REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.876-24
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ISABEL GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: JALDUN AMADO OLABI SALAME, AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: FRAUDE PROCESAL E INSPECCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RESUELVEN INADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA)
NARRATIVA
En fecha 06 de Agosto de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las presentes actuaciones y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de los informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente. (Folios 01 al 316 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 07 de Agosto de 2024, el ciudadano WASSIM SALIM OULABI, titular de la cédula de identidad N° 23.698.510, asistido por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inpreabogado N° 79.342, mediante diligencia manifestó actuar como apoderado del ciudadano JALDUN AMADO OLABI SALAME, titular de la cédula de identidad N° 19.560.474, actualmente domiciliado en la República del Líbano, según instrumento poder y mediante diligencia de éste último solicitó copias certificadas de actuaciones, que fueron acordadas por auto de fecha 08 de Agosto de 2024 y recibió en fecha 09 de Agosto de 2024. (Folios 317 al 324 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 09 de Agosto de 2024, el abogado CARLOS JOSÉ LINARES, Inpreabogado N°146.026, solicitó copias certificadas de actuaciones, que fueron acordadas y recibidas por él en esa misma fecha. (Folios 325 al 327 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 23 de septiembre de 2024, se levantó acta de audiencia de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora apelante, ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.639.684, asistida por sus apoderados, abogados CARLOS JOSÉ LINAREZ y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros. 146.026 y 252.703, respectivamente, quienes a su vez consignaron escrito de Informes y; en esa misma fecha se acordó cerrar la primera pieza principal del expediente y abrir una segunda. (Folios 328 al 353 de la Primera Pieza Principal y 01 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 24 de septiembre de 2024, previo computo de días de despacho, se dijo “vistos” y se fijó la oportunidad para sentenciar dentro de los 30 días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 y 33 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 03 de octubre de 2024, el abogado NABOR LANZ, Inpreabogado N° 79.342, antes identificado, mediante diligencia solicitó devolución de original consignado, que fue acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2024. (Folios 34 y 35 de la Segunda Pieza Principal)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal Superior, considera oportuno citar partes de la pretensión de la parte actora, para así verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no y resolver la apelación ejercida. Así tenemos que el presente asunto se inició en fecha 19 de Julio de 2024, distribuido en fecha 22 de Julio de 2024, que -con sus anexos- cursa a los folios 01 al 294 de la Primera Pieza Principal, y entre lo pertinente a estos efectos, menciona lo siguiente:
“(…) acudimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestra patrocinada ut supra identificada, para formalizar DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL, ocurrida durante el proceso de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, el cual culminó con la sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2024, proferida por el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 2023-6713, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, contra el Litis consorcios pasivos necesarios constituido por los ciudadanos: JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V:19.560.474; AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V: 9.687.077; NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, casado, titular de la cédula de identidad N° E: 84.474.669; y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, casado, titular de la cédula de identidad N° V: 31.011.440; "CON SUS RESPECTIVAS ESPOSAS, LAS CUALES CIUDADANA JUEZ, NO SE TIENE NINGÚN TIPO DE INFORMACIÓN DE LAS ESPOSAS DE LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADO QUE APARECEN COMO PROPIETARIO Y VIENEN HA FORMAR PARTE DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, EN LA PRESENTE DEMANDA UT SUPRA SEÑALADA"; CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL; Dicha solicitud se realiza de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalización que se hace bajo los siguientes parámetros:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Ciudadana Juez, considero que es necesario y pertinente, que haga un recuento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, y la forma, como surge la COLUSIÓN, que originaron el DOLO por parte de los" demandado ut supra identificados" (…)
CAPÍTULO VIII
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Ciudadana Juez, al mismo tiempo, rogamos jurando la urgencia del caso, solicitamos en nombre de nuestra patrocinada ut supra identificada se realicen los trámites necesarios y pertinentes, para que se lleve a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL por ser la PRUEBA CLAVE O DETERMINANTE, DEL FRAUDE PROCESAL; Es decir, de parte de la ciudadan; que previa distribución, quede en conocimiento de la presente demanda ut supra señalada, solicite el apoyo o los trámites administrativos pertinente para llevar a cabo la presente solicitud, a un o una JUEZ O JUEZA DEL JUZGADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para que así, en razón del riesgo inminente que existe en que los datos puedan desaparecer del expediente 48887, específicamente, el documento, bajo el número 51, Tomo 21-A, de fecha 25 de marzo de 1972, que reposa en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, ubicado en la actualidad en el edificio Andrés Bello, específicamente al Frente de la Plaza Andrés Bello; ya que por los años se encuentra el expediente antes señalado en estado deterioro de algunas hojas; por consiguiente solicitamos en nombre de nuestra cliente ut supra identificada, que una vez realizada la Inspección antes señalada, al expediente antes señalado en la dirección antes señalada, se deje constancia motivada y circunstanciada de los siguientes particulares:
1.- se exprese el día y el año de la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS
C.A;
2.- si existe otra Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A, diferente a la celebrada en fecha ocho (08) de enero del año 2008, la cual tenía vigencia por cinco (05) años.
