REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.874-24.-
PARTE SOLICITANTE: LISANDRO GERMAN ESPAÑA BLANCO
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado Nro. 134.292.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (VOLUNTARIA)
ASUNTO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven la admisibilidad o no de la solicitud)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 01 de Agosto de 2024, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y por auto de esa misma fecha 01 de Agosto de 2024, se les dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 y 41)
En fecha 17 de septiembre de 2024, se levantó acta de audiencia oral de presentación de informes (Folio 42) y en esa misma fecha el solicitante LISANDRO GERMAN ESPAÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.119, con domicilio en la población de Arichuna, procediendo en su propio nombre y de sus hermanas, asistido por la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado Nº. 134.292, en su escrito de informes (Folios 43 y 44) alegó lo siguiente:
“(…) Para que tenga lugar el ESCRITO DE INFORME; de Apelación objeto a la Admisión de las Solicitud de Perpetua Memoria, tal y como lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; el cual lo hago en los siguientes términos:
1.- De la Admisión de la Solicitud en Sentencia de fecha 1º de julio del 2024, donde la Juez Ad quo manifiesta que existe una ausencia de pruebas específicas, las cuales deben bastarse por sí mismas y trae colación la siguiente sentencia:
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-2055, Sentencia Nº 776, dictaminó lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exigae determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…(omissis)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. …”
Resulta oportuno acotar que ciertamente el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que, se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión, siendo así, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción y la acción, vale decir, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.-
Desde esta perspectiva, y siendo esta solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO un solicitud voluntaria y su requisito solo versa en el acta de defunción y acta de nacimiento y la juez se extralimito al declarar inadmisible por no contener la cedula y claramente esta supliendo defensas que son o pueden ser opuestas por cualquier tercero que se crea con intereses en la solicitud.
Es por todo lo antes expuesto; que solicito a este Juzgado Superior una vez estudiado el presente litigio y el informe presentado en este escrito; sea declarado CON LUGARel recurso de apelación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 1º de julio de 2024 dictada por Juzgado Segundo de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (…)”
En fecha 23 de septiembre de 2024, previo cómputo, se dictó auto mediante el cual se dijo “vistos” de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 y 46)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Tribunal Superior, considera oportuno hacer referencia a partes de la solicitud que encabeza estas actuaciones, para así verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no y resolver la apelación ejercida.
Así tenemos que el presente asunto se inició en fecha 25 de junio de 2024, que a fortiori le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, mediante solicitud (cursante con sus anexos del folio 01 al 30) efectuada por el ciudadano LISANDRO GERMAN ESPAÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.697.119, y en la que entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) procediendo en este acto en mi propio nombre y de mis hermanos, con interés legitimo personal y directo, en mi condición de hijos excluidos de La declaración de únicos y universales herederos, que cursó por ante este mismo Tribunal en expediente signado con el Nº: 141-19 e hijo de quien en vida respondiera al nombre de: GERMAN LISANDRO ESPAÑA COLMENARES (+), Quien fuera Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°: V- 4.999.483, debidamente asistido por la abogada María Eloina Utrera Ramos, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.756.877, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.292, con domicilio procesal en la Calle Independencia, Nº 43 entre la Avenida Carabobo y calle Diana, San Fernando estado Apure Telf: 0414-9456891; Con el respeto que su persona y magistratura se merece ocurro a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente
Que soy: HIJO de quien en vida respondiera a al nombre de: GERMAN LISANDRO ESPAÑA COLMENARES (+), identificado supr., tal como se desprende de Acta de Nacimiento, signada con el Nº. 234, del año 1.991, debidamente expedida por El registrador Civil de La Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, la que a los efectos legales correspondientes acompaño y marco con la letra "A", al igual que mis dos hermanos GLEYSI ANDREINA ESPAÑA SOLORZANO, portador de la cédula de identidad Nº: V- 25.259.572, y LISANDRO ALEXIS ESPAÑA SOLORZANO, portador de la cédula de identidad N°: V- 25.611.843, tal como se desprende de Acta de Nacimiento, signada con el Nº. 220, del año 1.995, debidamente expedida por El registrador Civil de La Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, la que a los efectos legales correspondientes acompaño y marco con la letra "B" y el Acta de Nacimiento, signada con el Nº. 221, del año 1.995, debidamente expedida por El registrador Civil de La Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, la que a los efectos legales correspondientes acompaño y marco con la letra "C", respectivamente.
