REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N.º 4.883-24
Se reciben las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 23 de septiembre de 2024, propuesta por la abogada PAULA CONSUELO GRAU ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL signada con el N° 24-162 (nomenclatura de ese Juzgado), instaurado por el ciudadano OMAR ENRIQUE BOLÍVAR en contra del, ciudadano EULISES ELEUTERIO FERNANDEZ PRIETO.
Llegada la oportunidad fijada en fecha 27 de septiembre de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden (correspondiente al acta de inhibición, de una reforma de la demanda de desalojo y sus anexos, y el auto de admisión de dicha reforma de la demanda), que en fecha 23 de septiembre de 2024, la jueza PAULA CONSUELO GRAU ROMERO, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la referida causa, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Riela del folio treinta(30) al folio cuarenta y uno(41) solicitud de Inspección Judicial identificada con el N° 354-24, requerida por el aquí accionante ciudadano OMAR ENRIQUE BOLIVAR, que se acompañó como anexo al escrito liberal marcado con la litera ”F”, la cual fue tramitada y sustanciada por este Juzgado donde se materializo el traslado de la parte del Tribunal que presido y esta a mi cargo, tal como se evidencia de acta levantada a tales efectos, en la cual se dejó expresa constancia del hecho de que la hija del ciudadano EULISES ELEUTERIO FERNANDEZ PRIETO (aquí demandado), habita con sus menores hijos (un adolescente y dos niños), el inmueble objeto de la presente acción de desalojo de inmueble (Local Comercial), UTILIZANDOLO COMO VIVIENDA PROPIA PARA HABITACION FAMILIAR, hecho que fue constatado por mi persona, lo cual claramente me contaminó para sustanciar, tramitar y decidir el presente juicio ,ya que abiertamente conozco de primera mano que el uso que la descendiente del aquí demandado le da es para Vivienda Familiar, no para uso comercial; lo anterior, genera en mi persona elementos subjetivos que afectan de forma directa mi imparcialidad para sentenciar la causa que nos ocupa.
En virtud de los antes expuesto, por cuanto estimo que existe causa subjetiva de INHIBICION que me impide conocer de la causa que nos ocupa, es por lo que me considero que me encuentro incursa en causal de inhibición encuadrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, signada bajo el N° 24-162, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano OMAR ENRIQUE BOLIVAR, EN CONTRA DEL CIUDADANO EULICES ELEUTERIO FERNANDEZ PRIETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
Así el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que la causal invocada por la inhibida la refiere a que adelantó opinión por el hecho de haber evacuado una prueba de Inspección Judicial extra litem sobre el inmueble, objeto material también de la pretensión jurídica hecha valer en la demanda contenciosa de Desalojo Arrendaticio Comercial y en la que se “contaminó” para sustanciar, tramitar y decidir este último procedimiento, siendo la causa en que se inhibe y en la que no se ha producido una sentencia de mérito, contenida en el expediente N° 24-162, seguido por OMAR ENRIQUE BOLÍVAR contra el ciudadano EULISES ELEUTERIO FERNANDEZ PRIETO y observándose que de las copias certificadas anexas, correspondientes al libelo de demanda de fecha 19 DE JUNIO DE 2024 y el acta de inspección judicial anexa a la misma de fecha 30 de enero de 2024, resulta imposible para este Tribunal Superior contrastar ninguna opinión previa escrita de la jueza inhibida salvo los hechos que menciona en el acta de inhibición misma, de fecha 23 de octubre de 2024, que es donde manifiesta expresamente que abiertamente conoce de primera mano que el uso que una descendiente del demandado es para vivienda familiar y no para uso comercial, cuestión ésta que no debió afirmar en dicha acta de inhibición, por cuanto el artículo 1.430 del Código Civil, le imponía el deber de abstenerse de valorar el mérito de dicha, sino hasta la oportunidad de dictar sentencia definitiva, que es lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como VALORACIÓN DE LA PRUEBA, si previamente ha sido apreciada, esto es promovida y admitida en las oportunidades legalmente previstas, y por lo cual hace sospechable realmente la actitud y competencia subjetiva de la inhibida al crear los motivos de la inhibición en el acta misma en que la manifiesta y sospechable su imparcialidad, lo cual hace aplicable la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita y por lo cual, para decidir este Tribunal Superior se atendrá a lo manifestado por la inhibida en dicha acta y lo procedente en este caso es declarar procedente la inhibición propuesta y haciéndole un llamado de atención a la misma, a que en lo adelante evite incurrir en esos adelantos de opinión innecesarios o intempestivos que crean incidencias innecesarias y producen desgastes de la jurisdicción y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada PAULA CONSUELO GRAU ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio contenido en el Expediente N° 24-162 (nomenclatura de ese tribunal) instaurado por el ciudadano OMAR ENRIQUE BOLIVAR, venezolano mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 28.523.32, de este domicilio, contra el ciudadano EULICES ELEUTERIO FERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V 11.753.130,y de este domicilio, por Desalojo de Inmuebles (Local Comercial).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada PAULA CONSUELO GRAU ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe dicha información y se logre la incorporación ordenada, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, al primer día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (01-10-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