3.- Según la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A; como fueron designados sus accionistas y el cargo que iban a ostentar.
4.- Las defensas ut supra identificadas, nos reservamos el derecho de hacer cualquier señalamiento que sea del interés de nuestra patrocinada ut supra identificada, al momento que se realice la Inspección Judicial antes señalada. (…)
CAPÍTULO IX
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior expuesto, solicito en nombre de nuestra cliente ut supra identificada, muy respetuosamente que la presente acción demanda ut supra señalada, sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, y por consiguiente la DECLARATORIA DE LA NULIDAD, CON SUS SECUELA; (…)”
Se observa igualmente que el Juzgado A Quo, le dio entrada a dicho asunto en fecha 25 de Julio de 2024, signándola como Expediente N° 7333 (nomenclatura de ese Juzgado) y, se observa que la decisión apelada es precisamente la de esa misma fecha (Folios 295 al 297 de la Primera Pieza Principal), y entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“(…) Vista la anterior demanda contentiva de FRAUDE PROCESAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.722, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.026, y ANGRI ZULIMAR VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.468, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.703, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13. 639.684, en contra de los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.474, AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.077, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, casado, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.669, Y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-31.011.440, con sus respectivas esposas sobre las que el demandante señala no tener información, la cual le correspondió conocer este tribunal previa distribución, en consecuencia, se le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 7333, a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, pasa a realizar las siguientes observaciones: 1°) Que en el libelo de demanda, se ha accionado a los fines de que se declare Fraude Procesal ocurrido según sus alegatos durante el proceso de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa 2023-6717, y conjuntamente solicita se comisione para la práctica de inspección judicial a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se fije día y hora, asi como los emolumentos requeridos para realizar dicha actuación. 2°) Establece el artículo 340 eiusdem, los nueve (9) requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, es decir, que el legislador ha empleado en la redacción de la referida norma legal, el verbo modal deber, cuya significación primordial implica la idea de obligación, por consiguiente, al no contener el escrito de demanda, alguno de los requisitos requeridos o exigidos en el artículo 340 ibídem, no resulta procedente admitir la acción que se incoare, por contrariar las disposición legal sub iúdice, según lo preceptúa el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. 3°) Aplicadas al caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, se aprecia que primeramente se está en presencia de una demanda autónoma de Fraude Procesal que debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, en la cual necesariamente, hay que aplicarle las disposiciones contenidas en los artículos referidos en el punto anterior, asimismo, se aprecia que en el petitorio del escrito de demanda no se ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se expresa el nombre, apellido y domicilio de la totalidad de los demandados, dado que el actor demanda a los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME, AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, y a NISREEN SARAYA DE OLABI, con sus respectivas esposas, no obstante, con respecto a estas últimas, el actor se limita a señalar no tener información sobre las mismas, en tal sentido, en el presente caso mal podría dictarse sentencia en los términos en que ha sido planteada la demanda, toda vez que la accionante no señala en su totalidad las personas en contra de quien interpone la presente demanda, requisito fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico en el supra citado ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 4º) En este mismo, orden de ideas cabe destacar que la accionante, no solo pretende se declare Fraude Procesal, si no también solicita se practique una inspección judicial, en este sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles
entre Si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el libelo de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.722, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.026, y ANGRI ZULIMAR VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.468, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.703, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13. 639.684, se han acumulado pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 78 ibídem, que hace, a todas luces, las acciones incoadas inadmisibles, al pretender la actora como se evidencia del libelo, acumular en un mismo juicio procedimientos distintos, los cuales son Fraude Procesal y solicitud de Inspección Judicial, siendo esta una inepta acumulación, tal como lo establece el articulo supra mencionado, dado que el fraude procesal se ventila por el procedimiento ordinario, siguiendo lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la solicitud de inspección judicial en los términos como fue planteada, como una solicitud y no como un medio probatorio, se tramita conforme al artículo 472 de la norma adjetiva civil, y a las normas de jurisdicción voluntaria. Ergo, se tiene que al producir en su libelo de demanda varias pretensiones disímiles procedimentalmente, debe declararse inadmisible la presenta demanda, y así se decide.
