TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Juan de Payara, 30 de Septiembre de 2024
213º y 164º
SOLICITANTES: LOGGIODICE RORIGUEZ MARY GARDENIA Y GONZALEZ GUZMAN RICHARD ALEXANDER
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 2024-541.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha Dieciséis de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (16-05-2024), los ciudadanos: MARY GARDENIA LOGGIODICE RORIGUEZ Y RICHARD ALEXANDER GONZALES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 12.583.634 y V.-12.904.964 respectivamente, domiciliados en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo. Debidamente asistidos por la Defensora Publica Provisorio primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito Abogado SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.219.239 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.239. Presentaron mediante la Jornada del Tribunal móvil, efectuada en esta población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo. El Tribunal Primero en funciones de distribuidor, En la cual expusieron lo siguiente: Que contrajeron matrimonio el 12 de noviembre del año mil Novecientos noventa (12-11-1990), por ante el registro civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la mencionada oficina; fijando el último domicilio conyugal en la Avenida Principal al lado del Gimnasio 24 de Junio, de la Parroquia de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y que por causas muy diversas y complejas su vida conyugal fue interrumpida desde el día 20 de Abril del año 2007, y actualmente se encuentran separados de hecho. Asimismo, los solicitantes expresaron que durante la unión conyugal que sostuvieron, no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Del Objeto de la Pretensión: Que la constituye la disolución del vínculo matrimonial, alegando el mutuo consentimiento de manera formal, firme e inequívoca para tal fin, de conformidad con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 de junio del año 2015, que declaró con carácter vinculante que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento (sic). Del Derecho: Que, por los hechos narrados y la naturaleza de las mismos, configuran causal de divorcio, por encuadrar de manera precisa y objetiva en los preceptos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 23 de junio de 2015; que, fundamentaron la solicitud de Divorcio en la novísima causal (el mutuo consentimiento) –sic- establecida por la Sala del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 2015. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil. Que, por las razones que expusieron solicitaron formalmente de mutuo acuerdo el Divorcio, así como también, la disolución por divorcio del vínculo matrimonial con las consecuencias derivadas del mismo; solicitaron la notificación a través de boleta de la representación fiscal del Ministerio Público; finalmente solicitaron la admisión y sustanciación del Divorcio y la declaratoria con lugar en la definitiva.
Del folio 03 al folio 07, corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes a copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, de fecha doce de noviembre del año mil Novecientos Noventa (12-11-1990por ante el registro civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, marcada con la letra “A” y copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos MARY GARDENIA LOGGIODICE RORIGUEZ Y RICHARD ALEXANDER GONZALES GUZMAN.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro (16-05-2024), se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y a las partes. (F 08 AL 11).
En fecha Once de Julio de dos mil Veinticuatro (11-07-2024), el Alguacil titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure. (F 12 al 13).
En fecha Ocho de Agosto de dos mil Veinticuatro (08-09-2024), se dictó Auto, donde se consigno opinión favorable de la representante del Ministerio Público. Declarando visto para sentenciar (F 14 al 15).
En fecha Veinte de Septiembre de dos mil Veinticuatro (20-09-2024), el Alguacil temporal de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por las partes (F 16 al 19).
En fecha Veintitrés de Septiembre de dos mil Veinticuatro (23-09-2024), comparecieron los ciudadanos: MARY GARDENIA LOGGIODICE RORIGUEZ Y RICHARD ALEXANDER GONZALES GUZMAN, a la Audiencia Única, fijada por este Tribunal mediante la cual ambos manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud. (F 20).
II
MOTIVA
Aducen los solicitantes, MARY GARDENIA LOGGIODICE RORIGUEZ Y RICHARD ALEXANDER GONZALES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 12.583.634 y V.-12.904.964 respectivamente, domiciliados en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo. Debidamente asistidos por la Defensora Publica Provisorio primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito Abogado SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.219.239 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.239, que solicitan la disolución por Divorcio del vínculo matrimonial en virtud de que se suscitaron en el seno familiar desavenencias que hicieron insoportables la vida conyugal en común, y que la situación se tornó difícil, siendo por ello que se separan de hecho en fecha 02 de Abril del año 2007, y que desde esa fecha no han tenido vida en común (sic), fijando ambos cónyuges residencias diferentes, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha Dos (02) de Junio del año 2.015, Nº Expediente 12-1163. En este sentido es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la cual se realiza la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchan, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día doce de noviembre del año mil novecientos noventa (12-11-1990), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos, MARY GARDENIA LOGGIODICE RORIGUEZ Y RICHARD ALEXANDER GONZALES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 12.583.634 y V.-12.904.964, Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vínculo que se pretende disolver.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: MARY GARDENIA LOGGIODICE RORIGUEZ Y RICHARD ALEXANDER GONZALES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 12.583.634 y V.-12.904.964. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, habiendo la Sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, así mismo, por cuanto de los autos se desprende que los solicitantes demostraron la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal, en virtud de que se observa, que la misma no compareció a realizar opinión alguna, en tal sentido, debe este Tribunal asumirlo como que nada tiene que objetar, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar con Lugar la presente acción y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con Lugar la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se establece.
III
DISPOSITIVA
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: MARY GARDENIA LOGGIODICE RORIGUEZ Y RICHARD ALEXANDER GONZALES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 12.583.634 y V.-12.904.964 respectivamente, domiciliados en San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo. Debidamente asistidos por la Defensora Publica Provisorio primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito Abogado SUELKYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.219.239 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.239.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. YADIBIS YASNAIR CAMEJO DE TOVAR
Juez Suplente del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure
La Secretaria Temporal
Abg. María Silvia Herrera
En esta misma fecha, siendo las Tres y Diez de la Tarde (02:10 p.m.), se Publicó y Registró el presente fallo.
La Secretaria Temporal
Abg. María Silvia Herrera
Exp. N° 2024-541
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