República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
214° y 165°

PARTE RECURRENTE: María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: al initioRuffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.359.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312, posteriormente la ciudadana María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para la Educación

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO:Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada.

Sentencia interlocutoria.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de Septiembre de 2024, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadanaMaría Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178, debidamente asistida por el abogado Ruffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.359.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312, contra la Resolución de Jubilación Nº DOC-2024-07-01,de fecha28 de Junio del 2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.Quedando signada bajo el N° 6183.
En fecha 30 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Efectos Particulares y declaro Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, en tal sentido ordenó las notificaciones respectivas.
Posteriormente, en fecha 10 de Octubre de 2024, compareció la abogada María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178;e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°284.023; actuando en su propio nombre y representación, a consignar ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Solicitud de Medida Cautelar, por lo que este Juzgado procede a verificar de la siguiente manera:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte recurrente solicita la medida cautelar, en los términos siguientes: “(…)
… “De conformidad con el articulo 588 parágrafo primero del código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar Medida Preventiva Innominada, en el sentido de que sea revocada credencial y reincorporarla de las funciones para el ejercicio de esa credencial, otorgada a la ciudadana García Tovar Adriana Josefina, titular de la cedula de identidad N° 17394.936, para cumplir funciones como Docente con función Directiva de la EEPB “ Don Félix Hernández”, ubicada en el Municipio San Fernando, parroquia el Recreo del Estado Apure, a partir del 16/09/2020 hasta el 31/07/2025, marcado con la letra “A”; emitida por la Dra. MARYS IDEILY ORASMA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.590.519, Directora General del Centro de la Calidad Educativa Estado Apure, según Resolución0034, de fecha 30 de noviembre de 2021, por cauno se constituye en una vía de hecho, la acción del acto administrativo de jubilación y de querer sustituirla de las funciones que ha venido desempeñando como Directora (E)de la EEPB, Don Félix Hernández, desde el 04 de marzo de 2021hasta la actualidad, emitida por Msc. Tania Lisbeth Izaguirre Lara, Directora General de la Zona Educativa del Estado Apure designada según Resolución N° 147 de fecha 09/09/2020, publicada en Gaceta Oficial N° 41957 del 03/09/2020, violando de manera flagrante el debido proceso, tomando como excusa qua aparece en un listado de jubilados, violando además la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento que establece el artículo 35. El desempeño de los cargos docentesCoordinador, docente Directivo y Docente supervisor, tendrá una duración determinada cuatro (4) años para los cargos de docenteCoordinador y subdirector y, cinco (5) años para los cargos de Director y Supervisor, puesto que García Tovar Adriana Josefina C.I 17.394.936, es Docente No graduado, tiene escasamente dos 2 meses de graduada y tres años de servicios constituyéndose eso en una aberración y pisoteo al Estado docente.
Arguye, que no ha tramitado la jubilación y tampoco autorizo a nadie a tramitarla en su nombre, además es oportuno mencionar que una vez que salió el listado de jubilados tampoco fue notificado, estando en ejercicio de sus funciones como Directora de E.E.P.D Don Félix Hernández, asimismo, no fue notificada de su remoción y sustitución como Directora por las instancias educativas correspondientes. El día 24/09/2024, se presentó la Prof. Zuleni Castillo C.I. 5596066, en compañía de otra supervisora Leidys Betancourt, informando que a partir de esa fecha ella era la supervisora del circuito APU0702018, y una vez ´presento a Adriana García a quien le habían hecho entrega de credencial como docente con función directiva, de la institución antes mencionada a partir del 23/09/2024.-
…Omisis… Todo ello constituye una violación flagrante a sus derechos constitucionales, articulo 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Sueldo por lo tanto dicha notificación está viciada de nulidad ya que viola los artículos 73 y siguientes de la ley orgánica de procedimientos administrativos (…) artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y al deber de trabajar. (…) artículo 91. Todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales (…) ciudadana Juez, tanto el trabajo como el salario son derecho de carácter constitucional lo cual implica la obligación de parte del estado de garantizarlo y la violación de los mismo no solo acarrea la falta de ejercicio de estos derechos ya que consecuentemente puede originar la violación a otros derechos constitucionales (…) articulo 103 (…) ciudadana Juez actualmente tengo bajo mi responsabilidad a sus tres hijosa María de Jesús Guerra González, titular de la cedula de identidad N° 29.542.409, de 23 años de edad, estudiante de 4to año de medicina en la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”. De igual manera su hija Iris Gabriela Guerra González de 22 años de edad y por ultimo su hijo José Ramón Guerra González de 20 años de edad, estudiante de 3er año de medicina, quien aún se encuentra residenciado fuera del Estado Apure, en el Estado Guárico, aunque son mayores de edad, por la naturaleza de sus estudios no pueden realizar algún trabajo remunerado que les permita cubrir sus gastos personales y de universidad, razón que se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesen sus artículos 358 y 383.-
…Omisis.Es por ello que este acto administrativo de jubilación adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, y por consiguiente se le han violentado derechos y garantías constitucionales, esenciales tales como el derecho al trabajo, derecho a percibir un salario digno, a la seguridad Social, a la Seguridad Jurídica, al debido proceso, solicita se declare nulo de toda nulidad así como la revocatoria de credencial y cese de funciones de la persona que me sustituyo como directora y es POR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFTOS PARTICULARES Y AMPARO CAUTELAR, en contra de resolución N° DOC-202407-01 de fecha 01 de fecha 28/06/2024, como acción principal es que ataco esta acción de jubilación que se realizó de manera ilegal contra su persona. Y atreves de una medida cautelar innominada, ataco las consecuencias de ese acto administrativo, como lo es su remoción, sustitución y desincorporación arbitraria de sus funciones.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Admitido en su oportunidad legal como ha sido la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdemimpone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.

Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Resaltado del Tribunal)
No obstante, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así las cosas en aras de verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta sentenciadora debe hacer mención que el caso en autos la recurrente solicita se decrete Medida Preventiva Innominada a los fines de que:
1. Se consideren llenos los extremos para que sea decretado amparo cautelar preventivo y suspenda los efectos del lesivo acto administrativo que propicia la trasgresión de sus derechos, mientras dure la acción principal y en consecuencia ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde que se le fue suspendido su sueldo.
Por otro lado indico que sea admitida y sustanciada la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el Artículo 78, 87, 91 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos, 358, 383 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales se refieren a todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza, y a la obligación de manutención para los hijos hasta los 25 años de edad, así como también citan el derecho al trabajo y un salario suficiente ello en virtud que del hecho de su ilegal remoción del cargo de Secretaria.
Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar de las actas procesales que la recurrente de autos a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de la solicitud de la referida Medida, acompaña en copias simples medios de prueba que considera útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Copia de Credencial Emitida por la Directora del Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa Apure, a la ciudadana GARCIA TOVAR ADRIANA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 17.394.936, de fecha 16 de septiembre del año 2024, marcada con la letra “A”.
2. Copia de Credencial Emitida por la Directora del Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa Apure, a la ciudadana GONZALEZ MARIA G. , titular de la cedula de identidad 14.521.178, de fecha 25 de febrero del año 2021, marcada con la letra “B”.
3. Copia simple de Acta de fecha 24 de septiembre de 2024, marcada con la letra “C”.
4. Copia simple de Acta de fecha 30 de septiembre de 2024, marcada con la letra “D”.
5. Copia simple de capture de conversación de whasapp, marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de Acta de fecha 07 de octubre de 2024, marcada con la letra “F”.
7. Copia simple de capture de conversación de whasapp, marcado con la letra “G”.
8. Copia simple de Constancia de estudio otorgada a la ciudadana MARIA JOSEFRA GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 29.542.409, por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, marcado con la letra “H”.
9. Copia simple de Constancia de estudio otorgada a la ciudadana IRIS GABRIELA GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 29.5.993.657 por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, marcado con la letra “I”.
10. Copia simple de Constancia de estudio otorgada a la ciudadana IRIS GABRIELA GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 29.5.993.657 por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, marcado con la letra “J”.
Así las cosas, en base a los fundamentos que anteceden y por medio del análisis de cada una de los medios de pruebas, éste Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el caso de marras, si bien es cierto la recurrente de autos consigno copia simple de una serie de documentos, entre ellos constancias de estudios, ello a los fines de demostrar el derecho consagrado en el artículo 103 de la Constitución, como lo es el derecho al estudio, no es menos cierto que las mismas no se encuentran debidamente firmadas, ni se verifica el correspondiente sello de la referida Universidad, por otra parte no consta en autos partidas de nacimiento de cada uno de los Estudiantes; en tal sentido concluye esta sentenciadora que de las documentales consignadas en el presente cuaderno de medida las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en las normas legales correspondientes, no llenando con ello los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar inmominada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JuzgadoSuperior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la medida Medida Preventiva Innominada solicitada por la ciudadana María Gabriela González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.521.178, debidamente asistida al initiopor el abogado Ruffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.359.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 135.312, y posteriormente actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución de Jubilación Nº DOC-2024-07-01, de fecha28 de Junio del 2024, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.








Exp. Nº 6183.
DHR/alds/aurora.