Aunado a todo lo anterior, la parte actora señala que actualmente cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una Acción de Amparo Constitucional sobre este mismo asunto, y así se constata del anexo marcado con la letra "E", en consecuencia, dado que dicha Acción que fue interpuesta con anterioridad a la presente, pudiera incidir o revertir esta, en consecuencia, la misma resulta inadmisible, y así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.947.722, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.026, Y ANGRI ZULIMAR VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.468, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 252.703, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13. 639.684, en contra de los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.474, AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.687.077, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, casado, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.669, Y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-31.011.440, con sus respectivas esposas sobre las que el demandante señala no tener información, acorde PRIMERO: A la disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con los artículos 340 (ordinal 2°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y al hecho que actualmente cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una Acción de Amparo Constitucional sobre este mismo asunto, y así se constata del anexo marcado con la letra "E", en consecuencia, dado que dicha Acción que fue interpuesta con anterioridad a la presente, pudiera incidir o revertir esta. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
Observa este Tribunal que el presente recurso de apelación se refiere a la negativa del Juzgado A Quo de admitir la “demanda” presentada por la parte actora, bajo la motivación de existir omisiones esenciales, una inepta acumulación de pretensiones y la existencia de una Acción de Amparo Constitucional previo que pudiera incidir o revertir la demanda incoada.
Siendo ello así luce oportuno aclarar algunos conceptos relacionados con dicho asunto, específicamente la diferencia entre los términos jurídicos “demanda”, “acción” y “pretensión”, puesto que ello abona a la solución más adecuada al presente asunto.
Así, ha sido entendido que la “demanda”, generalmente es el documento (denominado de antaño como “libelo”) suscrito por un peticionante que con su presentación y recepción por parte del órgano jurisdiccional (secretario de un tribunal o funcionarios de Oficinas de Recepción de Documentos), activa y pone en movimiento a la “acción” y contiene la “pretensión jurídica” de la parte actora.
En efecto, la “acción” ha sido conceptualizada como un derecho público, abstracto, general y de naturaleza constitucional concedido a todos los ciudadanos de acudir a los órganos jurisdiccionales para formular peticiones, ser oído y obtener oportuna respuesta, la cual encuentra regulación en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se manifiesta como una “especie” focalizada y referida al ámbito del Poder Judicial del “género” denominado “Derecho de Petición” previsto en el artículo 51 Constitucional.
Al ser el género “Petición” y su especie “Acción”, unos “derechos”, se entiende que debe haber unos “obligados a” dar satisfacción o cumplimiento a sus correlativos deberes. En el caso del “Derecho de Petición”, el obligado es el Estado en todas sus manifestaciones y en el caso del “Derecho de Acción” los obligados son los Órganos Jurisdiccionales, específicamente los Tribunales, de acuerdo a sus diferentes competencias (materia, cuantía, territorio, subjetiva, grado y/o función); órganos jurisdiccionales estos y todos los “sujetos procesales” que actúan, que se encuentran regulados en todos sus derechos, deberes, poderes, potestades y facultades por todo un conjunto de normas jurídicas recogidas en las leyes respectivas, que es a lo que en definitiva se conoce como el “Derecho al Debido Proceso”, previsto en el artículo 49 Constitucional, las cuales establecen cuáles son las diferentes formas, tiempos y lugares para el inicio, desarrollo y fin de todos los actos procesales y que es lo que conocemos como “Procedimiento”. Y por ello, se entiende que tales instituciones de la “Acción” y “Procedimiento” son indisponibles para las partes y son de Orden Público y muchas veces se las confunde con la “Pretensión Jurídica” (a la acción) y la “Instancia de Conocimiento” (al Procedimiento).
