REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
ASUNTO 6169
PARTE RECURRENTE: Jesús Alberto Mendibelso Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.248de este domicilio.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE).
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: Engels Andrei Colina Bohorquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.722 y otros
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha primero(01) de Febrero del año 2024, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar,Interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.248, debidamente asistidoal initio por el abogado en ejercicioJosé Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.629,contra el Resuelto N° 133de fecha 01 de Octubre del año 2023, quedando signada con el N° 6169.
En fecha 07 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, igualmente se ordenó la notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure.Se libraron los respectivos oficios.
Mediante diligencia de fecha 29 de Febrero de 2024, el ciudadano Jesús Alberto Medibelso Carrero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Trudy I. Hinnauy G, Titular de la cedula de identidad N° V-8.169.611 y de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito copias certificadas de los folios cursantes en el presente expediente específicamente del 01 al 25, conforme con lo pautado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en esa misma fecha el ciudadano Jesús Alberto Medibelso Carrero confirió poder APUD-ACTA al Abogado Trudy I. Hinnauy Gut supra identificado.
Posterior a ello en fecha 06 de Marzo de 2024, este Órgano Jurisdiccional acuerdo en conformidad la solicitud de copias de fecha 08 de Febrero de 2024.
En fecha 12 de Marzo de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello C, en su carácter de alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido los oficios Nros 0066-2024, 0067-2024 y 0068-2024 librados por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2024, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Apure, Comandante General de la Policía del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Posterior a ello en fecha 03 de Abril de 2024, compareció por ante este Juzgado el Dr. Ali José Verenzuela Marín, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.279.699, en su carácter de Procurador General del Estado Apure quien otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los Abogados: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, María Teresa Rovero Lugo, Zamira Lorena Villanueva Escobar, Moira Karina Bejas García, Mairen Karina Aponte Pérez, Nadia Enimar Colina Bohórquez, Yeikel Gabriel Pérez Colmenares, Pérez Ojeda Juan Teodosio, Marcos Castillo Peña, Engels Colina AndreiBohorquez y Jose Luis Perez Mendoza inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 216.657, 218.970, 186.158, 97.845, 137.678, 222.255, 216.657, 218.970, 186.158, 241.350, 163.406, 315.083, 99.599, 139.890, 320.167, 244.711 y 210.285 respectivamente.
Seguidamente en fecha 03 de Abril de 2024, comparecen ante este Tribunal el Abogado Engels Andrei Colina Bohorquez, actuando en su carácter de Apoderado del Estado Apure, a los fines de dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar contentivo de siete (07) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, en consecuencia de ello, fijo al quinto (5°) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del año 2024, el ciudadano Jesus Alberto Mendibelso, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro V- 8.187.248, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, confirió PODER APUD-ACTA, a las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 109.744 y 184.643 respectivamente.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2024 fue celebrada Audiencia preliminar, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado ampliamente identificada en autos, representantes de la parte recurrente, y por otro lado se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Engels Colina Andrei Bohórquez, en su carácter de apoderados judiciales de la procuraduría General del Estado Apure. Se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente en fecha 28 de Mayo del 2024, el Abogado Engels Andrei Colina, Titular de la cedula de identidad N° V- 21.315.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.722, en su carácter de apoderados judiciales de la procuraduría General del Estado Apure consigno escrito de promoción de pruebas.
Posterior a ello en fecha 04 de Junio de 2024, fue recibido escrito suscrito por el ciudadano José Luis Pérez Mendoza, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.270.923, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.285, contentivo de una serie de alegatos, en razón de ello este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Junio de 2024, indico que lo solicitado será resuelto en sentencia definitiva.
En la misma fecha anteriormente señalada las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado Rodríguez, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro109.744 y 184.643 respectivamente, mediante escrito ratificaron en toda y cada una de sus partes las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de Junio del 2024, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo aquellas que fueren pertinentes en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello se fijó al quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el día 15 de Julio de 2024, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior a ello en fecha 23 de Julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional acordó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, a los fines que consignara los Antecedentes de servicio del ciudadano Jesus Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V-8.187.248, para lo cual el Tribunal le concedió un lapso perentorio de Diez (10) días de despacho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa.
