REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.873-24
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DARIO MURILLO MOSQUERA
APODERADOS JUDICIALES: JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE y FRANKLINA DE LOS ANGELES MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 115.971 y 134.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVARADO FERNANDO ORDUZ CARIILO.
APODERADOS JUDICIALES: No constituido.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Resuelven la admisibilidad o no)
NARRATIVA
En fecha 31 de Julio de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 30 y 31)
En fecha 14 de Agosto de 2024, mediante diligencia la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nros. 115.971, sustituyo el poder que le fuera conferido por la parte actora (del cual agregó copias fotostáticas), en la persona de la abogada FRANKLINA DE LOS ANGELES MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 134.125. (Folios 32 al 36)
En fecha 14 de Agosto de 2024, la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nros. 115.971, consignó escrito de informes. (Folios 37 al 43)
En fecha 14 de Agosto de 2024, el tribunal acordó tener como apoderadas de la parte actora a las mencionadas abogadas. (Folio 44)
En fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal levanto acta de audiencia conciliatoria. (Folio 45)
En fecha 16 de septiembre de 2024, la abogada FRANKLINA DE LOS ANGELES MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 134.125, consignó escrito de informes. (Folios 46 al 52)
En fecha 23 de septiembre de 2024, el tribunal dijo “vistos”, fijando lapso para decisión correspondiente. (Folio 45)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, considera oportuno citar partes de la pretensión de la parte actora, para así verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no y resolver la apelación ejercida. Así tenemos que el presente asunto se inició en fecha 12 de abril de 2024, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, con sede en Guadualito, mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS DARIO MURILLO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.113.061 y de este domicilio, asistido por la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nro. 115.971, por CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente
“(...) ocurro presentando demanda por CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA CONTROVERSIA
Aproximadamente en el mes de abril del año 2003, manejaba un camión de verduras y hacia transporte de alimentos y decidí finalmente tomar de asiento permanente a la ciudad de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure dado que en mi haber me había desempeñado en el sector transporte habiendo vivido de manera provisional con mi esposa y mis hijos en diferentes poblaciones del alto Apure como: El Nula, Guacas de Rivera entre otros. Sin embargo, debe acotarse que por medio de amigos que se dedicaban a la venta de alimentos en el Barrio EI Gamero, también ubicado en la perimetral Urbana de Guasdualito y al final de la Avenida Miranda de esta población, me dieron la información de la presunta oferta de alquiler de un inmueble ubicado al margen de la Avenida Miranda que se encontraba disponible para su arrendamiento y donde previamente había estado ubicada una funeraria, pero que por la condiciones y deterioro del mismo los inquilinos duraban muy poco. Al dirigirme a ver el respectivo local me atendió el presunto responsable de los mismo que era un ciudadano identificado como ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-1.618.491 quien presuntamente era el responsable del referido inmueble, porque según los comentarios de allegados el propietario original era unas personas de Caracas, llamadas LORENZO LA ROCCA y OTILIA LA ROCCA, quienes habían comprado como inversión el referido inmueble pero que ante la ola invasiva de "supuesta guerrilla" que se encontraba en el referido pueblo habían decidido dejar en manos del ciudadano antes señalado la administración del inmueble en cuestión en el cual habían inicialmente tres (03) locales, y un pequeño espacio que sirve de vivienda así como un patio interno común, estando en este caso dando en alquiler el local con mayor frente el cual, era un cajón de bareque y piso de cemento, con un techo bastante antiguo de láminas de acerolit las cuales también se encontraban en un estado deplorable, pero que en mi caso lo vi como la oportunidad de emprender en un lugar con el sector alimentos en el cual siempre me desempeñaba, pero de manera ambulante y de transporte.