Así, la “acción” se manifiesta en todos y cada uno de los actos de los diferentes procedimientos desde sus fases de cognición hasta el último acto de la fase de ejecución, en las que debe igualmente darle cumplimiento a otro, conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, esto es, dar respuesta adecuada, pertinente, oportuna y efectiva sobre todas y cada una de las peticiones hasta agotar la Jurisdicción sobre los asuntos, lo cual no implica que se conceda todo lo que se pida, sino razonar oportuna y adecuadamente cada una de las respuestas a dichas solicitudes concediendo, negando o “saneando” las mismas.
Por ello, el “derecho al acceso a la justicia” (previsto igualmente en el artículo 26 constitucional) comienza por permitir activar ese “Derecho a la Acción”, lo cual se traduce en la práctica en permitir la entrada y también que se les reciba los escritos a los justiciables, en los que hagan peticiones relacionadas con la jurisdicción tanto voluntaria como contenciosa.
Ahora bien, para dar cumplimiento a esos deberes de los órganos jurisdiccionales, los justiciables deben manifestar sus peticiones de acuerdo a las diferentes exigencias de los “procedimientos” y en el caso de la Jurisdicción Contenciosa, en la “demanda” debe estar presente al menos una “Pretensión Jurídica” o varias que la Ley permita acumular en una misma “demanda” y que pueda así ser “admitida” y luego ser declarada “Con Lugar”, “Sin Lugar” o “Parcialmente Con Lugar” en la definitiva, es decir, analizar su “procedencia”. Por eso, cuando la parte demandada da contestación a la demanda, manifiesta así igualmente otra “Pretensión Jurídica”, cuya manifestación fue denominada por el maestro Chiovenda como “trabazón de la litis” y que conforman así -ambas- la denominada “Pretensión Procesal” que fija el Tema Probatorio y por ende el Tema de Decisión en sus manifestaciones de la Congruencia debida.
Ahondando en lo anterior, tenemos que la Pretensión Jurídica ha sido entendida como la declaración de voluntad hecha ante un Tribunal y frente a un adversario; es el acto, por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación o vínculo jurídico. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo. Nace como una institución propia en el derecho procesal, en virtud del desarrollo doctrinal de la “acción”, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear, que ha sido especificado ahora propiamente como el “interés procesal” hecho valer en la demanda. En ella (Pretensión Jurídica) un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico, frente a otro sujeto (elemento subjetivo); un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) y una petición fundada (causa dispositiva o título de la pretensión). Por ello, toda pretensión se compone de esos tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
1.- Los sujetos de la pretensión son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos (activos y pasivos de la pretensión), se llaman partes. Hay otra persona que figura en el proceso: el Juez, pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión; lo que no podría ser otro modo, porque el Juez no es parte en la causa, ya que es el rector del proceso.
Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente, en dos o más pretensiones y entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo, vg. en una actúa el padre en representación de su menor hijo, y en la otra actúa el mismo padre en su propio nombre. Viceversa, diferentes personas físicas pueden constituir el mismo sujeto cuando obran con la misma cualidad o legitimación, en una pretensión actúa el cónyuge, pidiendo la nulidad del matrimonio, y en otra actúa el Fiscal del Ministerio Público, legitimado para obrar, en nombre del Estado.
La identificación de las partes o sujetos de la pretensión, es exigido en el libelo de la demanda, mediante su nombre, apellido y domicilio, exigiéndose también que se exprese el carácter con que se presenta y aquel con que se demanda al obligado, si no lo fuere personalmente.
2.- El petitum u objeto de la pretensión es el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma. Este interés, está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y lindero si fuere inmueble: las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, las señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. El petitum no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una relación jurídica sustancial.
3.- La causa petendi o título de la pretensión es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene, fundada en derecho. En general, la causa consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito, etc. Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.
