REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.889
Se recibieron en fecha 10 de octubre de 2024, las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 04 de octubre de 2024, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7347 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la ACCION CIVIL AUTONOMA PARA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DEL DELITO, instaurado por la ciudadana ZWELKYS MERCEDES CONTRERAS MIRABAL en contra del ciudadano, DOUGLAS DANIEL ITURRIZA. (Folios 01 al 35)
Llegada la oportunidad fijada en fecha 10 de octubre de 2024, señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta en el acta de Inhibición, que en fecha 04 de octubre de 2024, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el expediente N°7347, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de ACCIÓN CIVIL AUTÓNOMA PARA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DEL DELITO, interpuesta por la ciudadana ZWELKYS CONTRERAS MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.891, debidamente asistida de los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641,91.568 Y 97.668 respectivamente, en contra del ciudadano DOUGLAS DANIEL ITURRIZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.754, la jueza quien aquí suscribe, estima como un deber inhibirse de conocer la presente acción por cuanto considero que emití opinión sobre el presente asunto al haber dictado sentencia en asunto signado con el Nº7233, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano DIMAS ALFONSO SUAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.512,307, procediendo en este acto en su propio nombre y también en representación que ejerce sin poder de su comunero RICARDO ERNESTO GALVIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-14.342.418, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y por el cual actualmente me encuentro tramitando procedimiento por presunto desacato, del que se hace referencia en el anexo acompañado al libelo de la demanda, específicamente en acta de audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia de Delitos contra la Mujer del Estado Apure, de fecha 03 de junio de 2024, lo que encuadro dentro del supuesto establecido en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en términos que la anteceden, igualmente pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables según la inhibida en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”
Como quiera que la inhibida hace alusión a la sentencia N° 1453, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422, en la que expresó:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…)
Pues bien, dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el trámite de la incidencia de inhibición, que una vez que se manifieste el impedimento, la parte debe expresar su allanamiento, dentro de los dos días siguientes por ante el Secretario del Tribunal; es decir, que es en el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 eiusdem, donde se abre y transcurre el lapso para el allanamiento. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Observa este Tribunal que al folio 33 consta un auto en el cual la inhibida deja constancia que transcurrió el lapso del allanamiento sin que “la parte contra quien obra” manifestara haberlo efectuado, lo cual hace que comience a operar la mencionada presunción, pero corresponde ahora verificar que fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales, que en este caso es haber emitido opinión en otra causa al dictar decisión como juez, que de una u otra manera constituye un elemento a tomar en cuenta en esta nueva pretensión que le corresponde conocer, por estar relacionada objetiva o subjetivamente, y que de esa forma ha perdido objetividad y/o imparcialidad sobre este nuevo asunto; y así observa este tribunal que no obstante, no haber remitido copias certificadas de la nueva demanda o asunto que le corresponde conocer y decidir (mencionado en el acta de inhibición), lo cierto es que consta a los folios 3 al 31 copias certificadas de la decisión suscrita por la inhibida en el Expediente N° 7233, que establece la vinculación subjetiva a que hace referencia en la inhibición y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 7347 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio de ACCION CIVIL AUTONOMA PARA INDEMNIZACION DE LOSS DAÑOS DERIVADOS DEL DELITO, interpuesto por la ciudadana, ZWELKYS MERCEDES CONTRERAS MIRABAL en contra del ciudadano DOUGLAS DANIEL ITURRIZA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que recabe las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (15-10-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
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