Fue así que con el ciudadano ALVARO ORDUZ de manera seria y lamentablemente creyendo en la palabra iniciamos una relación arrendaticia de modo verbal donde le pegaba la cantidad de 300.000 Bs mensuales (para el año 2003). Lo cual representaba un canon de casi dos salarios mínimos, ya que para la época el mismo se encontraba en 190.000 Bs. Mensuales. Nuestra relación inició de manera regular y allí donde con mi familia emprendimos la venta de frutas y verduras y demás alimentos en la cual durante esos años y ante los aumentos constante de salario siempre se iba aumentando prácticamente al doble el pago del canon de arrendamiento, sin embargo con posterioridad y ante el impacto que el negocio empezó a crecer y me constituí con mi familia en Cooperativa para tratar de cumplir con las obligaciones legales de pagos de impuestos nacionales y municipales, se constituyó la Asociación Cooperativa Diana R.L. Tomando el nombre de mi hija mayor, dado que ya era inexorable tener que regularizarme, producto de la alta demanda de clientes y usuarios que tenía el local, donde se vendían, frutas, verduras, víveres, charcutería entre otros. Ahora bien debe reseñarse que desde ese entonces y ya teniendo conocimiento de cómo nos estaba viendo en el negocio, el ciudadano ALVARO ORDUZ, no conforme con ir a cobrar el canon de arrendamiento, empezó a dirigirse a la sede del local a los fines de señalar que el ya había logrado hablar con el propietario y que me venderían la casa completa comprendiendo el local donde me encontraba y los 3 espacios más donde se encuentra un carnicero, un cauchero y una familia viviendo, pero que tenía que darle tiempo en vista de que eso de los papeles era costosos, pero que le podía ir pagando no solo con el canon sino que ante la situación económica del país podía darle adelantos en equivalencia a mercados porque eso garantizaba que yo era el comprador y que con eso iba también a irle pagando poco a poco el inmueble. Yo confiando en mi buena fe accedí y el ciudadano ALVARO ORDUZ durante aproximadamente diez (10) años hizo mercados al cambio actual equivalentes a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 US), dado que semanalmente iba al negocio a llevarse mercados con un valor de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD). No solo para su consumo propio sino para ser entregados a personas que el señalara como parejas eventuales entre otras. Y hago esta comparación dado que se toma actualmente como la unidad de cuenta referencial ante la derogatoria del convenio cambiario en el año 2018.
No obstante, ya en el año 2013 y 2014 me señaló que ya casi estábamos listos pero que yo necesitaba darle una cifra significativa porque aunque los mercados de casi una década cubrían parte del inmueble el necesitaba una liquidez mayor más aun cuando producto de ir en exceso de velocidad había atropellado con un vehículo a una persona en la ciudad de San Fernando de Apure y que para que le borraran el expediente tenía que pagar una alta suma de dinero en la cual le entregamos para el momento la cantidad de 5.000.000 de Bolívares equivalente aproximadamente a 1.200 Dólares Americanos. No obstante, siempre el ciudadano ALVARO ORDUZ me iba persuadiendo de que pronto me firmaría y que mis pagos en comida y dinero me darían la propiedad porque ya faltaba poco y de igual modo
le seguí pagando los canones y aparte los mercados semanales de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD). Sin embargo, al ver mi desesperación me fue señalado por el ciudadano ALVARO ORDUZ que esto no era suficiente, pero coincidió que ya por esa época empezó a escasear el efectivo y la gente trabajaba más con tarjeta de débito y necesitaba tener un punto por lo cual los bancos para poderme dar el referido punto me pedían un contrato de arrendamiento que al haberlo tenido verbal no me servía para poder justificar en el banco donde se había a adjudicar el equipo por lo cual buscando un abogado amigo y de su confianza se redactó un contrato de arrendamiento que y o necesitaba y además en sus palabras esto con esto más lo que me has ido pagando ya casi el local es tuyo ten paciencia que pronto te lo vendo por Registro. No obstante, también al abogado que contratamos tuvo que hacer una artimaña en la notaría pública de Guasdualito por cuanto en el mismo documento de arrendamiento no consta la identificación plena del inmueble (ANEXO A COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) ni mucho menos sus datos registrales ni a quien pertenece. Pero con esa falla autenticaron solo reconociéndome de manera directa que había dado DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.10.700) en el año 2011, pero al señalarle que quería que se dejara constancia de los mercados que le había dado como parte de pago, él dijo que así no firmaba porque iba a estar muy mal visto a los ojos del pueblo que el había cobrado con mercados pero que él le seguía manteniendo la palabra. Aunque ya ahí tuve mis dudas si el lograría hacerme el documento de compra-venta porque siempre me dijo ya esto es suyo.
