LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CÉSAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA y HÉCTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, EISEN JODÉ BRAVO RAMÍREZ y JUAN RAMÓN LÓPEZ LIZARDI.
PARTE DEMANDADA: MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL-UTILIZADO COMO IGLESIA EVANGÉLICA)
EXPEDIENTE Nº: 16.852.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de abril del año 2018, fue recibida para su distribución ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda que fue sorteada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentiva de acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante de los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CÉSAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA y HÉCTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.872.944, V-2.233.640, V-11.243.945, V-11.234.946 y V-9.872.945, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, EISEN JODÉ BRAVO RAMÍREZ y JUAN RAMÓN LÓPEZ LIZARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.875.206, V-10.616.329 y V-10.043.538, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.656, 52.697 y 44.778, respectivamente, domiciliados procesalmente en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción ésta presentada en contra de la ciudadana MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.753, domiciliada en la Calle 13 de septiembre, municipio San Fernando del estado Apure; así pues los accionantes de autos, exponen en su escrito libelar lo que sigue: Que la ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, conjuntamente con sus representados, los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CÉSAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA y HÉCTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, son arrendadores por contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que aseguran se extendió mediante la figura de sustitución procesal en la persona de la demandada de autos ciudadana MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, por ser esposa del de cujus ciudadano FRANKLIN ULISES OROPEZA NAVARRO (+), quien en principio, firmó el contrato de arrendamiento que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”, que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando, del estado Apure, en fecha 19 de julio del año 2001, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 61, Tomo 34; arrendamiento que versa sobre un inmueble que se utiliza como local comercial, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, sector Samán Llorón, antiguo cine Metropol, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Barinas; Sur: Avenida Casa de Zinc; Este: Avenida Ruíz Pineda y casa que es o fue propiedad del ciudadano Salvador Requena; y Oeste: Inmueble que es o perteneció al ciudadano Antonio Lioni. Igualmente hace saber al Tribunal que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (19/01/2001), se previó una duración de dos (02) años, pasado dicho tiempo el arrendatario continuo ocupando el inmueble y siendo que, por el transcurso del tiempo operó la tácita reconducción, al fallecer el ciudadano FRANKLIN ULISES OROPEZA NAVARRO (+), en el año 2015, su cónyuge y aquí demandada en autos ciudadana MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, continuo con la relación arrendaticia; alega en la narración de los hechos la parte actora, que la accionada ha incumplido con el pago formal por concepto de arrendamientos en un total de TREINTA (30) MENSUALIDADES, por lo que comparece ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el Desalojo del Inmueble objeto del contrato y hacerle entrega del mismo. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente requiere del Tribunal sea declarada con lugar la acción intentada condenando en costas a la demandada de autos.
En fecha 03 de mayo del año 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual ordeno darle entrada a la presente causa bajo el N° 2839-18, admitiendo dicha acción, ordenando practicar la citación de la parte demandada, se libró boleta de emplazamiento y compulsa, las cuales se entregaron al Alguacil del citado Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada.
En fecha 09 de mayo del año 2018, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la accionante de autos ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante de los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CÉSAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA y HÉCTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, EISEN JODÉ BRAVO RAMÍREZ y JUAN RAMÓN LÓPEZ LIZARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.656, 52.697 y 44.778.
En fecha 10 de mayo del año 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante de los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CÉSAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA y HÉCTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, a los abogados en ejercicio RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, EISEN JODÉ BRAVO RAMÍREZ y JUAN RAMÓN LÓPEZ LIZARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.656, 52.697 y 44.778.
En fecha 04 de junio del año 2018, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignó boleta en la cual se dejó constancia que no pudo localizar a la accionada de autos ciudadana MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA.
En fecha 05 de junio del año 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual, previa solicitud de la parte demandante, acordó que se practique la citación por carteles de la parte demandada de autos ciudadana MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de citación.
En fecha 14 de junio del año 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual, dejó constancia del retiro del cartel de citación librado a la demandada por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 04 de julio del año 2018, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la representación judicial de la parte actora y consignó carteles de citación librados a la parte demandada, publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio del año 2018, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la representación judicial de la parte actora y consignó carteles de citación librados a la parte demandada, publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto del año 2018, la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó constancia que fijo cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 04 de octubre del año 2018, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda constante de doce (12) folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha 05 de octubre del año 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo dejando constancia que el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue presentado el día veintiuno (21), es decir fuera del lapso establecido en la norma para contestar la demanda que es de veinte (20) días de despacho; en razón a lo antes expuesto se dictó auto separado en el cual se tuvo como extemporánea por tardía la contestación de la demanda presentada por la parte accionada de autos instando a la demandada a presentar pruebas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre del año 2018, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la representación judicial de la parte demandada de autos, quien consignó diligencia mediante la cual procedió a promover pruebas documentales en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre del año 2018, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la representación judicial de la parte demandada de autos, quien consignó diligencia mediante la cual procedió a promover prueba de inspección judicial en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha acudió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la representación judicial de la parte demandante de autos, quien consignó diligencia mediante la cual procedió a promover prueba de inspección judicial en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta mediante la cual dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, suspendiendo el presente trámite en aras de alcanzar un posible acuerdo, por un plazo de treinta (30) días continuos.