DEL OBJETO: Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma a solicitar, que previo el lleno de las formalidades legales y la evacuación de los testigos que en la oportunidad que este Tribunal indique, presentare, se sirva declarar a mi persona LISANDRO GERMAN ESPAÑA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Arichuna y portador de la cédula de identidad Nº: V- 23.697.119, y a mis hermanos: GLEYSI ANDREINA ESPAÑA SOLORZANO, portador de la cédula de identidad Nº: V-25.259.572, y LISANDRO ALEXIS ESPAÑA SOLORZANO, portador de la cédula de identidad Nº: V- 25.611.843, Al igual que fue declarada la concubina de mi difunto padre: GERMAN LISANDRO ESPAÑA COLMENARES (+), y que por los efectos de una exclusión involuntaria, se nos excluyo de la declaratoria primaria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, no obstante ser HEREDERO DEL DIFUNTO CAUSANTE y haberlo solicitado, tal como consta de las ACTAS DE NACIMIENTO ACOMPAÑADA; EN CONSECUENCIA SOLICITO QUE SE ME DECLARE A MI PERSONA Y A MIS HERMANOS AL IGUAL QUE SE DECLARO A LA CIUDADANA DAYANA ELENA BLANCO; Como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del difunto antes identificado, Ciudadano: GERMAN LISANDRO ESPAÑA COLMENARES (+), En efecto somos al igual que la ciudadana antes mencionada: SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DE LOS HECHOS
1. Que el ciudadano: GERMAN LISANDRO ESPAÑA COLMENARES (+), antes identificado, fue mi legitimo Padre y el de mis hermanos tal como consta de Actas de Nacimiento que a los efectos he indicado y marcado y acompañado
"A" "B" y "C", cuyos datos particulares y demás determinaciones doy enteramente por reproducido.
2. Que mi difunto Padre falleció Ab.-intestato en La Ciudad de San Fernando del
Estado Apure, en fecha: 06 de Noviembre del año 2019, habida consideración que su domicilio lo estableció hasta la fecha de su muerte en Arichuna; tal como consta en acta de defunción que componente del legajo de copias del expediente referido que se acompaña marcado "D".
3. Que mi difunto padre suscribio una Unión Estable de Hecho valido con la ciudadana: DAYANA ELENA BLANCO, (Anexo "E") Quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N°: 11.237.791, tal como consta de acta signada con el Nº: 9, del año 2013, que se anexa marcado en legajo de originales, del expediente signado con el N°: 141-19, de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Y se anexa en nuevamente
marcado "E"
4. Que mi padre dejo, a parte de mi persona, los siguientes hijos como descendencia: GLEYSI ANDREINA ESPAÑA SOLORZANO, portador de la cedula de identidad Nº: V- 25.259.572, y LISANDRO ALEXIS ESPAÑA SOLORZANO, portador de la cédula de identidad Nº: V- 25.611.843.
5. Que los únicos y universales herederos, del mencionado Difunto, somos tanto mi persona como mis legítimos hermanos y su concubina antes identificada, como quiera que tal situación ha sido declarada, con exclusión de mi persona y mis hermanos, pido que igualmente se nos declare: HEREDERO UNIVERSAL DE MI DIFUNTO PADRE, ya identificado.
DEL PEDIMENTO EN DERECHO
Por lo anteriormente expuesto, de usted solicito:
1. Me tenga por presentado, la presente solicitud de Declaratoria de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que la misma sea tramitada de conformidad con el derecho, efectuada la publicación correspondiente y Declarada a tenor de su solicitud, expidiéndoseme la correspondiente original con sus resultas, previa
certificación de los autos.
2. Por asistido de la abogada María Eloina Utrera Ramos, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11,756.877, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 134.292, con domicilio procesal en la Calle Independencia, N° 43 entre la Avenida Carabobo y calle Diana, San Fernando estado Apure Telf: 0414-9456891;
Por ultimo, solicito: Que tome las declaraciones de los testigos que oportunamente presentare por ante este Despacho, a los efectos de que respondan al siguiente interrogatorio que hará el funcionario respectivo, del tenor siguiente. PRIMERO: Si me conocen, suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo.
SEGUNDO: Si igualmente conocieron a mi Padre, quien en vida respondiera al nombre de: GERMAN LISANDRO ESPAÑA COLMENARES (+).
TERCERO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que mi Difunto padres antes identificado, falleció abintestato en el lugar y en la fecha indicada.