La relación arrendaticia siguió entre canones y mercado en esos años cese la cooperativa y me constituí como firma personal, pero de cierta forma el negocio siguió funcionando hasta que en el año 2015 en el mes de julio arreció la gran inundación que azoto al casco Central de Guasdualito y sus alrededores, y lo cruel de la situación es que por los materiales de bareque que había sido construido el inmueble, ante el constante contacto con el agua el inmueble se le deshicieron las paredes y la bienhechuría la cual había ido pagando con mercados y adelantos económicos, la había perdido, realmente fue ver perdido todo y me senté a llorar de manera desalmada por tanto ante ese escenario es que el gremio ferretero al Conocer mi trayectoria como comerciante me dijeron: "Álvaro si ya eso es tuyo porque es un hecho notorio que lo has pagado, remodela y ponlo más bonito, y no lo dejes por todo lo que le has invertido". Y así lo hice volví a invertir y levanté nuevamente con ladrillos más la mano de obra invirtiendo aproximadamente QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 USD).
De los cuales al preguntarle nuevamente al ciudadano ALVARO ORDUZ sobre qué sucedería con la venta del inmueble me señaló que me agradecía que haya levantado la fachada, pero que al igual que mi persona él había hablado con los otros inquilinos el carnicero, el cauchero y los que viven y habían negociado que como levantaron de nuevo el inmueble él no les iba a cobrar canon y pues hasta el día de hoy nadie se encuentra pagando canon de arrendamiento, porque la reconstrucción realizada les otorgo dicho derecho que se podría enmarcar en una suerte de comodato.
Sin embargo, los años fueron pasando y en el año 2017 ya obstinado de la situación en una discusión acalorada le reseñe que ya de mi parte no iba a obtener beneficio alguno de comida, porque ya los mercados a veces no eran ni siquiera ya para consumo personal solamente sino que de manera compleja ya iban otras personas a buscar alimentos, reseñándole que ya me sentía extorsionado por la situación generalizada que me conllevo en decirle que hasta tanto no me firmara algo no le pagaba más canon ni le daba más nada.
Los años transcurrieron y en el año 2018 en fecha 25 de septiembre decidieron incoar demanda de Desalojo de Local Comercial tomando como argumento que había faltado a mi supuesto pago. Pero previamente se presentaba un problema, al haber sido siempre un simple administrador ni siquiera mandatario de los verdaderos propietarios en este caso LORENZO LAROCCA y OTILIA LAROCCA, decidió el ciudadano antes identificado y ya bajo la asesoría de unos abogados identificados como: WILIANS ALFREDO RUIZ ROBLES, CESAR GUSTAVO VIVAS BELISARIO y JUAN CARLOS QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V.-13.184.514, V.-5.738.601 y V.-13.185.776 e inscrito en el inpreabogado bajo el número , buscar un modo de regularizar que detentara el ciudadano ALVARO ORDUZ la propiedad de ese inmueble aunque realmente no le pertenecía.
Fue allí que nuevamente el ciudadano ALVARO ORDUZ quiso negociar con las autoridades el modo de colocarse el referido inmueble a su nombre dado que de este modo le ofreció en aquel entonces al Síndico Procurador del municipio Páez que le otorgaría la oportunidad de que su familia, pudiera obtener las prebendas de un local, del mismo que lo hizo con los abogados antes mencionados si lograban legitimar la propiedad, y así como lo hizo conmigo, lo hizo con este funcionario del municipio, quien sin tener documento alguno, y ante el boom de la desafectación de ejidos del municipio para venderlos a particulares existió se lo otorgaron presentando un dato de un consejo comunal que no es el correcto en este caso tomando al Consejo Comunal del Centro que no es el que le corresponde esa jurisdicción siendo en este caso parte del Consejo Comunal de Morrones así como una carta fraguada del Comité de Tierras también propia de un Consejo Comunal incompetente Con posterioridad y de manera muy extraña el ciudadano ALVARO ORDUZ le dieron el otorgamiento la Alcaldía del municipio Páez a través de notaria publica de la Venta del referido inmueble del año 2018 cuando ya era notorio el hecho de que desde el año 2016. A través de una circular, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) informó que la tramitación de compra-Venta de bienes inmuebles quedaba prohibida en la red de notarías públicas del país.
