REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

PARTE ACTORA: GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PRESENTE TRÁMITE JUDICIAL: MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, con el carácter de hermanos del citado de Inhabilitación.
MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ.
EXPEDIENTE: Nº 16.795.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 19 de julio del año 2023, se recibió en éste Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor de causas, escrito de solicitud contentiva de acción por INHABILITACIÓN, instaurada por la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.113, domiciliada en la Calle Piar, casa N° 60, Municipio San Fernando, Estado Apure; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, de éste domicilio, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; exponiendo en dicho escrito libelar lo que sigue a continuación: Que su hermano, el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano de cincuenta y nueve (59) años de edad para el momento de introducir la solicitud, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682, de cincuenta y nueve (59) años de edad, nació en la población de Guasimal, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 20 de enero del año 1964, que es hijo como ella de los ciudadanos, JOSÉ ADRIANO PEÑA ÁVILA y GRACIA JACINTA RODRÍGUEZ DE PEÑA, quienes fallecieron en fechas 22 de octubre de 2009 y el 05 de junio del 2008 respectivamente, tal como consta de las actas de defunciones marcadas con las letras “A y B” las cuales se acompañaron al escrito de solicitud que nos atañe; indicó, asimismo, que su hermano ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, vive con ella en la siguiente dirección Calle Piar, casa N° 60, Municipio San Fernando, Estado Apure; que su hermano ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, señalando que desde su adolescencia a raíz de un accidente (caída de caballo) a sus catorce (14) años presenta problemas de salud, quedando en vida vegetal por un lapso de un (01) año, recuperando la conciencia, pero padeciendo de parálisis del lado izquierdo completamente, complicándose cada vez más de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento médico (rehabilitación), por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del conocido Neurólogo Doctor Francisco Rattia, inscrito en el Colegio de Médicos del estado Apure bajo el N° 68986. CMA. 1677, el cual es médico tratante del padecimiento de su hermano, desde hace cinco (05) años aproximadamente, informe en el que se puede leer con todos los detalles la enfermedad así como su desarrollo y evolución de la misma él está marcado con la letra “C”. Fundamenta la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 408 del Código Civil Venezolano, fundamentos jurídicos y procesales de la acción intentada. De4l mismo modo, señala, que con la presente acción pretende que su hermano ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, SEA DECLARADO INHÁBIL CIVILMENTE dada su condición de parálisis del lado izquierdo completamente, complicándose cada vez más, que como inhabilitado ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, necesita estar asistido de un curador para realizar actos, que la presente solicitud de inhabilitación sea recibida, tramitada, tanto en su etapa sumaria como plenaria, que con este proceso se provea a ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, de un curador nombrado por este Tribunal de conformidad con el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que padece el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal y lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes, ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Por otra parte, solicitó que sean interrogados en su oportunidad de Ley los siguientes ciudadanos: ENEIDA JACINTA PEÑA RODRIGUEZ, WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, JOSE ANIBAL PEÑA AVILA y NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA. Igualmente, requirió a este Tribunal realice una entrevista al ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, a fin de determinar la incapacidad de la cual padece en su residencia ubicada en la Calle Piar, casa N° 60, Municipio San Fernando del Estado Apure. Finalmente consigno los siguientes instrumentos en que se fundamentó la presente acción de INHABILITACION: 1.- Marcadas con las letras “A y B” actas de defunciones de sus padres; 2.- Marcado con la letra “C” informe en el que se puede leer con todos los detalles la enfermedad así como su desarrollo y evolución de la misma del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; 3.- Marcada con la letra “D” copia certificada de la partida de nacimiento de su hermano ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ del cual se pide la inhabilitación; 4.- Marcada con la letra “E” copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante donde consta su parentesco con el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; 5.- Marcada con la letra “F” copia de la cedula de identidad de la solicitante; 6.- Marcada con la letra “G” copia de la cedula de identidad y carnet de discapacidad del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; 7.- Marcada con la letra “H” constancia de residencia expedida por el consejo comunal, La Arrocera a fin de demostrar su residencia en la misma; 8.- Marcada con la letra “I” copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ENEIDA PEÑA y WILLIAM PALACIOS, familiares antes identificados; 9.- Marcada con la letra “J” copia de las cedulas de los ciudadanos NEIMAR CARDOZA y JOSE PEÑA, familiares antes identificados. Del folio uno (01) al folio quince (15) corren insertos libelo de demanda y anexos que lo acompañan.
