apure; y el Segundo: con domicilio, Parroquia El Recreo, Sector las Delicias, Calle Capanaparo, de este Municipio de San Fernando del Estado Apure, quienes impuesto el motivo de su comparecencia y con la lectura de los artículos referentes a la inhabilidad de testigos, contenida en el Código de Procedimiento Civil y Código Penal, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, y juramentados los mismos, se procedió al interrogatorio formulado a viva voz por el ciudadano juez, dando constatación a los particulares explanados en la presente solicitud, encontrándose conformes.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN; a favor de la ciudadana: BLANCA PARMENIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.091.737, y de este domicilio, quien con dinero de su propio peculio ha construido sobre un lote de Terreno de Propiedad Municipal, como se evidencia en la AUTORIZACIÓN a Objeto de TRAMITAR Y REGISTRAR TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, Otorgada por la Alcaldía de Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, siendo el Síndico Procurador del Municipio el ciudadano: ABG. RONNY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.897, el cual fue sustanciado y aprobado según se evidencia en el CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, signado bajo el N° 015353, de fecha 26/07/2024, constante de una superficie de SEISCIENTOS DOS METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (602,12 M2), ubicado en el SECTOR LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL NAPOLEON MIRABAL, PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE, constante de los linderos y medidas siguientes: NORTE: CASA DE LA FAMILIA ROMERO (29,30 MTS), SUR: CASA DE LA FAMILIA ROMERO (29,30 MTS), ESTE: LAGUNA (18,40 MTS) y OESTE: CALLE NAPOLEON MIRABAL (22,70 MTS); que con dinero de su propio peculio ha construido las siguientes bienhechurías: una casa propia para habitación familiar, con un área de construcción de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) de largo por diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), de frente, conformada por cuatro (4) habitaciones, una con baño interno, un baño externo, sala, comedor, cocina, fregadero y batea, con piso de cemento pulido, techo de acerolit, puerta y ventana de hierro, cercada con bloques y cemento, por el frente y un lado de la casa. Con 45% de construcción en un área de siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) de frente por nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) de largo. Que en la construcción de las descritas bienhechurías invirtió la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) totalmente cancelados. Bienhechurías que se determinan en la presente Solicitud y mediante Justificativo de los Testigos evacuados ante éste Tribunal, a favor de la ciudadana: BLANCA PARMENIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.091.737, de este domicilio. Se ordena devolver las resultas a la Solicitante.

El Juez;

ABG. TITO JOSE FIGUEROA.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.

SOLICITUD: N° 24-75.