Por lo que dicha legislación buscaba cumplir con el artículo 8, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como al artículo 2 de la Resolución 150 que contiene las "Normas para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, Aplicables a Oficinas Registrales y Notariales", para evitar las estafas. Sin embargo, con unas cartas de Consejo Comunal incompetentes, del comité de tierras y un documento otorgado en un sitio prohibido.
Le otorgo la "presunta" propiedad y a posterioridad del mismo modo presentando testigos falsos donde los argumentos presentados jamás fueron revisados por medio de un título precario como es un título supletorio se llevó a cabo ante un tribunal y que este le otorgo precariamente propiedad.
II
DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA REALIZADA
Debe establecerse que ante los pagos señalados si hubo la intención del presunto administrador-vendedor ALVARO ORDUZ de realizar la referida venta que de no haber existido el acuerdo previo no habría esperado según la fecha del contrato de arrendamiento inicial verbal del año 2003 al del año 2013, una década y con posterioridad cinco años para decidir incoar una demanda por desalojo.
Que asimismo de no haber existido un contrato verbal previo y la legitimidad de venderme ¿Por que prácticamente todos los documentos que demuestran la propiedad del inmueble a favor de Álvaro Orduz datan del año 2017-2018 en adelante?. Sin presentar una cadena titulativa anterior.
Al respecto acojo el criterio enmarcado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Constitucional, bajo Recurso de Revisión constitucional N° Exp: 17 0316.N° Sentencia: 900. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán Fecha: 13 de diciembre de 2018. Caso: Wilmer Antonio González Mendoza contra Valentín Antonio Marchena Castillo que señala:
La Sala hace énfasis en el hecho de que resulta improcedente declarar inadmisible una demanda por cumplimiento de contrato por no haberse consignado junto con el libelo el documento fundamental de la demanda; si el contrato cuyo cumplimiento se exige es de naturaleza verbal.
Esto por lo tanto quiere decir que aun no presentando prueba fundamental es por la naturaleza de la causa que se omite debiendo en una debida oportunidad procesal probatoria promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes a la causa.
III
DEL ABUSO DE DERECHO EN LA CONTROVERSIA
Debe establecerse que desde el año 2018, me he encontrado en una situación que ha generado un estado vicisitud e impotencia por la pérdida económica que ha generado en mi patrimonio el haber entregado aproximadamente la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000 USD) entre la entrega de dineros y mercado a favor del ciudadano ALVARO ORDUZ, el levantamiento de paredes y por ende el pago el arreglo del local con posterioridad a la inundación. Así como lo que socialmente y psíquicamente ha conllevado el desengaño que sufrí por parte del ciudadano ALVAR ORDUZ quien actuando de mala fé y haciendo uso de artilugios se apropió a través de documentos sin basamento alguno de un inmueble del cual no detenta tradición legal alguna ni mucho menos, tiene ni siquiera el consentimiento del Consejo Comunal de otorgarle una constancia de residencia o constancia del Comité de Tierras.
A su vez existe la mentira presentada por el ciudadano ALVARO ORDUZ quien afirmó que había querido sentarse para negociar las nuevas condiciones del contrato con la entrada en vigencia de la Decreto N° 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Pero nunca hubo evidencia de que el documento presentado hubiera sido realmente entregado a mi persona.
Que existe un daño a mi imagen al reseñar que solo era un simple inquilino que me estoy tratando de apropiar de un bien inmueble ajeno, cuando la realidad subyace que pague no solo por los tres (03) locales que construí, remodele y ocupo en condición de propietario, sino que por el contrario le otorgue prevendas durante más de una década al ciudadano ALVARO ORDUZ con beneficios de alimentación y dinero que me pidió aparte del reseñado en el supuesto canon cuando eran realmente abonos parciales. Que tengo como demostrar en su debida oportunidad a nivel económico por mi trayectoria como comerciante en el círculo empresarial de Guasdualito, la legitimidad de mis fondos para haber adquirido un inmueble a través de pagos a diferencia del ciudadano antes mencionado que no detenta una ocupación fija o estable para la demostración de los gastos realizados sobre el inmueble.