CUARTO: Si por tal conocimiento saben y les consta que mi persona, antes identificada, es al igual que mis hermanos y la concubina son: Únicos y Universales Herederos, de quienes en vida respondieran al nombre de: GERMAN LISANDRO ESPANA COLMENARES (+). (…)”
Así, una vez que el Juzgado A Quo, le dio entrada en fecha 01 de Julio de 2024 signándola como Expediente o Solicitud N° 57-24 (nomenclatura de ese Juzgado) y, se observa que la decisión apelada dictada es la de fecha 10 de Julio de 2024 (Folios 31 al 35), y entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“(…) Tal y como fuer ordenado en auto anterior de esta misma fecha, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad en la presente causa: de la revisión exhaustiva al escrito de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano LISANDRO GERMAN ESPAÑA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.697.119, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de Sus hermanos ciudadanos GLEYSI ANDREINA ESPAÑA SOLORZANO y LISANDRO ALEXIS ESPAÑA SOLORZANO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.259.572 y 25.611.843, debidamente asistida en este acto por la Abogada María Eloina Utrera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.292,quien solicita sean nombrados Únicos y Universales Herederos, del decujus ciudadano, GERMAN LISANDRO ESPANA COLMENARES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.999.483; se desprende a que el numero de cedula de identidad al que se refiere el solicitante no se corresponde al del acta de defunción ni a la copia de la cedula de identidad del decujus, lo que evidentemente constituye una persona distinta de la que se pretende ser declarado como Únicos y Universales Herederos. A este respecto este Tribunal considera menester citar lo establecido en la norma adjetiva civil, que establece los requisitos inobjetables con los que debe cumplir toda acción aun en jurisdicción voluntaria, a saber:
Establecen los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…)
En consecuencia a la norma adjetiva en cuanto al fundamento a aplicar según las acciones pretendidas y los criterios citados, queda establecido los requisitos que de contener las acciones, es por lo que resulta forzoso para este tribunal admitir la acción pretendida, en razón de que se desprende en el escrito liberar y sus recaudos anexos, el numero de cedula de la decujus Nº 4.999.483,no corresponde con la cedula de identidad personal del ciudadano LISANDRO GERMAN ESPAÑA COLMENARES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.076; en este sentido, resulta imposible establecer la identidad personal exacta de la decujus, para de esta manera dar cumplimiento al proceso de la admisión , lo que atenta contra el orden público, pues no se puede pasar desapercibido tal hecho, debiéndose, forzosamente declarar la inadmisibilidad en el presente caso, como se hará en el dispositivo de este fallo.
En este sentido, se concluye que, la pretensión del solicitante carece de los instrumentos legales como lo es la cedula de identidad del decujus de la que se pretende ser declarados como Únicos y Universales Herederos, siendo estés el únicos instrumento validos para demostrar la identidad del decujus; en tal sentido, tal actuación no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Ahora bien, en virtud de que la actuación aquí pretendida no cumple con los extremos de Ley, y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, es por lo que este tribunal le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE “in limine litis” la presente solicitud de Únicos Y Universales Herederos, presentada por LISANDRO GERMAN ESPAÑA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.697.119 ,actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos GLEYSI ANDREINA ESPAÑA SOLORZANO y LISANDRO ALEXIS ESPAÑA SOLORZANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 25.259.572 y 25.611.84. (…)”
Siendo ello así, este Tribunal observa que las presentes actuaciones se enmarcan dentro de un procedimiento que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado de “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA", que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 11 establece:
“(…) En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Con respecto a estos procedimientos el maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil), refiere que la principal diferencia entre la “Jurisdicción Voluntaria” y la “Contenciosa”, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la Jurisdicción Contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Y considera que, al no haber contención en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo
“(…) engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana (…)”.
Por su parte, para ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil), la Jurisdicción Voluntaria sólo daría lugar entonces a
“(…) condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio (…)”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en la que menciona:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos, (…) la sentencia recurrida fue dictada en un proceso (…) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.. (…)”
La misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, expreso que
“(…) Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso. (…)”
De igual forma el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN (Lecciones de Derecho Procesal):
“(…) en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia. (…)”
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 del 08 de marzo de 2012, en el Expediente N° 11-1155, expresó:
“(…) El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (…)”
Siendo ello así, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la decisión interlocutoria apelada hace alusión a los artículos 340, 341 y 899 del Código de Procedimiento Civil, que le denotan una confusión entre los requisitos de admisibilidad o procedencia de las demandas y solicitudes, olvidando las disposiciones del artículo 11 eiusdem antes transcrito, que le impone a los jueces que conozcan este tipo de solicitudes en las que observen errores, omisiones u obscuridades, hacer uso de un “Despacho Saneador” que corrija tales errores u omisiones de los solicitantes, todo ello, por cuanto en el caso de las peticiones o solicitudes, las exigencias o cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, es sólo “en cuanto fueren aplicables”, tomando en consideración siempre que obran con conocimiento de causa, siempre dejando a salvo los derechos de terceros y que no puede plantearse en forma alguna cuestiones previas, contestaciones, contradicciones o contestaciones que pretendan convertir a dicha Jurisdicción en Contenciosa.
