REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
Parte Recurrente:Wilmer Rafael Tejada Guerra, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.723.689, de este domicilio.-
Abogado Asistente de la parte Recurrente: Ruffo Graciano Bolívar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: No tiene acreditada en autos.
MOTIVO:Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
Sentencia interlocutoria.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de Octubre de 2024, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo delRecurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Wilmer Rafael Tejada Guerra, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.689, debidamente asistido por el abogado Ruffo Graciano Bolívar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Wuikelman Ángel Paredes, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante punto de cuenta Nro. P-2024-7-297 de fecha 19 de Julio de 2024 y notificado en fecha 23 de Julio de 2024. Quedando signada la misma bajo el N° 6184.
Alega la parte recurrente:
Que en fecha 18 de Agosto de 2022, ingreso al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante punto de cuenta Nro. P-2022-08-228 de fecha 18/08/2022, al cargo de MTP VII, adscrito a la Gerencia Regional Inces Apure, que en fecha 24 de Abril de 2024, la Gerencia Regional Inces Apure dio inicio a una averiguación instruida en su contra, por la presunción de que su conducta se encontraba subsumida en faltas contempladas en el numeral 2 y numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se procedió a darse inicio a la averiguación disciplinaria en la persona de la ciudadana ROSAIRA MARISELA LORETO SANDOVAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.147.786, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.250.228, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación Y EducaciónSocialista (INCES-APURE), siendo notificado en fecha 24 de mayo, posterior a ello indico que en fecha 31 de mayo de 2024 finalizo el lapso para la promoción y evacuación de pruebas y en fecha 19 de Julio de 2024 resuelven su destitución la cual fue notificada en fecha 23 de Julio de 2024.
Preciso, el debido proceso como punto medular de las garantías de los ciudadanos, ante cualquier proceso que pueda afectar sus intereses individuales, específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales derechos le fueron transgredidos por parte de la administración pública, concretamente la Gerencia Regional del INCES APURE, enumerando tales violaciones de la siguiente manera:
De la inexistencia del procedimiento de desafuero, por gozar su persona de fuero paternal y la violación de la estabilidad laboral.
Alega el recurrente que en fecha en que se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución en su contra es decir, el 24 de abril del 2024, se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, lo que constituye una violación al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49, 26 y 89 ordinal 4 de la Constitución Nacional, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y constituye una violación al Derecho a la paternidad derivado de la protección integral a la familia consagrado en los articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer la inamovilidad que por fuero paternal el cual gozaba al momento de la suspensión del pago correspondiente a su sueldo o salario y los pagos sucesivos, arguyendo además que dentro de ese contexto no puede la Gerencia Regional del INCES-APURE, desconocer las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien es cierto, se le siguió un procedimiento en que se determinó que su conducta debía ser castigada con la sanción de destitución, un procedimiento que estuvo plagado de errores en su sustanciación, que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley, un procedimiento que constituye una vergüenza para la Gerencia Regional del INCES APURE , por la forma en el cual fue tramitado; asimismo señalo, que si es cierto que se encontraba amparado por fuero paternal, por cuanto en fecha 17 de marzo de 2022 nació su hijo ELIUMER DAVIAL TEJADA NIEVES, tal y como consta en ata de nacimiento Nro. 886 De fecha 11 de Julio de 2022, emitida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, razón por la cual la administración antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separarlo de su cargo hasta no cumplir con dicho requerimiento, y mucho menos suspenderle el sueldo por dos meses antes del inicio del procedimiento de destitución, resultando por tanto nulo su retiro.
Por otro lado, indico que por mandato expreso del artículo 76 de muestra carta magna, desde el nacimiento de su hijo investido de fuero paternal, pues la constitución celosa del desarrollo integral del niño hace prevalecer el interés superior de estos que se antepone a cualquier formalismo. Tal hecho, es fundamental para seguirle el procedimiento legalmente establecido para “desafuero” y al no hacerlo tal y como sucedió en el presente asunto, no se le podía destituir hasta no cumplirse dicho requerimiento, lo cual trae como consecuencia la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante punto de cuenta Nro.P-2024-7-297 de fecha 19 de Julio de 2024 y notificada por la ciudadana NIELSY CABRERAM en su condición de Gerente General, la cual le fue notificada en fecha 23 de Julio de 2024, por ello el acto administrativo aquí impugnado por vía del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares es absolutamente nulo e inexistente y así pidió ser declarado.
De las actas de inasistencias levantadas en su contra por la Gerencia Regional del INCES APURE.