En fecha 05 de Agosto del 2024, la alguacil de este Tribunal consigno debidamente recibido el oficio N° 0283-2024, librado por este Despacho dirigido al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Seguidamente en fecha 12 de Agosto de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Oficio N° DG-PA N° 333-24, suscrito por el Coronel Cabeza Ibarra Ramón Elias, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante la cual remite copias fotostática fiel y exacta de los recaudos encontrados en la carpeta de Registro y control de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, que avalan el referido antecedente de servicio perteneciente al ciudadano Jesús Mendibelso.
Posterior a ello, en fecha 25 Septiembre de 2024, se dictó Dispositivo del Fallo en la presente causa declarando Parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO
LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA SEÑALO LO SIGUIENTE:
Que en fecha 01 de Diciembre del año 2023, se dio por notificado vía telefónica; que había sido jubilado por orden y disposición del ciudadano Gobernador del Estado y le enviaron víaWhatsapp, fotografía del oficio DG-PA-N° 1080-23, mediante el cual se le informo que de acuerdo al resuelto N° 133 emitido por el Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Apure Profesor German Eduardo Piñate se le había concedido el beneficio de jubilación previa solicitud de su parte, cosa que indico no ser cierta, por otra parte indico que tal beneficio es un derecho y por lo tanto los derechos son irrenunciables, siempre y cuando estos no lesionen o vulneren la estabilidad en el hogar y el entorno social, y que al pasar a la condición de JUBILADO se le está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como funcionario activo, ya que dejaría de percibir BONO DE CUADRANTE DE PAZ, EL CUAL SOY BENEFICIARIO MEDIANTE LA PLATAFORMA PATRIA, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($50) Y CUARENTA ($40) DE CESTA TICKET, según la reconvención del Banco Central de Venezuela esto por un lado; y por otro lado no es un secreto la inestabilidad económica que se está padeciendo en Venezuela, motivado a las injustas sanciones y al bloqueo en contra de nuestro país, sino que está en espera de una remuneración adecuada, un salario ajustado que todo venezolano desea obtener y así más adelante, al transcurrir el tiempo de mejor estabilidad económica, solicitarla y con ella obtener la liquidación de mis prestaciones sociales, pero es el caso que en la actualidad con la situación país, el salario que percibe le desmejora para obtener una estabilidad económica bien pagada, que pueda brindarle una tranquilidad social "económicamente" hablando y aún puede trabajar en esperar de obtener su liquidación con un buen salario y así cobrar por su jubilación más adelante una pensión digna. Cabe destacar ciudadana Jueza que en fecha el 14 de Diciembre que en el mismo año 2023 interpuso ante el despacho del ciudadano gobernador del Estado Apure, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, del cual no obtuvo respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela.
Por otro lado señalo lo consagrado en los artículos 2, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, en sus artículos 8 y 12 considerando además que si bien es cierto la jubilación es un derecho constitucional, es un derecho humano nuestro ordenamiento jurídico, establece un sistema integrado para garantizar la calidad de vida del trabajador, trabajadora, funcionario o funcionaria público una vez que es jubilado, y es que paralelamente a la jubilación, el derecho a la pensión de jubilación a través de (IVSS) Instituto Venezolano de Seguro Social, allí el establecimiento como límite de edad en ambos casos sea de (60) años, salvo las excepciones, toda vez que la pensión asignada por el IVSS, viene en cierta forma a subsanar la disminución de los ingresos, ya que no son iguales estando activo que cuando se pasa a la condición de jubilado, hecho notorio que no amerita prueba; es de allí de donde nace el espíritu de la norma, de establecer como límite de jubilación (60) años de edad, que es de forma integral; jubilación y pensión de jubilación. Siendo su caso que con 57 años de edad le fue otorgando una jubilación, cuando aún le faltaba, tres (3) año para acceder al beneficio de la pensión de vejes que otorga el IVSS, la cual es violatorio de nuestra carta magna, ya que por ser solo la pensión de jubilación de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.696,38) no alcanza para el sustento de su núcleo familiar y por lo tanto no le garantiza una calidad de vida, ya que al ser jubilado dejo de cobrar la cesta ticket como ingreso integral y otros ingresos que como funcionario activo tenia. Arguyo que su jubilación fue sustentada en el artículo 8 y 12 del citado decreto con rango valor y fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional. Estadal y Municipal. Mediante la cual se aplica una compensación de los años de servicios a la edad. Sin embargo con la presente acción no pretende la desaplicación por control difuso en las citadas disposiciones de la ley anteriormente señalada, sino por contrario que su caso sea revisado por este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración además que en ningún momento solicito su jubilación como erróneamente lo señala el dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure. Que por lo demás no cumple el verdadero propósito de la jubilación como lo es garantizar bienestar social v una calidad de vida.
