REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 31 de octubre del año 2024.
214° y 165°
DEMANDANTES: ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA..
DEMANDADO: JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16.872.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito anterior de fecha 30 de octubre del año 2024, suscrito por los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.559.641 y V-11.650.883, la primera domiciliada en la Urbanización “Las Cabañas”, casa N° 02, Municipio Biruaca del estado Apure, y el segundo domiciliado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Urribarren, residencias Militares, casa N° 121, Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.081, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.046, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Baldinelli, piso 01, apartamento N° 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, mediante el cual solicitan se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente inmueble:
1° Sobre un bien inmueble propiedad del demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646; bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización La Guamita, Calle 1, Casa N° 2, sector la Estrella, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, inmueble constituido por un lote de terreno propio y todas las bienhechurías sobre él construidas, constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mtrs2), comprendido dentro de una extensión mayor de SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS (7,59Has); alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno N° 3; Sur: Lote de terreno N° 1; Este: Calle 1; y Oeste: Terrenos del Señor Benicio Luna; terreno que le pertenece al demandado de autos según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 18 de mayo de 2007, anotado bajo el Número 5, folio (33) al (42) del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007; y las bienhechurías que le pertenece al demandado de autos según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 18 de mayo de 2007, anotado bajo el Número 6, folio (43) al (52) del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007.
En ese sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia Ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y el en periculum in mora, en virtud de que evidentemente se denota que la parte accionada hasta la presente fecha no ha cancelado amigablemente lo adeudado.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente bien inmueble:
1° Sobre un bien inmueble propiedad del demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646; bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización La Guamita, Calle 1, Casa N° 2, sector la Estrella, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, inmueble constituido por un lote de terreno propio y todas las bienhechurías sobre él construidas, constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mtrs2), comprendido dentro de una extensión mayor de SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS (7,59Has); alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno N° 3; Sur: Lote de terreno N° 1; Este: Calle 1; y Oeste: Terrenos del Señor Benicio Luna; terreno que le pertenece al demandado de autos según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 18 de mayo de 2007, anotado bajo el Número 5, folio (33) al (42) del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007; y las bienhechurías que le pertenece al demandado de autos según consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 18 de mayo de 2007, anotado bajo el Número 6, folio (43) al (52) del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007.
En relación a lo anterior, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble objeto de la presente medida. Líbrense oficios, es todo.-
La Juez Temporal
Abg. AURI TORRES LÁREZ.- El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Conforme a lo ordenado anteriormente, se libró oficio Nº 0990/242
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/eleaudys
Exp N° 16.872
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