Por ello, cuando un tribunal declara inadmisible una “demanda”, de hecho está es dando cumplimiento a su deber “jurisdiccional” frente a la “acción” activada y ejercida por los “justiciables”, pero está limitando o impidiendo el trámite a la “Pretensión” ejercida (individual o acumulativamente) o declarando su “inexistencia” que evidentemente la afecta y; por ello, la constitución y la ley han previsto que tales posibilidades deben ser de interpretación restrictiva y sus causales un tanto taxativas (las previstas expresamente por la Ley) y otras derivadas de algunos conceptos jurídicos indeterminados como lo son el orden público o las buenas costumbres.
El “Orden Público” ha sido conceptualizado como un valor de carácter indefinido y constituye un centro de gravedad de la conducta humana en espacios civilizados y se lo considera, ya sin mayores discusiones, como el conjunto de reglas obligatorias desde una perspectiva más humana, más sensible y, sobre todo, más útil para restablecer el equilibrio roto por las exageraciones de la autonomía de la voluntad, y por lo cual no se ha encontrado otro remedio que una intervención acrecentada del Estado y servir de límite y armonización a las libertades individuales, autorizando a restringir en su nombre los poderes del ciudadano y aun de los propios órganos de la Administración Pública.
Por su parte, las “Buenas Costumbres” son conductas buenas, saludables, neutras o aceptadas por la sociedad que repetidas se transforman en hábitos y entonces se ejecutan de modo irreflexivo como si fueran parte de nuestras vidas, en general coinciden con las normas morales, ya que, “mores” significa justamente costumbre. Integran el orden público ya que contribuyen a la armonía social.
Conceptos estos que magistralmente han sido recogidas por las múltiples sentencias y jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada en el Expediente N° 00-2055, estableció que:
“(…) Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación.
Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En relación al mismo tema, en sentencia N° RC.000375 dictada el 01 de Agosto de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° dictada en el expediente N AA20-C-2018-000071, se emitió pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas, estableciendo:
“(…) Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).
En éste sentido, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.’
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil fueron en modo alguno establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que tales acusaciones de inadmisibilidad como en el caso de marras debe de estar señalado por la ley, por su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, la cual es excepcional y aceptables sólo bajo está interpretación, por ser limitativa del derecho de acción.
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, también de ésa Sala, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso….”.
Del texto jurisprudencial supra citado la Sala colige que, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. (…)”
Tomando en cuenta todo lo antes expresado, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
1.- Que no obstante lo prolijo y profuso del escrito contentivo de “demanda” de la parte actora, se entiende que peticiona que se declare un FRAUDE PROCESAL -según dice- ocurrido durante la tramitación del Expediente N° 2023-6713 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de una pretensión de DESALOJO ARRENDATICIO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, que denomina un DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano JALDUM AMADO OLABI SALAME, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI, el cual culminó con una sentencia de fecha 01 de febrero de 2024, mencionando que dicha decisión ejecutoriada acordó el desalojo de un inmueble en el que manifiesta un interés jurídico que dice tutelable, decisión ésta contra la cual había intentado un recurso de revisión inadmitido que originó que intentara un recurso de amparo constitucional, que fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y que a fortiori este Tribunal Superior lo declaró improcedente in limine litis y, por lo cual, dice que introdujo contra esta última decisión un “recurso de amparo contra amparo” que conoce actualmente la Sala Constitucional; que no obstante lo anterior, incoa ahora esta su pretensión para que se declare un Fraude Procesal y que dirige la misma contra los ciudadanos: JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V:19.560.474; AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V: 9.687.077; NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, de nacionalidad libanesa, casado, titular de la cédula de identidad N° E: 84.474.669; y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolana, casado, titular de la cédula de identidad N° V: 31.011.440, y sus esposas de las cuales manifiesta no tener sus identidades, fundamentándola en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de su demanda solicita expresamente la evacuación de una Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de hechos que dice relevantes a su pretensión de fraude procesal, siendo en consecuencia que el procedimiento a tomar en cuenta es el de un Juicio o Procedimiento Ordinario.
2.-Que el procedimiento de amparo constitucional que conoció este tribunal superior y dictó la sentencia correspondiente y contra la cual manifiesta la parte actora que incoa a su vez un recurso de amparo, no se encuentra en un plano conceptual ni de conocimiento igual, ni en una relación de continente a contenido, de aquel con respecto a este procedimiento y por lo cual resulta improcedente tal motivación del A Quo para declarar inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.
