LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.826.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 31 de enero del año 2024, fue recibida para en distribución proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que actuó en ése instante como Juzgado Distribuidor de causas, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.318, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.477, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal ubicado en la Calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calle Comercio y Calle Bolívar. Primer piso, oficina N° 01, Despacho de Abogados Lima García & Asociados, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; intentada en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.989.447, domiciliada en la Calle Bolívar N° 111, cruce con Calle Salia N° 154, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; exponiendo el accionante de autos en su escrito libelar lo que se indica a continuación: Que el objeto de la acción intentada se circunscribe a lograr el desalojo de un bien inmueble (vivienda familiar) por parte de la arrendataria en razón de existir, según sus dichos falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, específicamente el contenido en el ordinal 1, hace saber al Tribunal que es el legítimo propietario de un bien inmueble conformado una casa propia para habitación familiar, según consta de documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 2009.1121, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1275, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En la especificación de los hechos que le llevaron al actor a introducir la presente acción señala que el documento descrito supra, se acompañó anexo al escrito libelar marcado con la letra “A” y en él se describe el inmueble objeto de desalojo el cual consiste en una casa ubicada en la Calle Bolívar N° 111, cruce con Calle Salia N° 154, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, construida sobre terreno propio, alinderada de la siguiente forma; Norte: Casa que es o fue de Bertha Jaspe; Sur: Calle Bolívar y Terreno de Luís Enrique Camacho; Este: Calle Salias; y Oeste: Casa que es o fue de Alcira de Montes; indica en su escrito libelar, que al momento de adquirir la propiedad en el año 2009 le entrega una carta a la arrendataria y aquí demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, mediante la cual le hace saber de la titularidad del derecho de propiedad y que en lo adelante a partir de ésa fecha, las obligaciones de la relación arrendaticia debían resolverse directamente con su persona; el actor hace mención al hecho de que el anterior propietario agoto la preferencia ofertiva ya que se encontraba arrendada antes de que adquiriera el inmueble en cuestión, hecho que consta en anexo “B”. Indica en el escrito libelar que siempre se fue llevando una relación arrendaticia de manera cordial, hasta el momento en el cual se le informa que el accionante es el nuevo propietario cuando procedió a solicitar ante el Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure los cánones de arrendamiento, a través de depósitos en una cuenta bancaria que a tales efectos fue aperturada y en la cual se depositaban las cantidades dinerarias por concepto de los canones de arrendamiento correspondiente al Banco Bicentenario del Pueblo, identificada con el N° 0175-0051-13-0060246094, haciendo la salvedad que, desde hace muchos años, la accionada no ha realizado depósito alguno, hecho que se demuestra en estado de cuenta bancario que se acompañó marcada con la letra “D”. Igualmente, hizo saber al Tribuna que se agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat del estado Apure (SUNAVIH-APURE), hecho que consta en anexo “E”; de manera posterior una hija de la aquí demandada se comprometió a comprar el inmueble, situación que los llevó de nuevo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat del estado Apure (SUNAVIH-APURE), pero finalmente no se materializó el acuerdo al que se llegó en dicha oportunidad. Alega igualmente que los cánones de arrendamientos vencidos equivalen a ciento treinta y ocho (138) meses, estableciendo el canon mensual en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50,00 E), lo que arroja un total adeudado de SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (6.900 E). Por los hechos denunciados, considera que debe acudir al órgano jurisdiccional a fin de intentar la acción por desalojo de inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, requiriendo al Tribunal se declare con lugar la acción intentada con imposición de costas a la parte demandada. El escrito libelar riela del folio (01) al folio (126) con sus respectivos anexos.
