REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO.
DEMANDADO: Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.863.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de agosto del año 2024, se recibió ante éste Juzgado, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, constante de cinco (05) folios útiles, compulsa y anexos, instaurada por los ciudadanos Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.315.923 y V-9.985.111, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 280.225 y 133.579, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Colombia, entre 24 de Julio y Paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción incoada en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.127, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.877, domiciliado en la Calle 24 de Julio, diagonal a la Avenida Fuerzas Armadas, Municipio San Fernando de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; a través de la cual expone lo que a continuación se explana: Señala que los hechos que dan lugar a la demanda incoada surge con ocasión al expediente identificado con el N° 7223, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, seguido por el ciudadano VICENTE FENEL ARROYO ESPINOZA, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, causa ésta que llego hasta el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que tramitó la fase recursiva identificado con el expediente N° 4765-23. Continúan en la narración de los hechos los Abogados accionantes de autos indicándole a éste Tribunal, que les nace el derecho a reclamar sus honorarios profesionales judiciales por las actuaciones desplegadas en dicho trámite, en virtud de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 18 de junio del año 2024, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual quedó definitivamente firme, y que incluía la condenatoria en costas a la parte demandada de autos ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, haciendo énfasis en que cada una de las actuaciones que dan lugar a la causa que nos ocupa fueron acompañadas al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “A”, las cuales reproduce y estima de forma pormenorizada en el escrito libelar. Fundamenta la acción opuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 105, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo estatuido en los artículos 3, 4, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente requiere al Tribunal sea admitida y sustanciada la acción incoada, se declare con lugar la misma y se ordene la indexación judicial correspondiente.
En fecha 16 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, de la misma manera, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que contestaran la demanda incoada en su contra, se libró Boleta de Intimación y se entregó al Alguacil Titular de éste Tribunal a fin de que materialice la misma.
En fecha 17 de septiembre del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boletas de Intimación dirigida a la parte demandada de autos ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, en la cual dejó constancia, que dicha boleta fue recibida y firmada personalmente por el intimado en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda ubicado en la Calle 24 de Julio, diagonal a la Avenida Fuerzas Armadas de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
En fecha 01 de octubre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadano Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, quien consignó escrito de oposición a la acción intentada, constante de un (01) folio útil con sus respectivos anexos.
En fecha 02 de octubre del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que, vencido el lapso para oponerse a la estimación e intimación de honorarios intentada por los accionantes, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho incluyendo el día de hoy a fin de que las partes promuevan y evacuen los elementos probatorios que consideraren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los accionantes de autos ciudadanos Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir a las actas que conforman el presente juicio el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en la causa que nos ocupa. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el accionado de autos Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS DUARTE, quien consignó escrito mediante el cual formuló de manera expresa y formal oposición a lo que denomino Decreto Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, requiriendo copias fotostáticas simples y certificadas de la totalidad del presente expediente. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el accionado de autos Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS DUARTE, quien consignó diligencia mediante la cual, confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.452.
En fecha 11 de octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por las consideraciones explanadas en el contenido del mismo, ORDENÓ EXCLUIR DEL PRESENTE JUICIO a la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.160.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.452; en consecuencia se dejó SIN EFECTO el PODER APUD-ACTA otorgado a la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, presentado ante éste Juzgado en fecha 10 de octubre del año 2024, otorgado por el ciudadano Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.877, parte demandada en la presente causa recibido en la sala de Secretaría del Tribunal, observando que al ser profesional del Derecho puede representar sus propios intereses en el caso que nos ocupa, tal como ya lo había realizado como consta al folio (155) al presentar escrito de oposición a la demanda incoada en su contra; se libró boleta de notificación al accionado a fin de ponerlo en conocimiento del contenido del auto dictado. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de notificación librada al demandado de autos ciudadano Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, quien firmo personalmente la misma, siendo las 03:18 p.m. Asimismo, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa misma fecha, venció el lapso de ocho (08) días de despacho aperturado como articulación probatoria en el presente trámite judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionado de autos Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, asistido por la Abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, quien consignó diligencia mediante la cual, confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744. En ésta misma fecha, se ordenó agregar a las actas el poder apud acta otorgado por el accionado de autos Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, a la Abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, a quien se tuvo como apoderada judicial del demandado en la presente causa. Asimismo, compareció ante éste Juzgado el accionado de autos Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, asistido por la Abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, quien consignó diligencia mediante la cual, revocó el poder apud acta otorgado en fecha 10 de octubre del año en curso a la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO. Igualmente, con la finalidad de pronunciarse sobre la diligencia anterior, el Tribunal dictó auto fechado 10 de octubre del año 2024, mediante el cual éste Tribunal le aclaró al compareciente que éste Tribunal tuvo como no otorgado el mencionado poder por parte del accionado a la Abogada FÁTIMA LÓPEZ COELLO, razón por la cual no existe ningún mandato que revocar. Del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de dejar constancia de los ocho (08) días de despacho transcurridos en la incidencia probatoria; asimismo, dictó auto mediante el cual acordó fijar el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en la fase declarativa del presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resaltan los accionantes de autos ciudadanos Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que los hechos que dan lugar a la demanda incoada surge con ocasión al expediente identificado con el N° 7223, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, seguido por el ciudadano VICENTE FENEL ARROYO ESPINOZA, contra el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, causa ésta que llego hasta el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que tramitó la fase recursiva identificado con el expediente N° 4765-23. Continúan en la narración de los hechos los Abogados accionantes de autos indicándole a éste Tribunal, que les nace el derecho a reclamar sus honorarios profesionales judiciales por las actuaciones desplegadas en dicho trámite, en virtud de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 18 de junio del año 2024, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual quedó definitivamente firme, y que incluía la condenatoria en costas a la parte demandada de autos ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, haciendo énfasis en que cada una de las actuaciones que dan lugar a la causa que nos ocupa fueron acompañadas al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “A”, las cuales reproduce y estima de forma pormenorizada en el escrito libelar. Fundamenta la acción opuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 105, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo estatuido en los artículos 3, 4, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente requiere al Tribunal sea admitida y sustanciada la acción incoada, se declare con lugar la misma y se ordene la indexación judicial correspondiente. Entre las actuaciones realizadas por los ciudadanos Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, a favor de su cliente ciudadano VICENTE FENEL ARROYO ESPINOZA en el procedimiento judicial que dio origen a la acción que nos ocupa y que se tramitó primigeniamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que fue revisada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, realizando la correspondiente descripción e intimación de las actuaciones que se acompañaron en copias fotostáticas certificadas anexas al escrito libelar, en los términos siguientes:
1. Redacción del libelo de demanda y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 10/11/2022 ……………………….. OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00)
2. Estudio del caso y redacción del escrito de promoción de pruebas y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 31/01/2023 ……… CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00)
3. Estudio del caso y redacción del escrito de informes y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 28/04/2023 …………………………………. CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00)
4. Estudio del caso y redacción Observaciones y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 11/05/2023 …………………………………. CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00)
5. Estudio del caso y redacción Observaciones y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 19/05/2023 …………………………………. CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00)
6. Estudio del caso y redacción del escrito de Informes ante el Tribunal de alzada y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 19/03/2024… DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 40.000,00)
TOTAL …… CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 480.000,00)
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para oponerse a la Intimación realizada por la parte actora, el accionado de autos y Abogado ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, consignó escrito de contestación, que riela al folio (155) con sus respectivos anexos, mediante el cual procedió a responder la demanda incoada en su contra, indicando que se opuso, rechazó, tachó e impugnó la solicitud y pruebas presentadas por la parte demandante; ahora bien, de forma discriminada, impugnó cualquier prueba que presentaron los Abogados actores, por considerar que son irrelevantes, ilegales e improcedentes; señaló que solicita se tome en cuenta a su favor lo que los comparecientes no hayan sido objeto de peritaje realizado dentro del alistamiento de bienes Y finalmente se acogió al contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS INTIMANTES:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente identificado con el N° 7223, tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual aparecen como demandante el ciudadano VICENTE FENEL ARROYO ESPINOZA y como demandado el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA; indicando que en dichos fotostatos, aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por los accionantes, las cuales son las siguientes:
1. Redacción del libelo de demanda y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 10/11/2022.
2. Estudio del caso y redacción del escrito de promoción de pruebas y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 31/01/2023.
3. Estudio del caso y redacción del escrito de informes y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 28/04/2023.