IV
EL DERECHO
Sobre el abuso de de Derecho, el artículo 1.185 del Código Civil, (…)
Y ante la simulación de engaño originado, a mi persona a mi honra haciendo y enmascarando por medio de una relación arrendaticia caducada, siendo realmente una relación de propiedad donde acogiendo de elementos distractores en juicio se apropió de un inmueble del cual no tenia Derecho alguno. Mas aun falsificando constancias de residencias y comité de tierras de otros Consejos Comunales que en su momento presentaré. (…)
VI
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se estima la presente de la siguiente forma: (…)
Es decir tomando en referencia la moneda de mayor valor seria la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) por la deuda adquirida hacia mi persona verbalmente por la compra del inmueble antes mencionado. Es decir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.582.600) a tasa del día. (…)
VII
PETITORIO
PRIMERO: Solicito que la referida demanda sea admitida y sustanciada conforme
a Derecho.
SEGUNDO: El domicilio procesal del ciudadano ALVARO FERNANDO ORDUZCARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 1.618.491 Calle Vásquez Casa número 54, Guasdualito, Parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure.
TERCERO: Mi domicilio Procesal es: Carrera Páez con Calle Sucre Esquina, Sector Centro, Guasdualito, Parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. Teléfono: 0424-7043899 email jurisprudenciaubv@gmail.com teléfono: 0424- 7043899.
CUARTO: Solicito se apruebe la medida cautelar innominada sobre prohibición de desalojo del referido inmueble identificado en la presente demanda y ubicado en la Avenida Miranda entre Calle Sucre y la Entrada del Barrio Morrones, identificado en la presente demanda, actualmente ocupado por Inversiones Diana 1 F.P., Detalles y curiosidades Lilicar y deposito. tomando en cuenta los argumentos presentados en el libelo.
QUINTO: Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Venta de Terreno Desafectado por el Municipio Páez del estado apure, según consta en Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 268.3.3.1.3305 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018 de fecha 28 de febrero de 2018.
Esperando Tutela Judicial Efectiva en Guasdualito, municipio Páez a la fecha de su presentación. (…)”
De igual forma, se observa que el Tribunal A Quo, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2024 (Folios 24 al 27) declaro inadmisible dicha demanda por inepta acumulación de pretensiones, expresando entre otras cosas lo siguientes:
“(…) Ahora bien, une vez analizado le doctrina y la jurisprudencia, y el contenido del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora pretende el Cumplimiento y Reconocimiento de Contrato Verbal, Abuso de Derecho e Indemnización de Daños y Perjuicios; pretensiones que se excluyen mutuamente, y la cual no pueden estar acumuladas una causa con la otra; y mal podría esta juzgadora, como directora del proceso y conforme al principio de conducción judicial Y garante de la debida satisfacción de los supuestos procesales, admitir la demanda en el presente caso, y dictar sentencias contradictorias que afectarían, sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.(…)
Por ello, se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites
esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, Es por ello que se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con el artículo 341 y.78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. (…)”
Y en su oportunidad la parte actora apelante en su informe -en esta instancia superior- de fecha 16 de septiembre 2024 (Folio 46 al 52) alego:
“(…) II
DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS PRESENTADOS
Sobre los fundamentos jurídicos presentados la juzgadora de primera instancia se basa en hacer mención a una serie de fuentes documentales que en opinión propia son vetustas y que de manera ortodoxa no hacen hincapié en el alcance de la figura de la inepta acumulación de pretensiones o concentración de pretensiones se trata dado que de sobremanera enfatizan en mencionar:
-Afirmación que en sentencias reiteradas haciendo mención de la sentencia R.C. 0016 de fecha 09 de noviembre del año 2009 caso: Bonjour Fashión de Venezuela C.A. y otro como Fondo Comun C.A. Banco Universal en el expediente 09-269
-Sala de Casación Civil entre otras sentencias Nro. RC.099 de fecha 27 de abril de 2001 expediente 00-178 caso Maria Mendoza contra Luis Bracho
-Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997.
Al tener como piedra angular la mención de estas decisiones primeramente es notoria en expresar que:
PRIMERO: No son de reciente data, omitiendo toda la evolución jurisprudencial que pudo tener la institución en los últimos años.