En fecha 05 de febrero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente con el N° 16.826, y se ordenó admitir la demanda incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, antes identificado; en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, antes identificada, a quien se le libró Boleta de Citación anexando copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho al recibo de la misma, a dar contestación a la demanda formulada en su contra; se hizo entrega de la boleta al alguacil titular encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero del año 2024, el alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de Boleta de Notificación librado a la parte de demandada de autos, en el cual hizo constar que se trasladó en tres (03) oportunidades al domicilio de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, señalado en el escrito libelar, señalando que fue imposible localizarla. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que en virtud de la declaración del alguacil en la imposibilidad de localizar a la accionada de autos, se acuerde la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por el accionante de autos, acordó lo solicitado, en consecuencia ordenó practicar la citación por carteles de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se libró cartel a fin de que fuera publicado en el periódico de circulación nacional “Últimas Noticias”.
En fecha 13 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, quien presentó diligencia mediante la cual anexa carteles de citación publicado en el periódico de circulación nacional “Últimas Noticias”, en fechas 08 y 12 de marzo del año 2024, los mismos fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 14 de marzo del año 2024, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, levanto acta dejando constancia que en ésa misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo en la puerta de su morada cartel de citación librado a su persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que transcurrieron de forma íntegra los quince (15) días de despachos otorgados a la parte demandada a fin de que compareciera ante éste Tribunal a darse citada en la presente causa, indicando en dicha acta que no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 15 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio a la Defensa Pública a fin de que se le designe defensor judicial a la accionada de autos.
En fecha 16 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el accionante, en consecuencia ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública en el estado Apure, a fin de que designe un Defensor Público a que defienda los derechos e intereses de la accionada de autos; se libró oficio N° 0990/076.
En fecha 16 de abril del año 2024, el alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de oficio N° 0990/076, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública en el estado Apure, el cual fue entregado en la sede de dicho organismo.
En fecha 22 de abril del año 2024, se recibió oficio identificado con el N° CRDP-APU-2024-1356, fechado 18 de abril del año 2024, emanado de la Coordinación de la Defensa Pública en el estado Apure, en el cual manifiesta que la Defensa Pública no cuenta con la cualidad para defender a usuarios que no han requerido del dicho servicio, todo de acuerdo al contenido del artículo 26 ordinal 1° de la Ley de la Defensa Publica.
En fecha 02 de mayo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el accionante, en consecuencia designó como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.227, a quien se le ordenó librar boleta de notificación a fin de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de su notificación para excusarse, o aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento de Ley; se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de mayo del año 2024, el alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de haber practicado la notificación del Defensor Judicial designado Abogado en ejercicio ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.227, quien recibió personalmente en los pasillos del Tribunal.
En fecha 09 de mayo del año 2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal a fin de que tuviera lugar el acto de juramento del defensor judicial designado, éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado en ejercicio ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.227, quien estando presente, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 14 de mayo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se practique la citación personal del defensor ad litem designado a la parte demandada de autos ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, ciudadano Abogado en ejercicio ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.227, de conformidad con lo establecido en el artículo103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Boleta de Citación defensor Judicial designado a la parte demandada de autos ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, ciudadano Abogado en ejercicio ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.227, emplazándolo a comparecer a la audiencia de mediación el quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., y posteriormente dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, todo de con lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se libró Boleta de citación al defensor judicial designado.
En fecha 22 de mayo del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado que le asistió ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y a la Abogada MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°79.641 y 293.768, respectivamente, a fin de que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio. En ésta misma fecha éste Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, a los Abogados en ejercicio ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°79.641 y 293.768. Igualmente el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de haber practicado la citación del Defensor Judicial designado Abogado en ejercicio ALEXANDER NICOLAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.227, quien recibió personalmente en Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure.
En fecha 28 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la designación y juramentación del Defensor Judicial ante la comparecencia con asistencia privada de la parte demandada de autos ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, en consecuencia la representación judicial de la demandada quedó emplazada desde el mismo momento de su comparecencia (22/05/2024) para la Audiencia de Mediación en el presente juicio, de conformidad establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se ordenó librar boleta de notificación al Defensor Judicial designado Abogado ALEXANDER GUERRA informándole que cesó en su función.
En fecha 03 de junio del año 2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal a fin de que se llevara a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que no se pudo llegar a arreglo alguno, ya que sólo hizo acto de presencia el demandante de autos y asó se hizo constar.