En fecha 12 de diciembre del año 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 26 de noviembre del año 2028 venció el lapso de suspensión acordado por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que se suspendió, y en virtud de que las partes no llegaron a acuerdos, se ordenó reanudar la causa.
En fecha 13 de diciembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m.
En fecha 09 de enero del año 2019, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta mediante la cual dejó constancia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que se procediera a realizar la Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia.
En fecha 10 de enero del año 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto contentivo de la Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia.
En fecha 08 de febrero del año 2019, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual le da entrada al presente juicio, en virtud de haber sido remitido por inhibición de la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 10 de abril del año 2019, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la representación judicial de la parte demandada quien presentó escrito denunciando Fraude Procesal.
En fecha 17 de septiembre del año 2019, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la representación judicial de la parte demandada quien presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 19 de noviembre del año 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de inadmisibilidad pedida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre del año 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual fijó treinta días siguientes contados a partir del día 13 de noviembre del año 2019, parta la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 27 de abril del año 2021, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que tuviera lugar la Audiencia Oral, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de su materialización con las partes que asistieron a la misma.
En fecha 03 de septiembre del año 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, publicó extenso de sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo condenando a la demandada a entregar el inmueble a la demandante, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación a las partes que conforman el presente juicio.
En fecha 24 de enero del año 2022, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la parte demandada de autos, quien presentó diligencia mediante la cual ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia proferida por ése Tribunal.
En fecha 26 de enero del año 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones en original al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 20 de mayo del año 2022, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada de autos, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure y ordenó reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento que corresponde.
En fecha 14 de julio del año 2002, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual le dio entrada a dicha causa.
En fecha 15 de julio del año 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 02 de agosto del año 2022, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el presente juicio, en razón de que había proferido sentencia de fondo.
En fecha 13 de diciembre del año 2023, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario con funciones de Distribuidor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 09 de enero del año 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa y admitió cumpliendo las instrucciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de junio del año 2024, compareció ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el apoderado judicial de la parte demandante quien consignó escrito de Reforma de Demanda, mediante la cual modificó la cuantía.
En fecha 14 de junio del año 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia Civil del estado Apure.
En fecha 28 de junio del año 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual ordeno remitir las actuaciones originales al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 12 de julio del año 2024, se recibió ante éste Tribunal por Distribución la presente causa.
En fecha 16 de julio del año 2024, el Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo el N° 16.852, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la competencia para conocer el presente juicio, y por auto separado ordenó admitir la causa que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Citación a la accionada de autos ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA.
En fecha 08 de agosto del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de haber practicado la citación personal de la accionada de autos ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, la cual fue firmada personalmente por la citada ciudadana en su domicilio ubicado en el Barrio 13 de septiembre, de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure.
En fecha 12 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado la accionada de autos ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, quien presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual alega dos puntos previos referidos a la falta de cualidad pasiva, y a la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y a todo evento dio contestación al fondo de la demanda. En ésta misma fecha compareció ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud acta al abogado que le asiste; igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, al Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607.
En fecha 14 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien consignó diligencia mediante la cual impugna, tacha y desconoce en su contenido y firma, los documentos presentados por la parte demandada que rielan del folio (622) al folio (641).
En fecha 18 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, quien consignó diligencia mediante la cual, insiste en hacer valer los instrumentos consignados, anexos al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, incluyendo la prueba de informes librando a tales efectos oficio N° 0990/199, dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 23 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien consignó escrito de formalización de tacha, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 24 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la formalización de tacha presentada por el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, se ordenó a la parte accionada a que compareciera el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que insista o no en hacer valer las instrumentales tachadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, luego de la realización de cómputo por secretaría, ordenó extender el lapso probatorio en el presente juicio por un lapso de diez (10) días de despacho, en virtud de que faltan pruebas por evacuar.