SEGUNDO: No se hace una debida referencia de las fuentes jurisprudenciales adoptadas al no reseñar fecha exacta, numero de sentencia, magistrado ponente ni mucho menos el link exacto para su consulta o verificación.
TERCERO: De manera ortodoxa omite el mencionar la basta jurisprudencia constitucional solo enfocarse en traer a colación decisiones emanados de recursos de casación civil, ninguna con una vigencia menor de cinco (05) años.
III
DE LA JUSTIFICACION DE LAS PRETENSIONES ACUMULADAS
Como puede evidenciarse las pretensiones expuestas parten de tratar justificar los hechos sustentando que ante los pagos señalados en la sección de LOS HECHOS de la demanda si hubo la intención del presunto administrador-vendedor ALVARO ORDUZ de realizar la referida venta que de no haber existido el acuerdo verbal previo no habría esperado según la fecha del contrato de arrendamiento inicial verbal del año 2003 al del año 2013, una década y con posterioridad cinco año para decidir incoar una demanda por desalojo. Que asimismo de no haber existido un contrato verbal previo y la legitimidad de venderme ¿Por que prácticamente todo los documentos que demuestran la propiedad del inmueble a favor de Álvaro Orduz datan del año 2017-2018 en adelante?. Sin presentar una cadena titulativa anterior, y más aun haciendo manifestación del abuso de derecho por el enmascaramiento de nuestra verdadera relación jurídica de compra-venta a plazos se transforma para sus intereses en una relación de arrendamiento de local comercial.
Por lo tanto al enfatizar en el cumplimiento según lo reseña la autora Maria Candelaria Dominguez (2019) en su libro Manual de Derecho de Obligaciones al expresar que:
…Indica el artículo 1264 CC2 : “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El efecto inmediato de la obligación consiste en hacer surgir a cargo del deudor, el deber de prestación, el deber de cumplimiento exacto3 . La hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida: en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo. Y así se satisface íntegramente el interés del acreedor. El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el vínculo. (p.148).
Es decir, según lo señalado por la autora Domínguez (2019) al expresar el significado de cumplimiento es la materialización de aquello que se ha prometido. Asimismo en el caso del reconocimiento debe nuevamente mencionarse lo señalado por la autora Dominguez (2019) al expresar que:
…Dispone el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En sentido semejante se pronuncia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” La carga de la prueba depende de la posición que asuma el demandado: si reconoce obligación debe pagar. Si niega la obligación el demandante deberá probar que efectivamente existe la obligación. Otra opción es que el demandado reconoce, pero alega existencia de un hecho que tiende a destruir el derecho del demandante…
Es decir el reconocimiento adicionado con el cumplimiento es lo que en términos procesales otorga los aspectos probatorios para el logro efectivo de la materialización del contrato verbal que había nacido y que genera el referido cumplimiento por lo que dicho reconocimiento viene a fortalecer de manera técnica el cumplimiento exigido.
