REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.887
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 10 de octubre de 2024, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 02 de octubre de 2024, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7346 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN Y ACCIÓN DE REGRESO, instaurado por el ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, contra la empresa CASA DEL VIDRIO C.A, MILAGRO CARDOZA y ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 10 de octubre de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 02 de octubre de 2024, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Vista la demanda contentiva de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN Y ACCIÓN DE REGRESO, interpuesta por el ciudadano OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.692, en su condición de endosatario a título de procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.401,en contra de la empresa “LA CASA DEL VIDRIO C.A”, en la persona de su Director General, ciudadano ANTONIO JOSÉ COSTA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.799, en su carácter de aceptante, de la ciudadana MILAGRO CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.539, en su carácter de Avalista, y del ciudadano ANTONIO JOSÉ COSTA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.876.799, en su carácter de Librador de todas las letras de cambio, en tal sentido, por cuanto de la revisión efectuada a los anexos acompañados al libelo de la demanda, específicamente el marcado con el número “4”, contentivo de los estatutos de la empresa aquí intimada, se observó que uno de de los accionistas de la misma, es el ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA OLIVEIRA, con quien me une lazos de amistad, desde hace muchos años cuando cursamos la carrera de derecho, siendo el caso, que tal hecho, pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionaria judicial, en tal sentido, en aras de salvaguardar mi deber como Jueza en el resultado de la presente causa, procedo en este acto a INHIBIRME, como lo hago en este acto, a seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 12º de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables según la inhibida en el numeral 12 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 12° Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”
Todo lo cual hace palpable que los hechos mencionados por la inhibida, no se corresponden con la fundamentación jurídica efectuada para hacerlo, puesto que la persona a la cual menciona con la que tiene una “afinidad social”, que aunque no aclara si lo es por sociedad de intereses o amistad intima, que doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido enmarcada como una amistad que va más allá de la camaradería o compañerismo, en definitiva, la persona con la cual dice tener dichas circunstancias NO ES PARTE en el asunto en el cual se inhibe, por lo cual en principio no operaría la inhibición realizada.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la inhibida manifiesta que su competencia subjetiva se encuentra comprometida por los hechos que menciona, que en principio no debería afectarla, puesto que juró cumplir las constitución y las leyes en el ejercicio de su cargo, pero que tomando en cuenta que tal inhibición la permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 17346 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN Y ACCIÓN DE REGRESO, instaurado por el ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, contra la sociedad mercantil CASA DEL VIDRIO C.A, MILAGRO CARDOZA y ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (15-10-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza Superior Civil,

Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