En fecha 12 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de otra pieza denominada pieza II, en virtud de la voluminosidad de la pieza I del presente expediente.
En fecha 11 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, quien consignó escrito de contestación a la demanda constante de (20) folios con sus respectivos anexos, en el cual consta la oposición de dos puntos previos para que fueran decididos antes del fondo de la controversia referidos a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio y a la inadmisibilidad de la demanda, a todo evento contesto al fondo y promovió pruebas.
En fecha 18 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias fotostáticas simples de las actuaciones que rielan del folio (162) al folio (181), jurando la urgencia del caso; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, dejó constancia que en ésa misma fecha, que se le hizo entrega de los fotostatos solicitados al requirente.
En fecha 20 de junio del año 2024, siendo la oportunidad para tal efecto, el Tribunal dicto pronunciamiento contentivo de Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 02 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de (04) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 03 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, quien consignó escrito de promoción y ratificación de pruebas, constante de (07) folios útiles sin anexos.
En fecha 04 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente tanto el escrito de promoción de pruebas promovido por el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, como el escrito de promoción y ratificación de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL.
En fecha 10 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, quien consignó escrito de observaciones y oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ.
En fecha 15 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ; en tal sentido, éste Juzgado declaro sin lugar la oposición a la admisión de dichas pruebas planteada por la representación judicial de la parte demandada y admitió las documentales promovidas por el accionante de autos; asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que éste Tribunal se traslade a la sede del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de practicar Inspección Judicial solicitada; por otra parte, se admitieron las posiciones juradas, por lo que se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, a fin de que comparezca a explanar las mismas en la oportunidad de la audiencia oral que a tales efectos se realizará; por otra parte se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que éste Tribunal se traslade y constituya en el bien inmueble objeto de la presente acción de desalojo a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada; en lo que respecta a la testimonial correspondiente a la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO, éste Tribunal la admitió y fijó la oportunidad destinada a la audiencia oral a fin de escuchar su declaración. En ésta misma fecha, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada; en consecuencia se admitieron cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas; por otra parte se admitió la prueba de informes y se ordenó librar oficio identificado con el N° 0990/153 dirigido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, así como también se ordenó librar oficio identificado con el N° 0990/152 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos EGLE AMÉRICA CARBAJAL, GLORIA AMÉRICA RODRÍGUEZ, CARMEN ZENAIDA MAICA y DINO NARDENIS CORRALES, éste Tribunal las admitió y fijó la oportunidad destinada a la audiencia oral a fin de escuchar sus declaraciones. Por otra parte, el Tribunal, una vez emitido el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente trámite judicial, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que autorice al Alguacil, a fin de que remita el oficio N° 0990/152 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), contentiva de la prueba de Informes admitida por éste Despacho, a través de la empresa de correo privado MRW.
En fecha 18 de julio del año 2024, compareció el accionante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.162 y 244.721, respectivamente. En ésa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.162 y 244.721, respectivamente.
En fecha 22 de julio del año 2024, siendo las 09:00 a.m., siendo la oportunidad a fin de practicar la prueba de Inspección Judicial admitida en la sede del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la presencia de accionante de autos y promovente de la prueba quien solicitó el derecho de palabra y solicito que por cuanto en el Tribunal Superior Civil no hubo despacho en ésa fecha, se fijara nueva oportunidad para el traslado. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en la sede donde funciona el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de julio del año 2024, siendo las 09:00 a.m., siendo la oportunidad a fin de practicar la prueba de Inspección Judicial admitida en la sede del inmueble utilizado como vivienda familiar objeto de la presente acción de desalojo, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la evacuación de dicha prueba con los correspondientes particulares solicitados por el promovente-actor; asimismo, dejó constancia de la presencia del accionante de autos y la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de julio del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, dejó constancia de haber realizado el envío a través de la empresa de correo privado MRW, del oficio identificado con el N° 0990/152, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 29 de julio del año 2024, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad a fin de practicar la prueba de Inspección Judicial admitida en la sede en la sede donde funciona el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de la evacuación de dicha prueba con los correspondientes particulares solicitados por el promovente-actor; asimismo, dejó constancia de la presencia del accionante de autos y la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto del año 2024, fue recibido en éste Tribunal oficio identificado con el N° 172-24, fechado 31 de julio del año 2024, emanado del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual da respuesta a los particulares solicitados a través de la prueba de informes admitida por éste Tribunal que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación librada a la accionada de autos ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, mediante la cual se le informaba que debía comparecer en la oportunidad de la Audiencia Oral a fin de evacuar prueba de posiciones juradas, indicando que la mencionada ciudadana fue imposible localizar, a pesar de que se trasladó a su domicilio en tres (03) oportunidades..