En fecha 20 de julio del año 2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.795, y se procedió a admitir la solicitud de Inhabilitación, designando como Expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los Médicos Psiquiatras ELIO MARTÍNEZ y FRANCISCO RATTIA, a quienes se ordenó notificar mediante Boleta a los fines de que acepten el cargo para el cual fueron designados y realicen el Juramento de Ley; asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente para escuchar la declaración de los familiares ciudadanos: ENEIDA JACINTA PEÑA, WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, JOSÉ ANIBAL PEÑA ÁVILA y NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA, respectivamente; del mismo modo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que éste Juzgado se traslade y constituya en el lugar donde se encuentra domiciliado el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; del mismo modo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. (Folio 16 al 20).
En fecha 26 de julio del año 2023, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA, se dejó constancia que no compareció, por lo que se declaró desierto el acto y así se hizo constar. Asimismo, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, se dejó constancia que compareció al acto y respondió las preguntas formuladas por el Tribunal y así se hizo constar. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano JOSÉ ANIBAL PEÑA ÁVILA, se dejó constancia que compareció al acto y respondió las preguntas formuladas por el Tribunal y así se hizo constar. Por otra parte, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA, se dejó constancia que compareció al acto y respondió las preguntas formuladas por el Tribunal y así se hizo constar. Asimismo la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, presentó diligencia mediante la cual requirió al Tribunal se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó ése mismo día a las 11:00 a.m., para oír la declaración de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana ENEIDA JACINTA PEÑA, se dejó constancia que compareció al acto y respondió las preguntas formuladas por el Tribunal y así se hizo constar. (Folio 21 al 31).
En fecha 27 de julio del año 2023, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyo en el lugar donde se encuentra domiciliado el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, en un inmueble ubicado en la Calle Piar, casa N° 60, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. (Folio 32 al 35).
En fecha 04 de agosto del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual firmó en las instalaciones de su Despacho Fiscal, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. (Folio 36 y vuelto).
En fecha 14 de agosto del año 2023, compareció ante éste Juzgado la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó OPINIÓN FAVORABLE a la presente acción. (Folio 37).
En fecha 25 de septiembre del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación librada al Médico Neurólogo FRANCISCO RATTIA, la cual firmó en su domicilio laboral, ubicado en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. (Folio 38 y vuelto).
En fecha 11 de octubre del año 2023, compareció ante éste Juzgado la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, quien en su condición de correo especial, presentó oficio N° 2023-0418, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Juez Provisorio Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, mediante el cual solicita a éste Tribunal remita estado procesal de la presente acción de INHABILITACIÓN, en virtud de que, en el Despacho que preside se lleva juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. (Folio 39 y 40).
En fecha 16 de octubre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y responder el oficio N° 2023-0418, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Juez Provisorio Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR; a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, se ordenó librar oficio N° 0990/228, mediante el cual se le informó que la presente causa se encontraba en fase sumaria específicamente esperando la designación de expertos. (Folio 41 y 42).
En fecha 08 de noviembre del año 2023, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, quienes consignaron escrito mediante el cual manifestaron ser hermanos del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, señalando un recuento de situaciones jurídicas por las que han transitado como familia, señalando estar de acuerdo con la presente solicitud de inhabilitación del mismo. (Folio 43 al 140).
En fecha 09 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se tuvo como intervinientes interesados en el presente trámite judicial a los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, quienes manifestaron ser hermanos del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ y estar de acuerdo con la sustanciación de la presente solicitud, asimismo el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los escritos, diligencias e informes presentados por los mismos, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 141).
En fecha 10 de noviembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidiera copia certificada del oficio dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público y el escrito consignado por la Fiscal Auxiliar emitiendo su opinión sobre las actuaciones. (Folio 142).
En fecha 13 de noviembre del año 2023, el Tribunal acordó requerido por el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA dictó auto mediante el cual se acordó librar copias fotostáticas certificadas de la notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público que riela al folio (36) y de la Opinión emanada de dicho órgano Fiscal, consignada ante éste Juzgado que riela al folio (37) del presente juicio. (Folio 143). En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual indicó al Tribunal que ante la excusa del Neurólogo FRANCISCO RATTIA, el Tribunal procediera a designar otro experto, señalando específicamente a la Neurólogo ROSCIO OSPINA. (Folio 144).