Preciso el recurrente de autos que el debido proceso dentro del cual hace vida el derecho a la defensa, no se ve garantizado por ningún órgano administrativo, con el solo hecho de desarrollar los iter que conforman el procedimiento administrativo, léase: inicio de la investigación, auto de apertura del procedimiento, notificación de dicho acto, apertura del lapso para descargos, apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, decisión de la causa, sino también debe ser acompañado, por parte del órgano administrativo sancionador, del debido pronunciamiento sobre los argumentos defensivos y los medios de pruebas vertidos con el fin de acreditarlos, de tal manera que la contravención a esta disposición constitucional se erige como violación directa al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa, es por ello que recurre del acto administrativo de efectos particulares que hoy nos ocupa, donde se decretó en su contra la medida de destitución en controversia a sus derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente al derecho a la defensa, se puede evidenciar de la motivación del mencionado acto recurrido, que en ningún momento hubo pronunciamiento alguno, sobre sus argumentos defensivos esgrimidos en el procedimientos instaurado en su contra, es decir, solo se le menciona como sujeto pasivo de la denuncia e investigación, pero se le invisibilizacomo parte, en cuanto a sus derechos de defensa, incurriendo la administración publica en SILENCIO DE PRUEBA, vicio de orden constitucional que se patentiza cuando el ente administrativo decisor en su resolución o providencia, ignora por completo, no juzgar apreciar o valorar algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio audies en principio afectar el resultado de la decisión del procedimientos administrativo
De la notificación defectuosa.
Con respecto a este particular el recurrente de autos señalo que el articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció los parámetros que deben llevar las notificaciones para su efectiva legalidad a saber: “Articulo 73. se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, “Articulo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”. Pues bien, tal y como puede comprobarse el INCES APURE, en lo que considero su” NOTIFICACION” de fecha desconocida, recibida por su persona en fecha 24 de mayo de 2024 no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos anteriormente señalados.
Finalmente solicita:
Que por todo lo expuesto concluye que el acto de DESTITUCION en su contra como funcionario al Servicio del INCES APURE, fue dictado en franca violación al debido proceso, infringiendo normas constitucionales y legales, toda vez que no se le aplico el procedimiento establecido en la Ley por el fuero paternal del cual se encontraba investido, que todos los argumentos defensivos esgrimidos a su favor, fueron grotescamente silenciados, ya que se puede evidenciar de la motiva del acto de destitución, del cual no se hace mención alguna, ni de forma efímera de los mismos, incurriendo la administración pública con ello, en lo que se denomina en derecho como silencio de prueba, vicio que afecta el orden constitucional, específicamente el derecho a ser oído, como parte del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en consecuencia de ello pide a este Órgano Jurisdiccional, restaure el orden constitucional infringido, por el ciudadano WUIKELMAN ANGEL PAREDES, Titular de la cedula de identidad Nro. 6.313.281, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante punto de cuenta Nro.P-2024-7-297 de fecha 19 de Julio de 2024 y notificada por la ciudadana NIELSY CABRERA, en su condición de Gerente General, la cual le fue notificada en fecha 23 de Julio de 2024, donde se le destituye del cargo de Profesional Administrativo P1-5, adscrito al INCES APURE. En razón de ello solicita:
1. Se tenga por impugnado por vía del recurso de nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares, dictado mediante punto de cuenta Nro.P-2024-7-297 de fecha 19 de Julio de 2024 donde se le destituye de su cargo.
2. Que se declare que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.
3. La reincorporación inmediata a su cargo de MAESTRO TECNICO PRODUCTIVO VII, al INCES APURE.
4. El pago de los salarios caídos, desde la injusta, ilegal e inconstitucional destitución, hasta su definitiva reincorporación, con todas las incidencias que el mismo representa.
I
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, y en consecuencia emite.
II
ADMISIÓN PROVISIONAL DEL RECURSO
En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), publicada el 17/07/2019, cuya Ponente fue la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto
administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que cuando se interpusiere un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad, en ese sentido, es por ello que este Órgano Jurisdiccional ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por el ciudadano Wilmer Rafael Tejada Guerra, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.689, debidamente asistido por el abogado Ruffo Graciano Bolívar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano WuikelmanAngel Paredes, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante punto de cuenta Nro. P-2024-7-297 de fecha 19 de Julio de 2024 y notificado en fecha 23 de Julio de 2024, todo ello tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge& Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En el caso de autos el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como fundamento la violación a la debida protección de inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con la institución de la inamovilidad por fuero paternal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo previsto en Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, y su reforma Publicada en Gaceta Oficial N° 6686 de fecha 15 de febrero de 2022, la cual establece en sus artículos 1 y 4 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar protecciónintegral a las familias, la maternidad y la paternidad para asegurar eldisfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, y que lasrelaciones familiares se fundamenten en la igualdad, la solidaridad, elesfuerzo común, la comprensión mutua, la convivencia solidaria, lacultura de paz y el respeto recíproco entre sus integrantes, en aras acontribuir a la transformación de los factores estructurales que afectan la convivencia familiar y a lograr la suprema felicidad social en el marcode una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.”.
