REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4877-24
PARTE DEMANDANTE: BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Inpreabogado N° 37.129.
PARTE DEMANDADA: GABRIELLA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASSUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA.
APODERADOS JUDICIALES: No constituido.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION DE COLOCACION E IMPUTACION POR LA APERTURA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven negativa de decreto de medidas cautelares)
NARRATIVA
En fecha 07 de Agosto de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el DECIMO (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 01 al 23)
En fecha 16 de septiembre de 2024, la abogada ZORAIMA MONTOYA, Inpreabogado N° 37.129, mediante diligencia consignó copia del poder que le otorgara la parte actora y por auto de esa misma fecha así se acordó tenerla. (Folios 24 al 32)
En fecha 24 de septiembre de 2024, se levantó acta de audiencia dejándose constancia que la mencionada apoderada judicial de la parte actora presente, consigno escrito de informes. (Folios 33 al 36)
En fecha 14 de octubre de 2024, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folios 36 y 37)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente en el presente expediente, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se refiere a la apelación ejercida por la parte actora en fecha 26 de Julio de 2024 contra la decisión de fecha 25 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión del hogar titular de la cedula de identidad N° V- 8.153.943 y de este domicilio, en su demanda presentada ante el A quo en fecha 23 de Julio de 2024 contra los ciudadanos GABRIELLA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASSUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, el primero extranjero y los demás venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números E-302.772, V-8.198.210, N°V-9.594.091 y N°V-10.622.029 respectivamente, por ACCION DE COLOCACION E IMPUTACION POR LA APERTURA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que fuera admitida en fecha 25 de Julio de 2024, por los tramites del procedimiento ordinario.
Siendo ello así luce pertinente citar la solicitud efectuada en la demanda por la parte actora, con relación a la solicitud de medidas preventivas, en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente
“(...) En el procedimiento tiene el carácter de inmuebles por su naturaleza de conformidad. con lo establecido en el artículo 526,527 y el 531 del Código Civil Venezolano. En efecto luego del fallecimiento del causante de mi representada, y los descendientes accionados ciudadanos GABRIELLA PAPARELLA DE MINICUCCI titular de la cedula de identidad n° E-302.772 PAPARELLA DE MINICUCCI titular de la cedula de identidad N° - 8.198.210, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA titular de la cedula de identidad n° 9.594.0921, ASSUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA titular de la cedula de identidad n° 10.622.029. Su esposa quien es de nacionalidad Italiana y los demás coherederos hermanos de mi representada, son venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en la Republica de Italia Campobasso, por motivo de los negocios jurídicos que se impugnan mediante esta acción de colocación, quedaron en posesión de todos los bienes que constituyen el acervo hereditario del causante de mi representada violándole la legitima a mi representada al excluirla de la masa hereditaria tanto en la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Republica de Italia Campobasso.
Las medida cautelares solicitada de prohibición de enajenar y gravar es para garantizar a mi representada que la efectividad del derecho peticionado no resulte nugatoria, ya que con dichas medidas, se garantizara que los bienes muebles e inmuebles permanezcan en la masa hereditaria y que no sean objetos de ventas e hipotecas. Con relación a la procedencia de la medida solicitada alegamos.
A.- Sobre el requisito de periculum in mora; o que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en tal sentido argumentamos en apoyo del decreto de la medida.
B.- Sobre el fumus bonis iuris u olor a buen derecho, argumentamos que con los instrumentos o medios probatorios de carácter documental que han sido acompañados, queda plenamente demostrada la condición de hija legitima del causante; así como también la ejecución de los actos fraudulentos o ficticios que dan lugar a la acción deducida.
En razón de lo expuesto solicitamos que el tribunal decrete la medida cautelar peticionada, consistente en prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles marcados con la letra” I,M1 Y M2. (…)”(sic)
Y a su vez el Juzgado A quo en la decisión apelada de fecha 25 de Julio de 2024, expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de la solicitud d MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.153.943, sobre los bienes mencionados en el Escrito Libelar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código Civil de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las declara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe u medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De la forma parcialmente transcrita refiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Sin embargo, es cierto que los anexos acompañados l escrito presentado, no se acompañan los elementos necesarios para poder decretar la medida solicitada.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta alas disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En este sentido, analizamos como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son “fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decreto de las medidas, ahora bien, considera esta juzgadora que la presente solicitud no cumple con todas la exigencia supra mencionadas.
Ahora bien, es importante se señalar que no consta que los bienes que la parte acotra señala, y de los cuales solicita dicha medida, sean parte de Sucesión Heridataria del decujus ROCCO MINICUCCI D “ONOFRIO. Es por todas las razones antes expuestas, qué, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos de extremos del articulo 585 cal Código de Procedimiento Civil y así se decide. Publíquese inclusive en la pagina Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión. (…)”
Visto lo anterior, luce pertinente y necesario mencionar que el nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de este; es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
En la ley de formas ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar.