En fecha 30 de septiembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, quien consignó escrito de desistimiento de la tacha propuesta en fecha 16 de septiembre del año 2024 y formalizada en fecha 23 de septiembre del año 2024, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 01 de octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto el desistimiento de la tacha formalizada por el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, se dejó constancia del mismo ante la manifestación de voluntad de la representación judicial de la parte actora. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, quien consignó escrito mediante el cual, a todo evento procedió a contestar la tacha, solicitando se tenga como presentada de forma extemporánea e insistió en hacer valer los instrumentos presentados anexos al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento del plazo de extensión del lapso probatorio
En fecha 10 de octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaria del plazo de extensión del lapso probatorio, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a ésa fecha, a fin de dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la parte demandante de autos ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio IGOR JOSÉ HIDALGO, para que conjunta o separadamente ejerza funciones como apoderado judicial con el Abogado EISEN JOSÉ BRAVO, revocando el carácter de apoderado judicial al Abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó tener como co-apoderado judicial de la parte actora al Abogado ejercicio IGOR JOSÉ HIDALGO, para que conjunta o separadamente ejerza funciones como apoderado judicial con el Abogado EISEN JOSÉ BRAVO; asimismo, se libró boleta de notificación al Abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, a fin de informarle que el poder otorgado a su favor en el presente trámite judicial, había sido revocado por la accionante de autos.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
CAPÍTULO PREVIO
DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (608) al folio (610) con sus respectivos vueltos, escrito de Contestación a la demanda presentado por la accionada de autos ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, asistida de Abogado, quien presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual alega dos puntos previos referidos a la falta de cualidad pasiva, y a la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, hecho que se desprende del capítulo II del citado escrito.
Establecido lo anterior, se pasará a emitir pronunciamiento primeramente en relación a LA FALTA DE CUALIDAD PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO POR PARTE DE LA ACCIONADA DE AUTOS CIUDADANA CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA y a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, publicada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, habiendo establecido parámetros sobre la cualidad de las partes en el proceso, se observa que en el escrito de contestación a la demanda ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, asistida de Abogado, indica que opone como punto previo, la falta de cualidad de su persona para participar y sostener el presente juicio.
Ahora bien, para que exista legitimatio ad causam e interés jurídico procesal y actual, y el juzgador pueda dictar una sentencia de fondo, es menester que la parte tenga interés en que se decida por cuanto ella efectivamente es el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material.
Conforme a estos autores, el tema del interés termina enmarcándose dentro del gran capítulo de la legitimación ad causam. A tal punto van ligadas ambas figuras, que es imposible que exista legitimación sustancial sin interés (aunque no viceversa). En otras palabras, el interés de las partes aparece como un requisito sine qua non de su legitimatio ad causam.
En éste orden de ideas, es menester traer a colación el criterio más reciente aportado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 000255, de fecha 17 de mayo del año 2023, en el expediente identificado con el N° 2022-2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual se ratifica lo siguiente:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que de ser suficiente, permita al juez declarar el mérito de la causa.
La falta de esa condición en la parte actora, conlleva a que el juez no pueda instaurar el proceso y emitir su pronunciamiento de fondo. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, que se produce cuando el actor no posee la condición para ejercer la acción prevista en la ley.
Ahora bien, por tratarse de una formalidad esencial, el juez podrá declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez tiene la potestad de declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007)…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandada de autos ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.753, domiciliada en la Calle 13 de septiembre, municipio San Fernando del estado Apure, es demandada a través de la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en la cual la parte demandante de autos ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante de los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CÉSAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA y HÉCTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, le arroga el carácter arrendataria del bien inmueble que efectivamente ocupa; empero, de las documentales acompañadas por la parte accionante de autos, específicamente en lo que respecta al contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 19 de julio del año 2001, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el N° 61, Tomo N° 34, que riela del folio (20) al folio (23), se evidencia que quien posee el carácter de arrendatario es el hoy de cujus ciudadano FRANKLIN ULISES OROPEZA NAVARRO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.240, no la accionada en el presente juicio ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA.
Ahora bien, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, es evidente que la parte demandada no tiene carácter de ARRENDATARIA, pues no existe contrato de arrendamiento alguno, en el cual se evidencie una relación arrendaticia entre la parte demandante y la aquí demandada ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos y por la parte demandada; en razón de lo anterior, se desprenden los documentos anexos al escrito libelar, que NO EXISTE CONDICIÓN DE ARRENDATARIA DE LA PARTE DEMANDADA; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA para intentar la presente acción y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo, y en razón de que prosperó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es innecesario e inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto previo alegado por la accionada de autos referido a la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, ciudadana CARMEN MIREYA GONZÁLEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.753, domiciliada en la Calle 13 de septiembre, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.346, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, con domicilio procesal ubicado en la Calle Independencia, diagonal a la Clínica “Guadalupe”, Edificio Doña Lucy, planta baja, oficina N° 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; igualmente se indica que en razón de que prosperó la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, es innecesario e inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto previo alegado por la accionada de autos referido a la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la 01:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

Exp. Nº 16.852.
ATL/dars/atl.