Finalmente solicito:
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares y se decrete la medida cautelar innominada, en contra del acto administrativo de tales efectos suficientemente identificado y se ordene su inmediata incorporación a las actividades.
Que la citación se haga en la persona del ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure.
Que se notifique a la Procuraduría General del estado apure
Que se declare con lugar la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y la acción de amparo cautelar, incoado a todo evento en el principio IURA NOVIT CURIA que sea procedente y aplicable a este asunto.
LA PARTE RECURRENTE EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO LO HIZO BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
(…)CAPITULO III
“ QUE SE LE OTORGO UNA JUBILACION, CUANDO AUN LE FALTA, UN (3) AÑO PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA PENSION DE VEJEZ QUE OTORGA EL IVSS, LA CUAL ES VIOLATORIA DE NUESTRA CARTA MAGNA, YA QUE SOLO LA PENSION DE JUBILACION DE (…) BS 696,38 NO ALCANZA PARA EL SUSTENTO DE SU NUCLEO FAMILIAR Y POR LO TANTO NO LE GARANTIZA UNA CALIDAD DE VIDA”Ciudadana Jueza, en cuanto a lo manifestado por la recurrente referente a la edad ya fue suficientemente explicado en el CAPITULO I, de la presente contestación. Ahora bien, entendemos que la pensión de vejez es aquella retribución dineraria que se otorga a los asegurados sociales. cuando cumplen la edad exigida por la Ley además de haber acreditado con el pasar del tiempo Cotizaciones, de conformidad con lo establecido en La Ley de Seguro Sociales cuando reza en Su artículo 27 que; El asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez Siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas:" Ello así, habiendo la persona cumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, además de los requisitos para la pensión de vejez los mismos están legalmente otorgados, por cuanto la jubilación luego de otorgada tiene carácter permanente y vitalicia, además de ser un derecho social que obliga al Estado a garantizar la vida digna de los adultos mayores dentro de la seguridad social, y luego de otorgado tal beneficio el mismo genera derechos subjetivos e irrenunciables.
Ciudadana Jueza, al recurrente, como ya se dijo se le otorgo el beneficio de
jubilación ajustado a derecho, por lo que de manera automática el entra a ser beneficiario de la pensión de vejez otorgada por el IVSS, más aun cuando de la Consulta de CUENTA INDIVIDUAL en la página web del IVSS, la cual anexo marcada con la letra "A", se desprende clara e inequívocamente que el ex funcionario policial cuenta con un total de 587 SEMANAS COTIZADAS, por lo que lo que ellamanifiesta de que "LE FALTA, TRES (03) AÑO PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA PENSION DE VEJEZ QUE OTORGA EL IVSS, LA CUAL ES VIOLATORIA DE NUESTRA CARTA MAGNA, es totalmente falso y así lo manifiesto al Juzgado a su cargo.
Ahora bien, ciudadana Magistrada, en lo referente a lo expresado por la
demandante en cuanto a que: "YA QUE SOLO LA PENSION DE JUBILACIÓN DE (…) BS.696,38 NO ALCANZA PARA EL SUSTENTO DE SU NÚCLEO FAMILIAR Y POR LO TANTO NO LE GARANTIZA UNA CALIDAD DE VIDA...". Esta representación del Estado Apure debe manifestar que el derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, de igual manera es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:
Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. EI Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.'