En lo inherente al Abuso de Derecho, la misma autora María Candelaria Domínguez se toma como una fuente también del Derecho de obligaciones donde se enfatiza en reseñar que:
Dispone el art. 1185 del CC luego de referirse al hecho ilícito: “…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. La doctrina refiere que la teoría del abuso de derecho estudia la posibilidad de que una persona incurra en responsabilidad civil al causar un daño a otro en el ejercicio de un derecho subjetivo. Supone un acto realizado en ejercicio de un derecho que cause un daño por convertirse en antisocial, irregular
o anormal, al transgredir su ejercicio. A lo que habría que agregar para ser consecuente con su denominación que dicho ejercicio debe ser “abusivo”. (p.681)
Partiendo de la referencia propuesta y ante el hecho que el ciudadano ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO plenamente identificado usurpo el rol de propietario y de arrendatario sin tener dicha cualidad al existir otros dueños, aunado realizó negocio jurídico con mi representado y este con posterioridad hizo desviar la verdadera relación existente entre mi representado al expresar que se trataba de un “simple” arrendatario utilizando para dicha ficción jurídica los mecanismos procesales que enmarcan al Derecho Arrendaticio omitiendo el verdadero sentido de este procedimiento, mal podría ser ajeno la mención del abuso de Derecho. Bajo este mismo esquema queda por mencionar el alcance de la indemnización de daños y perjuicios en este ámbito se menciona nuevamente a la doctrina que estipula que:
….a falta de cumplimiento voluntario ya sea subjetivo por parte del deudor u objetivo por parte de un tercero, la ley, como es natural concede al acreedor la posibilidad de acudir a la jurisdicción para obtener la tutela efectiva de su crédito. Ello acontece mediante la reparación en especie por la cual el acreedor obtiene por vía judicial la misma prestación que hubiere realizado el deudor: y de no ser esto posible subsiste para el acreedor la ejecución forzosa por equivalente. Se afirma que la ejecución
forzosa in natura o en especie no es una forma de reparar el daño sino de evitar el mismo. No llega a cancelar el incumplimiento en el mundo de los hechos pero si llega a crear una situación materialmente correspondiente a la que existía antes de la producción del daño. (p.275)
Por ello y lo planteado en el referido libelo de demanda sobre el cumplimiento y su potencial ejecución atendiendo a que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil donde no establece un límite de pretensiones, mal podría considerarse que no es posible, dado que todas las figuras mencionadas engranan sin limitante alguna
IV
DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS
Código de Procedimiento Civil
Artículo 77. -El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le compelan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Sala Constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2019, a través de la Sentencia N° 17-1154, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto por lo tanto explica que al existir una debida conexión no que no sea excluyente como se explicó en el apartado anterior, mal podría tomarse en cuenta que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Sala de Casación Civil
Bajo este argumento se traen a colación primeramente la sentencia N° 000150 del 11/04/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró con lugar el recurso de casación, por no evidenciar la inepta acumulación de pretensiones, en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, así como indemnización por cuido, mantenimiento y conservación del inmueble, aduciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Como puede evidenciarse al hacer alusión a esta decisión el basamento descrito partiendo de la causal 1.- las pretensiones explicadas no conforman bajo ningún sentido pretensiones excluyentes que puedan conllevar a la generación de un agravio al orden público, por lo tanto, ante esta circunstancia, es que se está en presencia de una desnaturalización de la figura, porque al estar presente en pretensiones que como ya se explicaron son complementarias ante los hechos narrados mal pudiera tomarse en cuenta que está ante una inepta acumulación de pretensiones. En el numeral 2, relativo a la materia, es decir, que las pretensiones correspondan a distintos Tribunales, la demanda versa sobre acciones del derecho civil en la misma instancia, por lo tanto no es causal para que se excluyan entre si las acciones objeto de la pretensión de la inadmitida demanda y 3, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, hecho no controvertido en la inadmitida demanda de CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, objeto de la presente apelación, pues los mismos se ventilan por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.
V
PETITORIO
PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente que el referido informe sea admitido y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: que sea declarada con lugar la referida apelación a efectos de que sea reenviado el referido expediente admitido al tribunal de la causa para su debido impulso procesal.
Esperando tutela judicial efectiva, en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación. (…)”
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal Superior lo siguiente:
PRIMERO: Observa este Tribunal que el punto fundamental sometido al presente recurso gira preponderantemente alrededor de la “inepta acumulación de pretensiones” que el Juzgado A Quo declara existir en la “demanda” que encabeza las presentes actuaciones y que le sirvió de justificación para declararla inadmisible.
Siendo ello así, luce oportuno recordar lo que la doctrina patria entiende por pretensión, para así verificar si efectivamente se acumularon más, de manera no permitida por la ley.
Así se ha entendido por PRETENSIÓN como la declaración de voluntad hecha ante un Tribunal y frente a un adversario; es el acto, por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación o vínculo jurídico.
En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo. Nace como una institución propia en el derecho procesal, en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear. En ella un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico, frente a otro sujeto (elemento subjetivo); un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) y una petición fundada (causa dispositiva o título de la pretensión).
Por ello, toda pretensión se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
1.- Los sujetos de la pretensión son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos (activos y pasivos de la pretensión), se llaman partes. Hay otra persona que figura en el proceso: el Juez, pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión; lo que no podría ser otro modo, porque el Juez no es parte en la causa, ya que es el rector del proceso.
Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente, en dos o más pretensiones y entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo, en una actúa el padre en representación de su menor hijo, y en la otra actúa el mismo padre en su propio nombre. Viceversa, diferentes personas físicas pueden constituir el mismo sujeto cuando obran con la misma cualidad o legitimación, en una pretensión actúa el cónyuge, pidiendo la nulidad del matrimonio, y en otra actúa el Fiscal del Ministerio Público, legitimado para obrar, en nombre del Estado.
La identificación de las partes o sujetos de la pretensión, es exigido en el libelo de la demanda, mediante su nombre, apellido y domicilio, exigiéndose también que se exprese el carácter con que se presenta y aquel con que se demanda al obligado, si no lo fuere personalmente.
2.- El petitum u objeto de la pretensión es el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma. Este interés, está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y lindero si fuere inmueble: las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, las señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
El petitum no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una relación jurídica sustancial.
3.- La causa petendi o título de la pretensión es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene, fundada en derecho. En general, la causa consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito, etc.
Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.
SEGUNDO: En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada en el Expediente N° 00-2055, estableció que:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando (…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia (…)”
Con vista de lo anterior, este tribunal hace una revisión exhaustiva de la “demanda” y, salvo escasos pasajes de la misma, encuentra que manifiesta plantear una “DEMANDA”, como se observa al folio 01 en los renglones 16 al 20, cuando expresa: “(…) ocurro presentando demanda por CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en los siguientes términos (…)”; pero NO INDICA cuáles son sus PETICIONES ESPECIFICAS NI CONTRA QUIEN DIRIGE LAS MISMAS, ya que, solo se limita a mencionar en varias oportunidades, sin demandarlo ni pedir que satisfaga o se le condene, a un ciudadano de nombre ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO, tal y como lo hace en su Capítulo VI cursante al folio 15, renglones 20, 21 y 22, expresa: “(…) Por los daños morales y el abuso de Derecho propinado por el ciudadano ALVARO ORDUZ plenamente identificado hacia mi persona por el fraude establecido (…)” y; en su Petitorio cursante al folio 16, renglones 7 y 8, expresa: “(…) El domicilio procesal del ciudadano ALVARO FERNANDO ORDUZ CARRILLO (…)”; pero ello tampoco en modo alguno constituye un señalamiento de cuál o cuáles son sus peticiones o qué es lo que pretende en “demanda” que dice incoar, ya que, los hechos relacionados en su escrito -por sí solos- no constituyen ninguna “demanda” o pretensión, por cuanto -como se dijo- para que exista pretensión debe indicarse los sujetos (activo y pasivo), el petitum u objeto (qué) y la causa petendi o títulos de la pretensión, siendo que en el presente caso los dos primeros elementos se encuentran ausentes y sólo se puede leer hechos y calificaciones de asuntos contractuales y extracontractuales varios (posibles o hipotéticas causas petendi o títulos) pero sin ninguna petición especifica ni contra alguien en concreto, razón por la cual no estamos en presencia de ninguna pretensión y por vía de consecuencia tampoco existe ninguna acumulación inepta de alguna otra, razón por la cual, no obstante no existir la acumulación como justificación, si existe la causal de inadmisibilidad de la demanda por carencia de pretensión por falta de señalamiento del sujeto pasivo y el petitum u objeto y a la cual darle curso legal. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y consecuentemente, confirmar (por las razones anotadas) la decisión del Juzgado A Quo que declaró inadmisible la “demanda” incoada por el ciudadano CARLOS DARIO MURILLO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.113.061 y de este domicilio, asistido por la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, Inpreabogado Nro. 115.971, por CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano CARLOS DARIO MURILLO MOSQUEDA, asistido por la abogada JUDITAS TORREALBA, Inpreabogado N° 115.971, en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito de fecha 18 de abril de 2024, en el Expediente N° 5535-24 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito de fecha 18 de abril de 2024, en el Expediente N° 5535-24 (nomenclatura propia de ese tribunal) incoado por el ciudadano CARLOS DARIO MURILLO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.113.061 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTRATO VERBAL ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (15-10-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
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