En fecha 15 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la solicitante, en consecuencia se designó a la ciudadana Neurólogo ROSCIO OSPINA conjuntamente con el Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, a fin de que practique el examen al citado de inhabilitación, otorgándole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a su notificación a fin de que comparezcan a aceptar el cargo para el cual fueron designados y presten el juramento de Ley; se libró boleta de notificación a la ciudadana Neurólogo ROSCIO OSPINA. (Folio 145 al 147).
En fecha 17 de noviembre del año 2023, Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación librada al Médico Neurólogo ROSCIO OSPINA, la cual se negó a firmar excusándose de aceptar el cargo, en su domicilio laboral, ubicado en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual indicó al Tribunal que ante la excusa del Neurólogo ROSCIO OSPINA, el Tribunal procediera a designar otro experto, señalando específicamente a la Neurólogo NELMAR RIVERO. (Folio 148 al 149 y vuelto).
En fecha 22 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la solicitante en su diligencia de fecha 17 de noviembre del 2023, en consecuencia se designó a la ciudadana Neurólogo NELMAR RIVERO conjuntamente con el Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, a fin de que practique el examen al citado de inhabilitación, otorgándole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a su notificación a fin de que comparezcan a aceptar el cargo para el cual fueron designados y presten el juramento de Ley; se libró boleta de notificación a la ciudadana Neurólogo NELMAR RIVERO. (Folio 150 al 152).
En fecha 22 de noviembre del año 2023, Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constancia de haber practicado la notificación librada al Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, la cual fue recibida y firmada, en su domicilio laboral, ubicado en el Centro Medico del Sur, avenida Revolución de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. (Folio 153 y vuelto).
En fecha 27 de noviembre del año 2023, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Neurólogo NELMAR RIVERO, quien se excusó para aceptar el cargo para el cual fue designada; se anexó diligencia firmada por la mencionada profesional de la Neurología. (Folio 154 al 155).
En fecha 30 de enero del año 2024, se recibió oficio N° 2023-0504, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Juez Provisorio Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, mediante el cual solicita a éste Tribunal se le informe a dicho Juzgado, las resultas de la presente acción de INHABILITACIÓN, en virtud de que, en el Despacho que preside se lleva juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS y pueda continuarse con la misma. (Folio 156).
En fecha 31 de enero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y responder el oficio N° 2023-0504, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Juez Provisorio Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR; a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, se ordenó librar oficio N° 0990/024, mediante el cual se le informó que con todo gusto se le informaría de manera inmediata al momento de la decisión y correspondiente designación de Curador (si así fuere el caso) del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. (Folio 157 al 158).
En fecha 04 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidiera copia simple de los folios (01) al (04) del presente expediente; en ésta misma fecha el Tribunal dejó constancia que se le entregaron los fotostatos solicitados. (Folio 159 y vuelto).
En fecha 12 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, quien consignó escrito haciendo mención a la existencia de una causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Apure, bajo la nomenclatura A-0470-23, la cual se encuentra paralizada por falta de curador. (Folio 160 y vuelto).
En fecha 13 de marzo del año 2024, el Tribunal dejó constancia de que el escrito consignado por el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, es ininteligible y en tal razón no existe pronunciamiento que efectuar. (Folio 161).
En fecha 22 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó su interés en continuar con el presente trámite judicial en razón de darle continuidad al juicio llevado ante la Jurisdicción Agraria, por lo que solicitó se le hiciera un llamado a quienes accionaron en el presente juicio para darle continuidad a la causa que nos ocupa. (Folio 162).
En fecha 01 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le aclaró al diligenciante ciudadano MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA, que si bien es cierto se le otorgó el carácter de tercero interesado, no es menos cierto que quien ejerció la acción que nos ocupa fue su hermana ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, por lo que se ordenó notificarle para que comparezca ante éste Tribunal dentro de os tres (03) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su interés o no en la continuación del presente trámite judicial; asimismo, instó a Abogada en ejercicio DEIXY GARCÍA a ser más acuciosa al momento de redactar sus solicitudes ante la cantidad de errores ortográficos y gramaticales inmersos en la diligencia objeto del presente pronunciamiento; se libró boleta de notificación a la accionante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ. (Folio 163 al 164).
En fecha 04 de abril del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constancia de haber practicado la notificación librada a la accionante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, la cual firmó en la sede de éste Tribunal. (Folio 165 y vuelto).
En fecha 08 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés de continuar con el presente trámite, indicando que se encuentra realizando diligencias pertinentes a fin de lograr localizar un Neurólogo para practicar al examen al citado de inhabilitación. (Folio 166).