Ahora bien, ciudadana Jueza, es importante traer a colación por lo manifestado por la recurrente, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente: (…)
ciudadana Jueza en consecuencia se concibe el beneficio de la jubilación
enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por cuanto derivan De un derecho vitalicio e irrenunciable y la jubilación constituye una seguridad social de rango Constitucional por lo tanto de obligatorio cumplimiento, en marcado en un estado de derecho como el nuestro y justicia social, de manera que el Estado debe garantizar que no se realicen actos tendientes a menoscabar el goce y ejercicio del mismo. Siendo ello así, la jubilación es una obligación del estado cuyo origen radica en la esencia y naturaleza constitucional del beneficio, por lo que mal podría el estado dejar de otorgarla por el simple hecho de que el funcionario jubilado manifieste ante un tribunal su deseo de no jubilarse por cuanto "LA PENSION DE JUBILACIÓN (...) NO ALCANZA PARA EL SUSTENTO DE SU NÚCLEO FAMILIAR Y POR LO TANTO NO LE GARANTIZA UNA CALIDAD DE VIDA", que haría el estado en este caso, dejaría de otorgar este beneficio de rango constitucional solo porque un funcionario no esté de acuerdo con ello?. ¿Tendría que dejar el estado venezolano olvidarse de las jubilaciones porque un funcionario manifieste que la pensión que va a percibir no le garantiza una calidad de vida adecuada? Y dónde dejaríamos el derecho de los otros funcionarios que piensan como la recurrente de autos? ¿Es decir, los funcionarios públicos tendríamos que ser vitalicios y que no importa la edad siempre y cuando continuemos activos en la Administración pública? ¿Tendríamos que reformar nuestra Constitución para asegurarnos de que continuemos activos por el resto de nuestros días, porque según la recurrente al jubilarnos llevaríamos un nivel de vida inferior?
Por otro lado tenemos que la base para calcular el monto que corresponderá al funcionario por concepto de jubilación, está fijada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo señala en sus artículos 7, 8 y 9 y artículo 15 de su Reglamento; y a los fines del cálculo se toma en cuenta el sueldo básico, y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
De igual manera tenemos ciudadana Jueza, que el monto de monto otorgado al funcionado jubilado es revisable periódicamente considerando el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 13. Esto quiere Significar en primer lugar que el sueldo del jubilado no se queda congelado en el tiempo, sino que es revisable periódicamente. (…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.187.248 solicita sea declarado nulo el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 133 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Apure Profesor German Eduardo Piñate, mediante el cual le fue concedido el beneficio de Jubilación sin haberla solicitado, alegando en su escrito libelar que si bien la jubilación es un derecho y por lo tanto no pueden ser renunciables siempre y cuando estos no lesionen o vulneren la estabilidad en el hogar y el entorno social, por cuando al pasar a la condición de jubilado se le está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como funcionario activo, ya que dejaría de percibir bono de cuadrantes de paz, el cual es beneficiaria mediante la plataforma patria, equivalente a la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50) y cuarenta ($40) de cesta ticket, según la reconvención del Banco Central de Venezuela y por otro lado que está en espera de un remuneración adecuada, de un salario ajustado el cual debe tener todo venezolano y así más adelante al transcurrir el tiempo de mejor estabilidad económica, solicitar su jubilación para así poder obtener la liquidación de sus prestaciones sociales. Alegando a su favor los dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la función Pública y lo señalado en los artículos 8 y 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la administración pública nacional, estatal y municipal. Por otro lado preciso que la jubilación a través del (IVSS) Instituto Venezolano de Seguro Social, indica como límite de edad es de (60) años, salvo las excepciones, toda vez que la pensión asignada por el IVSS, viene en cierta forma a subsanar la disminución de los ingresos, y que nos es iguales estando activos que cuando se pasa a la condición de jubilado, hecho notorio que no amerita prueba, siendo el caso que de establecer como límite de jubilación (60) años de edad, se le está otorgando la jubilación con (57) años de edad, cuando aún le falta tres (03) año para acceder al beneficio lo cual es violatorio de nuestra carta magna.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, observa este Órgano Jurisdiccional específicamente desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y siete (67) con su respectivo vuelto, escrito suscrito por el ciudadano José Luis Pérez Mendoza, Titular de la cedula de identidad N° V-16.270.923 actuando en su carácter de Apoderado Especial del Estado Apure, de fecha 04 de Junio de 2024, mediante el cual explano una serie de alegatos entre ellos el siguiente:
“Que este Órgano Jurisdiccional incurrió en un presunto error judicial inexcusable, por cuanto la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la ciudadana Hilda Simona Suarez, plenamente identificada en autos, debió ser tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no como erróneamente este Juzgado lo hizo, fundamentando la misma en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, en razón al argumento ut supra señalado considera oportuno quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se circunscribe en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, el cual persigue la nulidad de la Resolución de Jubilación N° 179 emanada por parte del ciudadano Gobernador del Estado Apure, siendo ello así, quien aquí decide considera oportuno indicar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estatal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…) subrayado del Tribunal.