4. Estudio del caso y redacción Observaciones y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 11/05/2023.
5. Estudio del caso y redacción Observaciones y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 19/05/2023.
6. Estudio del caso y redacción del escrito de Informes ante el Tribunal de alzada y asistencia jurídica ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 19/03/2024.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por los Abogados accionantes anexas al escrito libelar, las cuales fueron debidamente ratificadas en la oportunidad procesal destinada al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas ciudadanos Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, a favor de su cliente ciudadano VICENTE FENEL ARROYO ESPINOZA, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por el Abogado demandado, a pesar de que en su escrito de contestación se opuso, impugnó y tacho, no especificó con cuál de las figuras procesales iba a ejercer su defensa judicial, así como tampoco, sustento jurídicamente en norma alguna los alegatos a través de los cuales pretendía restarle eficacia jurídica a las documentales que aquí se valoran; razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que fueron emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que los Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, aquí accionantes, si realizaron las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvieron que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor en cada uno de los trámites procesales ante el Tribunal de la causa. Y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) En la oportunidad destinada a tales efectos Ratificaron íntegramente las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron objeto de pronunciamiento en el acápite destinado a los elementos probatorios acompañados al libelo, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar a tales efectos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Con la Contestación de la Demanda:
1°) Al momento de dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente para oponerse a la Intimación realizada por la parte actora, el accionado de autos y Abogado ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, consignó escrito de contestación, en fecha 01 de octubre del año 2024, que riela al folio (155), anexo a dicho escrito acompañó las siguientes documentales: a) Copias fotostática certificada de oficio identificado con el N° 9700-0210-2024-0876, emanado del Jefe de la División de Criminalística Municipal del estado Apure, dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Apure; de cuyo contenido se desprende el informe pericial realizado en causa identificada con el N° MP-240607-2023, que a su vez anexa experticia practicada a documentos en los cuales se señala que las firmas no coinciden, ello en relación a una operación de compra-venta efectuada entre las ciudadanas ANA JULIA LARA y ANA CRISTINA FUENTES LARA. Ahora bien, del contenido íntegro de los fotostatos certificados presentados anexo al escrito de oposición a la intimación por parte del accionado, señalan elementos que no forman parte de éste debate judicial, ya que a todas luces lo ventilado en la presente causa se circunscribe a la existencia o no del derecho de la parte actora Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, a cobrar los honorarios profesionales generados en el procedimiento judicial sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expediente identificado con el N° 7223, cuyas partes fueron, como demandante el ciudadano VICENTE FENEL ARROYO ESPINOZA y como demandado el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA; por las razones anteriormente expuestas y en virtud de que dichas documentales no guardan relación con la causa que nos ocupa (no demuestran que el demandado pago ni de forma total o parcialmente, ni que no fue condenado en costas o que no adeuda las cantidades dinerarias descritas en el libelo de demanda), por lo que se desechan del presente juicio y así se establece.
B) En el lapso probatorio:
El accionado de autos en la oportunidad destinada a tales efectos, el accionado de autos ciudadano Abogado EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, no presentó escrito de promoción de pruebas, compareció en el lapso probatorio y se limitó a ratificar la Oposición planteada tal como riela al folio (168), sin embargo, no promovió prueba alguna que le favoreciera en la causa objeto del presente trámite judicial; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar a tales efectos.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y por la parte demandada en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo explanado, se observa, que al demandado de autos se le garantizaron todas las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, fue debidamente citado personalmente por el Alguacil Titular de éste Despacho, hecho que consta al folio (154) y su vuelto, compareció en el lapso destinado a la contestación de la demanda e hizo oposición, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 01 de octubre del año 2024 y que corre inserto al folio (155) del presente juicio; y por supuesto se le garantizó la posibilidad de probar a través de la incidencia aperturada a tales efectos; sin embargo, tal como quedó establecido en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas es ineludible reconocer que la parte demandante realizo una serie de actividades en el ejercicio de su profesión a fin de garantizarle una defensa responsable de quien fuera su cliente en el juicio civil, que fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procedimiento judicial que dio origen al presente trámite.
Considera necesario esta Juzgadora dejar explanado que a partir del año 2020, a través de sentencia N° 128, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 27 de agosto del año 2020, expediente identificado con el N° AA20-2019-00104, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció que no había motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando se ejercieran acciones de Intimación de Honorarios Profesionales y éstos fueran estimados en moneda extranjera, ello originado por la inadmisibilidad de dicha demanda dictada en Primera Instancia y confirmada posteriormente por un Tribunal Superior, hecho que se trae a colación en atención al respeto que deben tener los ciudadanos y ciudadanas así como los órganos de Administración de Justicia, en lo que respecta a al derecho de los profesionales del Derecho al cobro justo de sus Honorarios profesionales, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“… Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que los ciudadanos Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, realizaron una serie de actuaciones judiciales en beneficio de quien fuera su cliente ciudadano VICENTE FENEL ARROYO ESPINOZA, plasmadas en el expediente identificado con el N° 7223, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual fungía como demandado el ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA y que fue condenado en costas. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, de pagar los honorarios profesionales a los ciudadanos Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, por haber ejercido su profesión como ABOGADOS del accionante en el expediente identificado anteriormente, ciudadano VICENTE FENEL ARROYO ESPINOZA, debe necesariamente concluirse que a los mencionados profesionales del Derecho, les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por los ciudadanos Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.315.923 y V-9.985.111, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 280.225 y 133.579, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Colombia, entre 24 de Julio y Paseo Libertador, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción incoada en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.127, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.877, domiciliado en la Calle 24 de Julio, diagonal a la Avenida Fuerzas Armadas, Municipio San Fernando de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.127, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.877, a pagar a los Abogados ANDRÉS JOSÉ ARMAS HERNÁNDEZ y MERCEDES ELVIRA SANTANA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.315.923 y V-9.985.111, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 280.225 y 133.579, respectivamente, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogados de su cliente ciudadano VICENTE FENEL ARROYO ESPINOZA, por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 480.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación judicial solicitada por los actores en el escrito libelar, la cual deberá ser calculada al momento de que quede firme la presente decisión, indicando que se someterá a consideración del Tribunal Retasador. Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el demandado de autos ciudadano EMILIO JOSÉ FUENTES LARA, antes identificado, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como consta en el escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy, martes quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/atl.
Exp. N° 16.863.
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