En fecha 10 de abril del año 2014, compareció ante éste Juzgado la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó diligencia mediante la cual indicó al Tribunal que procediera a designar como experto, a la Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ. (Folio 167).
En fecha 11 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la solicitante, en consecuencia se designó a la ciudadana Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, a fin de que practique el examen al citado de inhabilitación conjuntamente con el Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, otorgándole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a su notificación a fin de que comparezcan a aceptar el cargo para el cual fueron designados y presten el juramento de Ley; se libró boleta de notificación a la ciudadana Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ. (Folio 168 al 169).
En fecha 12 de abril del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constancia de haber practicado la notificación librada al Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y a la Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, la cual firmó el primero en fecha 02 de octubre del año 2023 en las instalaciones del IPASME, y la segunda en ésta misma fecha, en la sede de la Clínica del Sur de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. (Folio 170 al 172).
En fecha 17 de abril del año 2024, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado a fin de que tuviera lugar el acto de aceptación juramentación de los Expertos, comparecieron ante éste Juzgado los Médicos Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y Juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, solicitando al tribunal se les concedieran cinco (05) días de despacho para desempeñar sus funciones y realizar la consignación del informe médico respectivo. (Folio 173).
En fecha 24 de abril del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Médicos Psiquiatras ELIO MARTÍNEZ y Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, juramentados como expertos en la presente causa, quienes consignaron INFORME MÉDICO en el cual consta haber examinado al citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, de sesenta (60) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682. (Folio 174).
En fecha 29 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a ésa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dictar sentencia en la fase previa del presente procedimiento judicial. (Folio 175).
En fecha 03 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto sentencia interlocutoria en la presente fase sumaria en la cual se declaró: PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil. (Folio 176 al 188).
En fecha 15 de mayo del año 2024, comparece ante este Tribunal la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quien consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 189 al 190).
En fecha 28 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos respectivos el escrito de pruebas promovido por la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito. (Folios 191).
En fecha 04 de junio del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediare la cual dejo constancia del vencimiento de los tres (03) días de despachos que se le conceden a las partes para que ejercieran formal oposición a las pruebas consignadas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 192).
En fecha 07 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite todas las pruebas documentales presentadas por la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; en lo que respecta a las testimoniales, el Tribunal las admitió y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, para oír la declaración de las ciudadanas ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, LUISA MARÍA ROJAS HERRERA y LAURA ROGELIA GALINDO MEZA, respectivamente. (Folio 193).
En fecha 12 de junio del año 2024, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.513.210, domiciliada en la urbanización Serafín Cedeño, calle 01, casa N° 01, de San Fernando de Apure, estado Apure; se encontraba presente la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; acto seguido se procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedó plasmado en las actas que conforman la presente cusa. (Folio 194 al 195). En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, LUISA MARÍA ROJAS HERRERA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse LUISA MARÍA ROJAS HERRERA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.243.303, domiciliada en el Sector Biruaquita, Municipio Biruaca, estado Apure; se encontraba presente la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; acto seguido se procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedó plasmado en las actas que conforman la presente cusa. (Folio 196 al 197). Por otra parte, en ésa misma fecha, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, LAURA ROGELIA GALINDO MEZA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse LAURA ROGELIA GALINDO MEZA, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.636, domiciliada en el Sector Centro, Municipio San Fernando, estado Apure; se encontraba presente la solicitante ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; acto seguido se procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedó plasmado en las actas que conforman la presente cusa. (Folio 198 al 199).
En fecha 26 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ése día para que tuviera lugar el acto de Informes. (Folio 200 al 201).
En fecha 17 de septiembre del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejo constancia de que vencido el término del décimo quinto (15°)día de despacho para que tenga lugar el acto de Informes, que se le concedió a las partes en el presente juicio, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hace constar. (Folio 202).
En fecha 18 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 203).
