REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.890-24
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 10 de octubre de 2024, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 27 de septiembre de 2024, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.861 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA contra la ciudadana ELENA ZOLAIDA COLINA OJEDA por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. (Folios 01 al 21)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 10 de octubre de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 27 de septiembre de 2024, LA JUEZA TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que durante la audiencia del día viernes veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo aproximadamente las 11:55 a.m., compareció ante éste Juzgado el Abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, quien en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), presentó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias fotostáticas certificadas de los folios (240), (241), (243), (277) y (282), en el expediente signado bajo el N° 16.465, contentivo de juicio de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, seguido por la ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA Y OTROS, en contra del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA; destacando que con dichas copias fotostáticas certificadas, procedió mediante escrito formal a interponer ante la Inspectoría de Tribunales con sede en el Estado Apure, DENUNCIA, en mi contra, siendo admitido como un RECLAMO, al cual se le asignó el N° 180621 (nomenclatura de la inspectoría de Tribunales) en el cual afirmó lo que se cita a continuación (cito): "...en este aspecto es de señalar que en fecha 05 de diciembre del año 2.017; la jueza anteriormente mencionada, estableció el respectivo lapso probatorio desde 14/08/2017 hasta 05/10/2017 (ambas inclusive). Lo que arrojó que las actuaciones practicadas dentro de los lapsos legales correspondientes quedaran extemporáneas, siendo éstas actuaciones imprescindibles para garantizar el derecho a la defensa de mi patrocinado (escrito de contestación, escrito de promoción de pruebas y oposición a la admisión de pruebas), siendo más grave aún que de dicho auto interpuse el respectivo Recurso de Apelación, el cual se acordó (ori) la apelación en un solo efecto, pero es el caso que hasta el día de hoy aun no han sido remitidas las actuaciones ante el Juzgado Superior; cuando dicha sede se encuentra a escasos diez pasos del respectivo Tribunal; lo que a todos se evidencia que estamos en un total y absoluto retardo procesal y por consecuencia en un desequilibrio de igualdad de las partes en el proceso, lo que trae por consecuencias efectos jurídicos atroces y descabellados; en primer lugar mi patrocinado se encuentra en un total estado de indefensión por cuanto de la mínima revisión practicada al expediente, remitido a su despacho, concluyo de una manera desacertada que la contestación fue interpuesta extemporánea; en segundo lugar, que el escrito de promoción de pruebas se encuentra en la misma situación y para mayor sorpresa es que en un proceso de impugnación de paternidad y maternidad por adopción; se admita prueba de ADN, cuando desde el inicio se ha reconocido que mi patrocinado fue adoptado; lo que trae por consecuencia y concurso real de arbitrariedades injustificada por la ciudadana jueza conocedora del asunto...", (fin de la cita-Subrayado y negritas del Tribunal).
Ante tales afirmaciones, ésta Juzgadora se vio en la necesidad de conversar de manera personal con el mencionado Abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, quien abiertamente manifestó que efectivamente éste Juzgado había incurrido en el error denunciado y que por eso había apelado; ciertamente le manifesté de manera respetuosa que ésta Jurisdiscente no se encontraba en posición de complacer las peticiones de los abogados, y que simplemente nos limitamos a respetar la norma, a todas luces el colega actuó con absoluta ausencia de Ética y Responsabilidad ante su cliente y fue él quien puso en estado de indefensión a la parte demandada de autos, en razón de lo anterior, considera quien suscribe que ya existía algo personal que incomoda en demasía, ya que en otras causas incluso se le ha hecho un llamado de atención al Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester señalar, que en dicha conversación, se subieron los ánimos y de manera franca y sincera le manifesté al Abogado en ejercicio que la falta de respeto primigenia procedió de su persona cuando sin argumento alguno presentó un reclamo tratando de justificar su negligencia e irresponsabilidad al no denotar y computar los lapsos correctamente, mintiendo incuestionablemente, achacándole una responsabilidad a éste Juzgado que no posee y que sólo son consecuencia de su malsana manera de ejercer, lo cual va en detrimento del Sistema de Justicia Venezolano; en virtud de la situación anteriormente descrita surgen en mi persona elementos que no me permiten actuar con la debida equidad y ser imparcial en cualquier caso que se encuentre actuando el Abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, por lo que de manera inmediata, y ante la consignación de poder apud acta por parte del accionante en la presente causa ciudadano ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA, procedo a levantar la presente acta por las razones antes explanadas.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea participe el prenombrado Abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, considerando que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ante la consignación de PODER APUD ACTA otorgado en fecha 26 de septiembre del año 2024, por el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA, parte demandante al Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 16.861, en la cual se tramita juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA, en contra de la ciudadana ELNEIDA ZOLAIDA COLINA OJEDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra contra el Abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotros y ya que el mencionado Profesional del Derecho funge como apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA, en la presente causa. Se indica igualmente que la presente inhibición contra el citado profesional del Derecho ha sido declarada con lugar en pasadas oportunidades por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, trayendo como ejemplo el expediente identificado con el N° 4463-2020 (nomenclatura del Tribunal Superior Civil), en la cual consta dicha decisión y se anexa a la presente inhibición a fin de mejor ilustración del Tribunal de alzada. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Observándose que la fundamentación de inhibición es la contemplada en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de distanciamiento social con respecto al abogado, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte demandante en el procedimiento principal donde se origina la incidencia de inhibición, fue previamente declarada por este Tribunal en el Expediente N° 4463-2020 (nomenclatura de este Tribunal) y aunque dicha decisión sólo causa cosa juzgada formal, lo cierto es que en autos no consta que se haya producido ningún allanamiento por parte del afectado con tal decisión y por lo cual dicha causal no ha cesado, lo cual hace procedente la inhibición planteada, independientemente de los nuevos hechos que menciona la inhibida en este procedimiento y sus elementos probatorios adjuntos, que hacen reafirmar la enemistad que dice profesar al mismo y que se encuentra afectada por los hechos que menciona en esta nueva acta de inhibición de fecha 27 de septiembre de 2024.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que versa en contra del abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.861 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL HERRERA contra la ciudadana ELENA ZOLAIDA COLINA OJEDA por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Y que la causal de enemistad aquí declarada opera contra el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº- 147.445.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (15-10-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