Por otro lado, se observa que tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual prevé que La ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estatales y municipales, por otro lado, es oportuno señalar que la Función Pública se encuentra regida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, existen otras leyes que inciden y afectan, supletoriamente, a la función pública tal es el caso de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en su artículo 6 lo siguiente “ Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”,así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé en su artículo 2 que el mismo tiene por objeto regular el derecho a la Jubilación y pensión de los Trabajadores y las Trabajadoras de los Órganos y entes de la Administración Publica. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en relación a lo alegado por el representante del estado, y del análisis efectuado a las normas ut supra descritas, concluye quien aquí decide que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce al personal jubilado como un funcionario público, razón por la cual esta sentenciadora debe dejar claro que existe una errónea interpretación por parte del representante del estado al pretender que la presente causa debió sustanciarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que un trabajador que presto servicios para la administración pública, y al mismo le es otorgado el beneficio de Jubilación, nunca pierde la figura de funcionario, solo que cambia de estatus es decir; de funcionario público (activo) a funcionario jubilado (pasivo); aunado al hecho, que siempre estará enlazado con la administración pública por cuanto la misma es la responsable de cancelar el pago correspondiente a su seguridad social, siendo esta una garantía de rango constitucional y de las demás leyes que la regulan, razón por la cual, concluye quien aquí decide que el procedimiento por el cual fue sustanciado desde el inicio de la presente causa, es en fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa tal y como quiso hacer ver el representante del estado, en tal sentido se desecha tal argumento. Y así se establece.
Así las cosas, una vez resuelto lo anterior, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”. CopiaSimple de Oficio N° DG-PA N° 1080-23, de fecha 23 de Octubre de 2023, suscrito por el Comisario Jefe Marcos Muñoz Peña, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, dirigido al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V-8.187.248, cursante en autos al folio seis (06) de la presente causa.
Marcado “B”. CopiaSimple Resolución N° 133, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez Gobernador del Estado Apure, de fecha 01 de Octubre del año 2023, perteneciente al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero ut supra identificado, constante en autos desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09).
Marcado “C”. Copia Simple de escrito de Recurso de Reconsideración de fecha 14 de Diciembre de 2023, suscrito por el ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero,, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.248, dirigido al ciudadano German Eduardo Piñate en su carácter de Gobernador del Estado Apure, cursante en autos específicamente al folio diez (10) con su respectivo vuelto.
En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras A, y B este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos por excelencia, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Por otro lado, en cuanto a la prueba marcada con la letra “C”, este Órgano Jurisdiccional considera que se trata de un documento Privado y en virtud de que tal documental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”.Copia Simple de Dictamen N° 043, de fecha 24 de Agosto del año 2023, suscrito por el Dr. Ali José Verenzuela Marín, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, cursante en autos específicamente al folio cincuenta y cuatro (54) con su respectivo vuelto.