En fecha 30 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas, que fue fijado por treinta (30) días de despacho, se hizo dicho cómputo.
En fecha 01 de octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijo como oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 08 de octubre del año 2024, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que la misma se llevó a cabo, con la presencia de las partes que conforman el presente juicio, así mismo se evacuaron las testimoniales reflejadas en el acta y se difirió por un plazo de sesenta (60) minutos a fin de dictar el dispositivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, cerrando el acta siendo las 12:20 p.m. Finalizado el plazo de espera, siendo la 01:20 p.m. se reanudó la Audiencia Oral y éste Juzgado procedió a dar lectura del dispositivo, con la presencia de las partes que conforman el presente juicio, dejando constancia que el extenso será publicado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a ésa fecha conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
CAPÍTULO PREVIO
DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (162) al folio (181), escrito de Contestación a la demanda presentado por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, indica que opone como punto previo para que sea resuelto como pronunciamiento formal antes del fondo de la presente controversia la Falta de Cualidad Activa, contenida en el Capítulo I del citado escrito; así como también se opuso la Inepta Acumulación de Pretensiones, específicamente contenida en el Capítulo II; asimismo, ratificó en el desarrollo de la Audiencia Oral los criterios doctrinarios jurisprudenciales y normas legales en los cuales se ampara el punto previo y que se encuentran en el escrito de contestación.
Establecido lo anterior, se pasará a emitir pronunciamiento primeramente en relación a LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO POR PARTE DEL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO NELSÓN LUGO y a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, publicada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, habiendo establecido parámetros sobre la cualidad de las partes en el proceso, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, indica que opone como punto previo, la falta de cualidad del demandante.
Ahora bien, para que exista legitimatio ad causam e interés jurídico procesal y actual, y el juzgador pueda dictar una sentencia de fondo, es menester que la parte tenga interés en que se decida por cuanto ella efectivamente es el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material.
Conforme a estos autores, el tema del interés termina enmarcándose dentro del gran capítulo de la legitimación ad causam. A tal punto van ligadas ambas figuras, que es imposible que exista legitimación sustancial sin interés (aunque no viceversa). En otras palabras, el interés de las partes aparece como un requisito sine qua non de su legitimatio ad causam.
En éste orden de ideas, es menester traer a colación el criterio más reciente aportado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 000255, de fecha 17 de mayo del año 2023, en el expediente identificado con el N° 2022-2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual se ratifica lo siguiente:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que de ser suficiente, permita al juez declarar el mérito de la causa.
La falta de esa condición en la parte actora, conlleva a que el juez no pueda instaurar el proceso y emitir su pronunciamiento de fondo. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, que se produce cuando el actor no posee la condición para ejercer la acción prevista en la ley.