3.- Que de acuerdo a la naturaleza misma de la pretensión ejercida, que lo es por Fraude Procesal, ello en sí atempera los rigores propios de las pretensiones civiles, donde impera el principio dispositivo y el ejercicio propio de los derechos y garantías constitucionales que hacen riguroso el tema de quién demanda y contra quién se hace, pero al mencionarse siquiera a las partes del expediente principal que dice origina esta, al identificarse ellas, es claro que contra ellas es que se incoa, independientemente de la consideración de que puedan integrarse voluntaria o forzosamente otros como terceros, o ser incorporados posteriormente mediante reformas como demandados propios, razón por la cual hace surgir la aplicación del Principio Pro Actione antes mencionado jurisprudencialmente, que aconseja al órgano jurisdiccional permitir la admisión, a reserva de considerar posteriormente y de acuerdo a la posición de los demandados y terceros, cualquier circunstancia que se relacione con los presupuestos procesales que son de estricto orden público, y por lo cual resulta improcedente tal motivación del A Quo para declarar inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.
4.- Que de acuerdo a lo ampliamente expuesto anteriormente, y vista la “demanda” presentada, este Tribunal encuentra que de la misma se puede observar el ejercicio de una “Pretensión Jurídica” que contiene sus tres elementos fundamentales, lo cual la hace admisible, a reserva de sus consideraciones que puedan formular la parte demandada y/o terceros interesados, y que deberá resolver el Tribunal de la causa de acuerdo al íter procesal que se desarrolle dentro del procedimiento ordinario diseñado para su cognición y ejecución, lo cual la hace admisible en los términos de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, como quiera que el Juzgado A Quo motiva también su inadmisibilidad por haberse “acumulado indebidamente” una “solicitud de Inspección Judicial” y que por ello entiende que tiene trámites y juzgados competentes distintos al ser de “jurisdicción voluntaria” y la “Pretensión de declaratoria de Fraude Procesal” se tramita por el procedimiento ordinario ante un tribunal competente por la materia, cuantía y territorio en sede de “Jurisdicción Contenciosa”, se observa que más allá de ser cuestionable lo copioso, prolijo y profuso del escrito libelar, lo cierto es que la presentante, la “promueve” como una “prueba” a ser admitida (apreciación), evacuada y valorada (valoración) dentro del “procedimiento” que conozca, sustancie, resuelva y ejecute la Pretensión Jurídica Procesal de Fraude Procesal y por ende, corresponderá al Juzgado de la causa, admitir y evacuar cuando corresponda tal prueba en el marco de las facultades, potestades y poderes y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales de ambas partes.
Por ende, en la forma en que es promovida dicha prueba en la demanda, no puede considerarse como una “Solicitud Autónoma” de Jurisdicción Voluntaria” que la haga inadmisible, ni puede ser considerada tampoco como OTRA “Pretensión Jurídica” por faltarles sus elementos fundamentales antes analizados, sino que es una prueba promovida de la única “Pretensión Jurídica de Declaratoria de Fraude Procesal” ejercida y; en consecuencia, tampoco constituye una inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual resulta improcedente tal motivación del A Quo para declarar inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.
Por las razones antes expresadas, considera este Tribunal Superior que la apelación ejercida debe ser declarada procedente, debiendo revocarse la decisión apelada y ordenarse la admisión de la referida demanda para todos los efectos legales y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora GLADYS ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 639.684, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, inpreabogado Nros. 146.026 y 252.703 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 25 de Julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente Nro. 7333 (nomenclatura de ese Tribunal)
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 25 de Julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente Nro. 7333 (nomenclatura de ese Tribunal).
Consecuentemente se ordena al Juzgado A Quo o quien corresponda conocer del asunto, a que admita la demanda que encabeza las presentes actuaciones cursante con sus anexos a los folios 01 al 294 de la primera pieza principal del expediente, incoada por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ contra los ciudadanos JALDUN AMADO OLABI SALAME, AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI, los dos primeros y el último venezolanos y la tercera Libanesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.560.474, V- 9.687.077, E-84.474.669 y V- 31.011.440, por declaratoria de fraude procesal y; se prosiga con los demás actos procesales correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (22-10-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
|