Marcado “B”. Copia Simple de Resolución N° 133, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez Gobernador del Estado Apure, de fecha 01 de Octubre del año 2023, perteneciente al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero,ut supra identificado, constante en autos desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y seis (56).
Marcado “C”. Copia Simple de Recibos de Pago N° 546351, de fecha 25/10/2023, emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, parte recurrente en al presente causa, cursante en autos al folio cincuenta y siete (57).
Marcado “D”. Copia Simple de Recibos de Pago N° 206385, de fecha 25/05/2024 emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, parte recurrente en al presente causa, cursante en autos al folio cincuenta y ocho (58).
Marcado “E”. Copia Simple de Recibos de Pago N° 207092, de fecha 25/05/2024 emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, parte recurrente en al presente causa, cursante en autos al folio cincuenta y nueve(59).
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas A,B,C,D,E, este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas con el libelo de la demanda por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Público administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, el ciudadano Coronel Cabeza Ibarra Ramón Elías, en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, dando respuesta a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Julio de 2024 consigno ante la secretaria de este Tribunal Oficio N° DG-PA N° 333-2024 conjuntamente con los siguientes documentos:
1. Original de Antecedentes de Servicios, pertenecientes al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, Titular de la Cedula de identidad N° V- 8.187.248, constante en autos al folio ochenta y dos (82).
Al respecto, quien decide observa que el referido Documento no fue objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas y los documentos antes señalados, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien aquí decide pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, es necesario señalar la jubilación como un instrumento de seguridad social, la cual puede ser entendida como una situación jurídica generada de una relación de empleo, que comporta variados efectos jurídicos, por una parte constituye un derecho fundamental para los ciudadanos, pero al mismo tiempo una obligación derivada de la seguridad social, por tal razón, no podemos limitarla sólo a la percepción de ser un derecho de los individuos, pues conforme lo ha dispuesto el legislador la misma puede ser otorgada de oficio; y tampoco restringirla exclusivamente a una obligación del Estado porque existe la posibilidad que el obligado sea un particular. En relación a la seguridad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 80 y 86 lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, define la jubilación en los siguientes términos:
“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley…”.
En consonancia con lo antes dispuesto, quien aquí decide debe indicar que tanto por el Constituyente como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, la jubilación constituye un derecho fundamental, enmarcado en la seguridad social, que debe ser garantizado por el Estado como reconocimiento a los años de servicio de las personas y que permitan el disfrute de una vejez digna, después de haber cumplido con el deber de trabajar.
Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, se establezca en una ley nacional, lo que hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En tal sentido, ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005, determinó:
“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, se verifica del libelo de la demanda que la parte querellante alegó que en ningún momento solicito la jubilación hoy objeto de revisión, tal y como fue señalado erróneamente en el dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, aunado al hecho que la norma establece como límite de jubilación (60) años de edad, siendo el caso que para el momento del otorgamiento de su jubilación solo tenía (57) años y que el hecho de ser otorgada la referida Jubilación faltándole tres (03) año para acceder al beneficio de la pensión por vejez que otorga el IVSS, constituye una violación a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al Respecto, en cuanto al otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:
“…esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal. La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo…”.
Lo anteriormente expuesto, fue ratificado por la referida Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2021, dictada en el expediente N° 19-0700, en ambos casos, se trató de situaciones análogas, aunque referidas a funcionarios de órgano policial, pero que en resumen, expresa que en interpretación de la aludida Sala del Máximo Tribunal, se admite que la potestad organizativa del órgano no puede limitar las jubilaciones otorgadas de oficio, de aquellos funcionarios que no lleguen al tiempo máximo de servicio, siempre que estén destinadas a la optimización de su funcionamiento y no se vulneren los derechos laborales del funcionario. No obstante, la querellante alegó en su escrito libelar que la jubilación de oficio otorgada en el acto administrativo impugnado, resulta contraria a lo dispuesta en nuestra carta magna, aunado al hecho que dicho acto no cumple con los requisitos de edad exigidos.