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por la actora ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, expuso, que su hermano, el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano de cincuenta y nueve (59) años de edad para el momento de introducir la solicitud, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682, de cincuenta y nueve (59) años de edad, nació en la población de Guasimal, Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 20 de enero del año 1964, que es hijo como ella de los ciudadanos, JOSÉ ADRIANO PEÑA ÁVILA y GRACIA JACINTA RODRÍGUEZ DE PEÑA, quienes fallecieron en fechas 22 de octubre de 2009 y el 05 de junio del 2008 respectivamente, tal como consta de las actas de defunciones marcadas con las letras “A y B” las cuales se acompañaron al escrito de solicitud que nos atañe; indicó, asimismo, que su hermano ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, vive con ella en la siguiente dirección Calle Piar, casa N° 60, Municipio San Fernando, Estado Apure; que su hermano ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, señalando que desde su adolescencia a raíz de un accidente (caída de caballo) a sus catorce (14) años presenta problemas de salud, quedando en vida vegetal por un lapso de un (01) año, recuperando la conciencia, pero padeciendo de parálisis del lado izquierdo completamente, complicándose cada vez más de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento médico (rehabilitación), por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del conocido Neurólogo Doctor Francisco Rattia, inscrito en el Colegio de Médicos del estado Apure bajo el N° 68986. CMA. 1677, el cual es médico tratante del padecimiento de su hermano, desde hace cinco (05) años aproximadamente, informe en el que se puede leer con todos los detalles la enfermedad así como su desarrollo y evolución de la misma él está marcado con la letra “C”. Fundamenta la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 408 del Código Civil Venezolano, fundamentos jurídicos y procesales de la acción intentada. De4l mismo modo, señala, que con la presente acción pretende que su hermano ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, SEA DECLARADO INHÁBIL CIVILMENTE dada su condición de parálisis del lado izquierdo completamente, complicándose cada vez más, que como inhabilitado ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, necesita estar asistido de un curador para realizar actos, que la presente solicitud de inhabilitación sea recibida, tramitada, tanto en su etapa sumaria como plenaria, que con este proceso se provea a ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, de un curador nombrado por este Tribunal de conformidad con el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que padece el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal y lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes, ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Por otra parte, solicitó que sean interrogados en su oportunidad de Ley los siguientes ciudadanos: ENEIDA JACINTA PEÑA RODRIGUEZ, WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, JOSE ANIBAL PEÑA AVILA y NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA. Igualmente, requirió a este Tribunal realice una entrevista al ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, a fin de determinar la incapacidad de la cual padece en su residencia ubicada en la Calle Piar, casa N° 60, Municipio San Fernando del Estado Apure. Finalmente consigno los siguientes instrumentos en que se fundamentó la presente acción de INHABILITACION: 1.- Marcadas con las letras “A y B” actas de defunciones de sus padres; 2.- Marcado con la letra “C” informe en el que se puede leer con todos los detalles la enfermedad así como su desarrollo y evolución de la misma del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; 3.- Marcada con la letra “D” copia certificada de la partida de nacimiento de su hermano ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ del cual se pide la inhabilitación; 4.- Marcada con la letra “E” copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante donde consta su parentesco con el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; 5.- Marcada con la letra “F” copia de la cedula de identidad de la solicitante; 6.- Marcada con la letra “G” copia de la cedula de identidad y carnet de discapacidad del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; 7.- Marcada con la letra “H” constancia de residencia expedida por el consejo comunal, La Arrocera a fin de demostrar su residencia en la misma; 8.- Marcada con la letra “I” copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos ENEIDA PEÑA y WILLIAM PALACIOS, familiares antes identificados; 9.- Marcada con la letra “J” copia de las cedulas de los ciudadanos NEIMAR CARDOZA y JOSE PEÑA, familiares antes identificados; pidiendo finalmente se declarare con lugar la solicitud y como consecuencia de ello fuera decretada por éste Juzgado en la sentencia definitiva, la INHABILITACIÓN del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ.
Se destaca que a lo largo de la sustanciación y trámite de la fase sumaria de éste procedimiento judicial, comparecieron los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZÁLEZ MEDINA, quienes consignaron escrito fechado 08 de noviembre del año 2023, mediante el cual manifestaron ser hermanos del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, señalando un recuento de situaciones jurídicas por las que han transitado como familia, indicando de la misma forma, estar de acuerdo con la presente solicitud de inhabilitación del mismo; en virtud de lo antes indicado, el Tribunal dictó auto fechado 09 de noviembre del año 2023, mediante el cual se tuvo a los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, hermanos del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, como Terceros Intervinientes. Ahora bien, es importante destacar que los Terceros interesados en el presente juicio, hermanos del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, no comparecieron ni por sí, ni mediante apoderados judiciales al debate probatorio desarrollado en éste proceso en la etapa plenaria, por lo que al haber manifestado su voluntad de estar de acuerdo con el presente trámite judicial, éste Tribunal entiende de manera concreta que no existe oposición alguna que efectuar y así se declara.