SEGUNDO: Que la decisión interlocutoria apelada que declaró inadmisible la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS resulta contradictoria en sus motivaciones al confundir las ACCIONES y PRETENSIONES con las SOLICITUDES y; a su vez, las causas de sus inadmisibilidades con la de improcedencias.
TERCERO: Que la decisión interlocutoria apelada resulta contradictoria en sus motivaciones al afirmar que le es forzoso admitir la solicitud, pero termina declarándola inadmisible “in limine litis”.
CUARTO: Que la decisión interlocutoria apelada expresa que observó del escrito “libelar” (sic) y sus recaudos anexos, que el número de cedula de “la decujus” (sic) Nº 4.999.483, no se corresponde con la cédula de identidad del ciudadano LISANDRO GERMAN ESPAÑA COLMENARES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.244.076 y por lo cual le resultaba “imposible establecer la identidad personal exacta de la decujus” (sic) y luego concluye que la “pretensión” (rectius: solicitud) “carece de los instrumentos legales como lo es la cedula de identidad del decujus de la que se pretende ser declarados como Únicos y Universales Herederos, siendo estés el único instrumento validos para demostrar la identidad del decujus” (sic); lo cual denota que el Juzgado A Quo incurre igualmente en errores de referencia con respecto a la persona fallecida cuya herencia se refiere la solicitud a que aspiran los solicitantes ser declarados como únicos y universales herederos y; por otro lado, al observar los documentos anexos a la solicitud, cursante al folio 11 del expediente consta la copia fotostática simple de la cédula de identidad del De Cuius GERMAN LISANDRO ESPAÑA COLMENARES, que precisamente se corresponde al Nº V-11.244.076; por lo que este tribunal entiende que lo que plantea en definitiva la sentencia apelada es que hubo un error de ese Número de Cédula de Identidad al colocar en la solicitud el N° V-4.999.483 siendo lo correcto Nº V-11.244.076, lo cual pudo ordenar corregir, aclarar o en todo caso dejar constancia expresa en la decisión posterior que analice la procedibilidad de la solicitud con sus límites correspondientes, puesto que el artículo 26 Constitucional -que también cita- le impone que la justicia debe administrarse sin formalismos ni formalidades inútiles, siendo que además, se observa de los anexos mencionados otras documentales en las que consta la identificación del De Cuius a los solos fines de la solicitud planteada.
QUINTO: Por último, observa este Tribunal que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoria y limitadamente ex artículo 899 eiusdem), tampoco exige expresamente que deba adjuntarse como “prueba”, cédula de identidad alguna o copia de la misma y, no se colige de norma alguna que ello sea requisito de admisibilidad de una demanda, pretensión o solicitud, distinta distinción habría que hacer para la procedibilidad de las mismas.
Por lo antes expresado, este Tribunal Superior considera que la decisión apelada no se encuentra ajustada a las previsiones del artículo 11, 340, 341 y 899 eiusdem, por ser violatoria del Principio Pro Accione y lo cual hace procedente la apelación ejercida, revocarse la decisión apelada y ordenar admitir la solicitud planteada para permitir el acceso a la jurisdicción y que se ordene la evacuación de las probanzas pertinentes y correspondientes y; que el tribunal de la causa (solicitud) tome la decisión que corresponda (análisis procedibilidad en los términos de los artículos 11, 895 al 902 eiusdem) y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el solicitante, ciudadano LISANDRO GERMAN ESPAÑA BLANCO, antes identificado, asistido por la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inpreabogado Nº. 134.292, contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 57-24 (nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 57-24 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: SE ORDENA ADMITIR la solicitud planteada para poder permitir al solicitante el acceso a la jurisdicción y que se ordene la evacuación de las probanzas pertinentes y correspondientes y; en su oportunidad el tribunal de la causa (solicitud) tome la decisión que corresponda (análisis procedibilidad en los términos de los artículos 11, 895 al 902 eiusdem).
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (17-10-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Abg. Bagnura L. González D’ Elía.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