Ahora bien, por tratarse de una formalidad esencial, el juez podrá declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez tiene la potestad de declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007)…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318, intenta la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), arrogándose el carácter de legítimo propietario del bien inmueble ocupado por la aquí accionada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, por considerar que de acuerdo al instrumento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, es el legítimo propietario de las bienhechurías descritas en el mismo, y que lo adquirió por copra venta realizada de su Padre ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.831.598, quien indicó en dicha documental que el bien lo adquirió por adjudicación en venta y pura simple según consta de documento descrito en el mismo, se hace mención que la venta con la cual se acredita el actor la propiedad del inmueble, fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2009, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el citado ente bajo el N° 2009.1121, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Ahora bien, tal como lo señala el co-apoderado judicial de la parte demandada, fue evidente tanto en la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en la sede donde funciona el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, realizada en fecha 29 de julio del año 2024, la cual riela del folio (497) al folio (501), que efectivamente cursa en dicho Despacho Judicial causa identificada con el N° 4393-19 (Nomenclatura del Tribunal Superior) en la cual se ventila juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CÓRDOBA, contra sus legítimos hermanos ciudadanos: FREDDY LUGO UZCATEGUI, RAFAEL LUGO UZCATEGUI, NELSON LUGO UZCATEGUI, CÉSAR LUGO UZCATEGUI y GLORIA LUGO UZCATEGUI, sumándose como herederos de manera posterior los ciudadanos JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, RAMÓN CASTILLO, ESBHEL MARÍA CASTILLO, GLORIA KATINA LUGO UZCATEGUI, NELLY MARRENO DE LUGO, CARLOS JAVIER LUGO TORO, AMRÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, FRANCISCA SOSA DE LUGO, JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, EGLEE DEL CARMEN LUGO SOSA, JOSPE RAFAEL LUGO SOSA, ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA, MARCOS ANTONIO LUGO SOSA Y MELVIN YVETTE LUGO MARRERO; claramente en dicho traslado se dejó constancia que la causa se encuentra en curso, con abocamiento de la Jueza Provisoria designada a tales efectos y el último acto fue la consignación del Alguacil de dicho Juzgado en la cual indica que fue negativa la notificación de la ciudadana MELVIN YVETTE LUGO MARRERO; es decir, la causa en la cual se arroga el accionante de autos la condición de PROPIETARIO ARRENDADOR, NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME; hecho éste que adminiculado con la copia fotostática simple de la sentencia proferida en fecha 23 de mayo del año 2006, en el expediente identificado con el N° 2005-000411, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se generó una casación de oficio que declaró la nulidad de la sentencia recurrida y de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, del cual el accionante de autos señala que deviene el derecho de propiedad de quien en vida fuera su padre el ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.831.598, y del cual nació la venta que al demandante ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ se le hiciera, del inmueble objeto de la presente acción de desalojo de inmueble
Por otra parte de la prueba de Informes materializada a través de respuesta dada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 172-24, de fecha 31 de julio del año 2024, recibido ante éste Tribunal en fecha 01 de agosto del año 2024, indicó que consta la existencia en el archivo de dicho Tribunal se verificó la existencia del expediente identificado con el N° 4393-19 (Nomenclatura del Tribunal Superior) en la cual se ventila juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CÓRDOBA, contra sus legítimos hermanos ciudadanos: FREDDY LUGO UZCATEGUI, RAFAEL LUGO UZCATEGUI, NELSON LUGO UZCATEGUI, Y OTROS; haciéndole saber a éste Despacho que dicho procedimiento judicial no ha concluido y se encuentra en estado de notificar a las partes interesadas para la reanudación de la causa.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, en razón de lo anterior, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” en copias certificadas. Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición del “HIJO” de quien le vendiera manifestando haber adquirido por partición de la comunidad hereditaria de sus Padres ANTONIO LUGO Y CARMEN DE LUGO, éste sentido, claramente se pudo constatar que dicha acción de partición de comunidad hereditaria se encuentra activa y en espera de reanudar dicho proceso judicial; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo, y en razón de que prosperó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es innecesario e inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto previo alegado por la accionada de autos referido a la Inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, alegado del co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.447, ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal ubicado en el paseo Libertador, edificio “360”, primer piso, oficina N° 3, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo: igualmente se indica que en razón de que prosperó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es innecesario e inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto previo alegado por la accionada de autos referido a la Inadmisibilidad de la demanda y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. Nº 16.826.
ATL//dars/atl.
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