Razón por la cual, se hace necesario traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el cual dispone lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley de Jubilaciones dispone que para poder acceder a la jubilación se deben llenar los siguientes requisitos:
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
Conforme se desprende de la norma arriba citada, a los fines de ser acreedor de la jubilación se requiere:
1. Que sea funcionario o empleado.
2. Que haya cumplido los años de edad, según su género.
3. Que tenga, por lo menos, veinticinco años de servicio
4. Que tenga treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.
Ahora bien, a los fines de determinar si la administración cumplió con los requisitos ut supra señalados de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprenden las siguientes actuaciones:
1. Riela en autos desde el folio treinta y nueve (39), escrito de contestación de la demanda, por parte del ciudadano Engels Andrei Colina Bohórquez, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.147.979, actuando en su carácter de Apoderado del Estado Venezolano, mediante la cual indico que de la revisión efectuada al expediente del ciudadanoJesús Alberto Mendivelso Carrero, se pudo evidenciar que el mismo se desempeñó en la Administración Publica, por un periodo de treinta y cuatro (34) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de servicio y cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad.
2. Cursa en los autos al folio cincuenta y siete (57), Recibos de Pago N° 546351, de fecha 25/10/2023emitida por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, parte recurrente en la presente causas, mediante la cual señala como fecha de ingreso a la institución policial el 01/05/1989.
3. Consta en autos al folio ochenta y dos (82) Antecedentes de Servicios, pertenecientes al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, ya identificadoen la cual describe como fecha de ingreso a la administración el 01 de Mayo de 1989 y como fecha de egreso el 01 de Octubre de 2023.
4. Constante en autos a los folio cincuenta y cuatro (54) y su vuelto Dictamen N° 043-23, emitido por el Dr. Ali José Verenzuela Marin, Procurador General del Estado Apure, señalo como recomendación que el ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, titular de la cedula de identidad N° V-8.187.248 se desempeñó dentro de la administración pública por un periodo de treinta y cuatro (34) años, tres (03) mesesy veintidós (22) días de servicio y cuenta con cincuenta y seis (56) años de edad, y en virtud a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ocho (08) para efecto de su jubilación el mismo quería con los siguientes años de servicio, treinta (30) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de servicio y sesenta (60) años de edad, por lo tanto en razón de ello cumplió con los requisitos establecidos por la ley.
5. Constaste en autos a los folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) Resuelto de Jubilación N° 133 de fecha 01 de octubre de 2023, mediante la cual en sus consideración señalo que en virtud al dictamen N° 043-23 de fecha 24/08/2023, emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, de acuerdo a los fundamentos tanto de hechos como de derecho esgrimidos en el mismo, considera PROCEDENTE, otorgar al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero,, ya identificado, el beneficio de Jubilación, la misma fue concedida a partir del 01/10/ 2023, con una asignación mensual de SEISCIENTO NOVENTA Y SEIS (Bs 696,38).
Ahora bien, de los medios de pruebas antes señalados, así como del propio acto administrativo impugnado, se precisa que en cuanto a los años de Servicio, se puede constatar que el inicio de las actividades laborales por parte del querellante de autos en la Comandancia General de la Policía fue el primero (01) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal y como se evidencia en oficio cursante en autos al folio cincuenta y siete (57), así como también de los antecedentes de servicios presentados por parte de la administraciónlos cuales rielan en autos al folio ochenta y dos (82), lo cual permite para quien aquí decide indicar que para la fecha del (01) de Octubre de dos mil veinte (2023), siendo esta fecha en la cual fue otorgada la jubilación contentiva en el acto administrativo impugnado; se puededeterminar que el querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados ya que al momento de ser jubilado contaba con 34 años de servicio prestado a la Administración Pública,excediendo los veinticinco (25) años de servicios que exige la norma.
Asimismo, en cuanto a que el mismo no contaba con la edad legalmente establecida para optar al beneficio de la jubilación, se evidencia que la administración en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual señala que los años de servicio en la Administración Pública que superen los veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, en lo que respecta a este particular, aprecia esta juzgadora que aun cuando no fue consignada la copia de cedula de identidad del recurrente de autos por parte de la administración, ni por la representación judicial del recurrente de autos, la cual fue solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer cursante en autos al folio setenta y siete (77), ello a los fines de verificar la edad del ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.248, concluye esta sentenciadora que para la fecha de su retiro, el mismo tenía cincuenta y siete (57) años de edad, lo cual fue convalidado tanto por el recurrente de autos en su escrito libelar, así como también por parte de la administración en su dictamen N° 043-23 cursante en autos al folio cincuenta y cuatro (54),así como también en la Resolución N° 133 constante al folio cincuenta y cinco (55). No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto prevé: “los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo”. Así pues, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, esta Juzgadora considera al respecto que una vez superados los años de servicio requeridos para ser acreedor del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido que el querellante para la fecha del retiro le faltaban (03) años para cumplir los sesenta (60) años que establece la comentada Ley, es por lo que deben ser compensados los años de servicios en exceso, en este caso tres (03) añoscomo si fueran años de edad, siendo ello así, concluye quien aquí decide que el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad, por lo que esta sentenciadora alude que la administración actuó ajustada a derecho y en ningún momento violento de alguna normativa de carácter legal.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 del 21 de octubre del 2014, en la sostuvo que:
“…No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”.
Conforme a la interpretación ut supra señalada, este Tribunal alude que cuando un funcionario alcance el tiempo mínimo de servicio exigido por la norma, tiene el derecho de ser beneficiado con la jubilación, aunque no hubiese alcanzado la edad estipulada, ello a los fines de evitar una eventual vulneración del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del análisis concatenado de las normas y los criterios jurisprudenciales hasta ahora explanados, permiten a esta Sentenciadora concluir que el Órgano Querellado no actuó fuera de competencia, y no violentado ninguna normativa de carácter legal. Y así se establece.
Por otra parte, es importante señalar que el otorgamiento de la jubilación a un funcionario público no constituye una vulneración del derecho al trabajo constitucionalmente previsto, pues ello no impide al jubilado dedicarse al ejercicio de actividades laborales, incluso en la propia Administración Pública, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, en la que sostuvo que:
“…Dicha posibilidad que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas ha sido prevista por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos. Igualmente, en el referido fallo se estableció que el Estado debe procurar algún beneficio o incentivo a los funcionarios jubilados que deseen reingresar a la Administración luego de haber sido jubilados, con el objeto de continuar la prestación de sus servicios, “pues de lo contrario ninguno o muy pocos se atreverían a dejar su beneficio de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio además de la vocación por el trabajo no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último sueldo devengado…”.
De tal manera, no constituyendo el derecho a la jubilación una limitación y menos una vulneración del derecho constitucional al Trabajo, ahora bien del análisis del caso sub examine, se logró verificar por medio de los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes intervinientes en el proceso que el ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.248 cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, para optar al beneficio de Jubilación, tal y como lo dispone en el artículo 8 del decreto ut supra mencionado, razón por la cual la administración actuó ajustada a derecho y apegada a los principios de carácter Constitucional con el objeto de garantizar la seguridad social del recurrente de autos, por otro lado se hace necesario precisar lo siguiente, que aun cuando el monto de la jubilación otorgada no constituye un aspecto controvertido, se advierte del acto impugnado, que a el querellante le fue otorgada la jubilación, por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS(Bs 696,38), no estableciéndose en el Resuelto el porcentaje por el cual fue acordado, razón por la cual se insta al órgano querellado a MODIFICAR Y AJUSTAR el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, en razón a todo lo antes expuesto quien aquí decide declara firme la Resolución de Jubilación N° 133 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con las modificaciones y ajuste respectivos, correspondiente al ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.248. Así se establece.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.248, debidamente asistidoal initio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.629, y posteriormente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con LugarRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar, Interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.248 debidamente asistido al initio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.629, y posteriormente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: FIRME la Resolución de Jubilación N° 133 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con la modificación y ajustes respectivo perteneciente al ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.248.
TERCERO: SEINSTA al órgano querellado a MODIFICAR y AJUSTAR el monto de la pensión de la jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6169.
DHR/alds/mshh.
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