“Artículo 4:Se entiende por familias las asociaciones naturales de lasociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de susintegrantes, constituidas por personas relacionadas por vínculosjurídicos, sociales o de hecho, que fundan su existencia y relaciones enel amor, respeto, solidaridad, cuido colectivo, comprensión mutua,participación protagónica, cooperación, esfuerzo común, igualdad deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas queimplican la vida familiar. En tal sentido, todas y todos sus integrantesse regirán por los principios aquí establecidos, constituyéndose comofamilias amantes de la Paz, de acuerdo a lo establecido en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela.El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminaciónalguna de las y los integrantes que la conforman con independencia deorigen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia, el Estadogarantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefaturade las familias.”.
Respecto a la protección familiar prevista en los preceptos legales antes citados, la referida Reforma dispone en el artículo 10 en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija) que:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia específicamente al folio treinta y siete (37) Acta de Nacimiento N° 886 de fecha 11 de Julio de 2022 expedida por la abog. Yoxana Yurvays Bolívar, Registradora Civil del Municipio Biruaca, perteneciente al niño Eliumer Davian Tejada Nieves, en la cual figura como padre el ciudadano Wilmer Rafael Tejada Guerra parte recurrente en la presente causa y como madre la ciudadana Zaimar Elimar Nieves Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° V- 28.527.300 y como fecha de nacimiento del menor el día 17 de Mayo de 2022.Asimismo, se observa que el hoy recurrente en su escrito libelar señalo que fue notificado de su destitución en fecha 23 de Julio del Año 2024, tal y como se evidencia en el anexo marcado con la letra A.
De lo anterior debe precisar quien aquí decide, que la protección derivada por fuero paternalcorresponde por un periodo de dos años, contados a partir del nacimiento del menor, en el caso de marras tal protección inicio el 17/05/2022,culminando la misma el 17/05/2024, observando este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en la cual fue notificado el recurrente de autos de su destitución esto es para el 23/07/2024ya se encontraba fenecido dicho periodo de protección, más aun para el momento de la interposición de la presente demanda la cual fue el10/10/2024,en tal sentido, este Juzgado Superior declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Y así se declara.
Ahora bien, una vez resuelto la improcedencia de la Amparo Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad definitiva de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
Artículo 94:
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Así las cosas, y una vez analizada la norma que antecede pasa de seguida esta juzgadora, a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Conforme a la norma transcrita ut supra cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de tres (03) meses contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
En el caso, que nos ocupa, se evidencia que el recurrente de auto en su escrito libelar alego que el mismo en fecha 23/07/2024,fue notificado que mediante punto de cuenta N° p- 2024-7-297, de fecha 19/07/2024 fue destituido del cargo de Maestro Técnico Productivo (VIII), adscrito a la Gerencia Regional Inces Apure, siendo interpuesto el presente Recurso Contencioso de Nulidad por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10/10/2024quedando evidentemente claro que aún no han transcurrido el lapso de los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para operar la caducidad,en tal sentido es por lo que seADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela,a fin de que sea conminado a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de que conste en autos de haber transcurrido los (15) días de despacho de su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 94del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.220, de fecha 15/03/2016, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, mas cinco (05) días continuos que se le conceden por el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación,Gerente General de Talento Humano (INCES) y Gerente Regional del INCES-APURE. Así se declara.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuelay Oficios de notificación al ciudadanoMinistro del Poder Popular Para la Educación, al Gerente General de Talento Humano (INCES)y al Gerente Regional del INCES-APURE, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PRIMERO:competente, para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2.-SEGUNDO: Se Admite Provisionalmente elRecurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por el ciudadano Wilmer Rafael Tejada Guerra, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.689, debidamente asistido por el abogado Ruffo Graciano Bolívar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Wuikelman Ángel Paredes, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante punto de cuenta Nro. P-2024-7-297 de fecha 19 de Julio de 2024 y notificado en fecha 23 de Julio de 2024.
3.-TERCERO: Improcedente, la solicitud de Amparo Cautelar en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.-
4.- CUARTO:Se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares, interpuesto por el ciudadano Wilmer Rafael Tejada Guerra, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.689.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar Despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede los Cortijos de Lourdes.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (16) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6184.
DHR/alds/mshH.
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