Así ha señalado HENRÍQUEZ LA ROCHE, (siguiendo a Carnelutti) lo siguiente:
"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
Ahora bien, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el Artículo 588 eiusdem, dentro del cual se encuentra regulado también las medidas típicas de contenido concreto como la aquí analizada de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes “Muebles e Inmuebles” (sic).
Estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento ordinario, por tanto, los jueces civiles (mercantiles, de tránsito y bancarios) –que conocen de causas en la que está involucrado una pretensión para cuyo conocimiento sea competente por la cuantía, materia, territorio, función y grado-, conservan y tienen el Poder Cautelar General, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos, por lo que en este caso luce pertinente y necesario recordar sus generalidades y particularidades para poder decretarlas, puesto que dicha materia no es discrecional sino reglada, y por ello, es de mencionar ciertos aspectos referidos por el autor patrio RAFAEL ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, páginas 23 y siguientes), que analiza profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto con relación a los requisitos de procedencia ha expresado:
“(…) 14. EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)
En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definírsete requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el ´Periculum in mora´ que consiste en ´… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente´.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un ´juicio objetivo de una persona razonable´, o ´derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros´. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico”.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.
En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”.
En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
15. LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”. (…)
20. REQUISITOS DE LA SOLICITUD
La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; ´solicito la medida más adecuada´, o de esta manera ´cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...´. todas estas fórmulas son técnicamente improcedentes.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Si se permitiera que el juez establezca la medida más adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticiente en una posición más ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.
Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar, es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa...
Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa, por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme. (…)”
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que no es cierto lo afirmado por el Juzgado A Quo en su decisión apelada, de que para el decreto de las medidas cautelares se requieran los requisitos del “periculum in damni”, ya que, ello sólo es exigible en el ámbito de las medidas innominadas, no así a las medidas típicas de contenido concreto como lo son el embargo de bienes muebles, de secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
SEGUNDO: Que el Juzgado A Quo expresó que los bienes sobre los cuales la parte actora requería el decreto de las medidas cautelares, no constaban en autos la titularidad de la propiedad sobre los mismos por parte de la Sucesión del De Cuius ROCCO MINICUCCI D´ONOFRIO, pero no expresa sobre la base de que elementos probatorios llegó a tal conclusión, lo cual hace inmotivada tal aseveración.
TERCERO: Que la solicitante pide que se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que dice marcados con la letra “I, M1y M2”, lo cual resulta no sólo indeterminado y que por lógica solo pueden referirse a las documentales que anexó marcadas con los referidos códigos alfanuméricos, las cuales no pueden ser objeto de medidas algunas y; por otro lado, si se refieren a los bienes mencionados en dichos documentos, hay que distinguir: en el caso de los bienes muebles resulta absolutamente improcedente tal medida por ilegal, ya que, la misma sólo puede ser decretada sobre bienes inmuebles y; por otro lado, no indica las características y demás especificaciones necesarias con relación a los bienes inmuebles, ni ante el A Quo ni en esta Instancia Superior.
CUARTO: Finalmente, se observa que la solicitante no expresa pormenorizamente ¿cómo se encuentran cumplidos los requisitos del fumus boni iuris ni el periculum in mora? ni explica tampoco ¿con qué elementos específicos pretende demostrar dichos requisitos?, que al ser estrictamente necesario efectuarlas como cargas alegatorias y probatorias de su solicitud, que no cumple la parte actora solicitante de la medida, como consecuencia de lo expresado en los puntos anteriores, todo lo cual hace que la solicitud de decreto de la medida cautelar se manifieste con una insuficiencia argumentativa y probatoria, que el Tribunal A Quo no podía -ni este Tribunal Superior- puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos invocados en los que evidentemente también está interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa y en consecuencia, la solicitud de medida cautelar se hacía y es improcedente, y así lo declarará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y consecuentemente, por las razones anotadas, se confirma la decisión del Juzgado A Quo que declaró sin lugar la solicitud de decreto de medida cautelar efectuada por la referida parte actora y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora BETTY CELANIA MINICUCCI, a través de su apoderado judicial abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, Inpreabogado N° 37.129, en contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.855 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de Julio de 2024 en el Expediente N° 16.855 (nomenclatura propia de ese tribunal) en el juicio incoado por la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NUÑEZ, contra los ciudadanos GABRIELLA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA y ASSUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA, por Acción de Colocación e Imputación por la Apertura de la Comunidad Hereditaria.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión y la fase en que se encuentra el procedimiento en que se enmarca, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (22-10-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez