REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de octubre del año 2024.
214° y 165°.
DEMANDANTE: ABG. OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ASTROMELIA GALLARDO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.869.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, acompañado de doce (12) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, intentada por el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.235, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque N° 6, Piso N° 2, Apto N° 02-11, municipio San Fernando de Apure del estado Apure, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ASTROMELIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.712, domiciliada en la Calle Muñoz, casa N° 152, municipio San Fernando, estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.869, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340, específicamente en su ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante en la narrativa de los hechos ni en el petitorio indicó contra quién estaba instaurando dicha acción; aunado al hecho que en las Acciones de Relación Concubinaria, debe demandarse en el último domicilio donde las partes mantuvieron la unión, y claramente en su narrativa, específicamente en su Capítulo I expresa lo siguiente:
“…dicha relación tenía como domicilio en común, específicamente en las adyacencias de la Parroquia de San Antonio, del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Antonio del Estado Miranda, donde continuó la unión de concubinato, en perfecta armonía de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogámica y sin ningún impedimento para ello, cuya relación se basaba en la unión, en el respeto y el auxilio mutuo fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la continuación de los oficios del mismo, tal cual como en una relación matrimonial,, hasta la fecha de muerte de su concubino en fecha 09 de diciembre del año 2018…”
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida el numeral 2, del artículo 340 de la ley Adjetiva Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA
ATL/ eleaudys
EXP. N° 16.869
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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