Es preciso hacer notar, que en la oportunidad procesal correspondiente éste Tribunal En fecha 03 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró (cito): “… PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682 y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil…” (Fin de la cita).
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Marcadas con la letra “A”, acta de defunción N° 982 del año 2009, expedida en fecha 14 de julio del año 2023, por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de octubre del año 2009, falleció el ciudadano JOSÉ ADRIANO PEÑA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-884.889, a consecuencia de una falla multiorganica, hemorragia digestiva, insuficiencia renal crónica, insuficiencia cardiaca; como se desprende del acta de defunción se hizo constar en dicho instrumento que dejó descendencia. Esta copia certificada de documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada expedida de un funcionario público y de cuyo contenido se desprende el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ADRIANO PEÑA AVILA, quien en vida fuera el Padre del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; lo anterior faculta a la solicitante de la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio ante la ausencia por fallecimiento del Padre del citado de Inhabilitación.
2°) Marcada con la letra “B”, acta de defunción N° 458 del año 2008, expedida en fecha 14 de julio del año 2023, por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de junio del año 2008, falleció la ciudadana GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.959, a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, artritis reumatoidea, Ag. Crónica; como se desprende del acta de defunción se hizo constar en dicho instrumento que dejó descendencia. Esta copia certificada de documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada expedida de un funcionario público y de cuyo contenido se desprende el fallecimiento de la ciudadana GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA, quien en vida fuera la Madre del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; lo anterior faculta a la solicitante de la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio ante la ausencia por fallecimiento de la Madre del citado de Inhabilitación.
3°) Marcado con la letra “C” informe de cuyo contenido se desprende con todos los detalles la enfermedad así como su desarrollo y evolución de la misma del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, expedido por el medico Neurológico FRANCISCO A. RATTIA en el centro médico IPASME en fecha 26/10/2022, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el estado físico del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. El anterior Informe médico, se valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, ya que se evidencia del mismo, la condición del deterioro neurológico que padece el citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, lo cual fue avalado por un Médico experto en Neurología Clínica (Dr. FRANCISCO RATTIA).
4°) Marcada con la letra “D” copia certificada de la partida de nacimiento N° 35 del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ del cual se pide la inhabilitación, del año 1964, expedida por el Registro Principal del estado Apure, en fecha 14 de julio del año 2023, mediante la cual se hace constar que el día 20 de enero del año 1964, nació en la Población de Guasimal del Municipio la Achaguas, del Estado Apure, el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, y que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA y JOSÉ ADRIANO PEÑA AVILA; demostrando su vínculo con la solicitante de autos como hermana la ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, y que el mismo era hijo de los ciudadanos GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA y JOSÉ ADRIANO PEÑA AVILA; así como también es hermano de la ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, determinándose la cualidad activa para intentar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 en concordancia con el artículo 395 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
5°) Marcada con la letra “E” copia certificada de la partida de nacimiento N° 04, de la solicitante ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ expedida por el Registro Principal del estado Apure, en fecha 14 de julio del año 2023, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana nació en el fundo “El Polvero, jurisdicción del entonces municipio Queseras del Medio, en fecha 26 de diciembre del año 1960, y que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA y JOSÉ ADRIANO PEÑA AVILA; demostrando su vínculo con el citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que la solicitante es hermana del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, determinándose la cualidad activa para intentar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 en concordancia con el artículo 395 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
6°) Marcada con la letra “F” copia legible de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.113. Para valorar dicho fotostato, se evidencia que el mismo no fue impugnado por los terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar la identidad de la solicitante.
7°) Marcada con la letra “G” copias legibles de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682, indicando que en el espacio destinado para su firma aparece la palabra “IMPOSIBILITADO”; igualmente se observa copia fotostática simple de carnet de discapacidad del citado de Inhabilitación en el cual se describe que posee dos (02) tipos de discapacidad, a saber: 1. Músculo Esquelética y 2. Mental Psicosocial, ambas en grado GRAVE. Para valorar dichos fotostatos, se evidencia que los mismos no fueron impugnados por los terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar la identidad de la solicitante y las discapacidades que padece.
8°) Marcada con la letra “H” constancia de residencia expedida por el consejo comunal “La Arrocera”, suscrito por la vocera de dicha organización ciudadana MARÍA SALGUERO, en fecha 25 de octubre del año 2022, en la cual se hizo constar que el citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682, se encuentra residenciado en: Calle Piar, N° 60, y que habita con la ciudadana GISELA PEÑA, desde hace aproximadamente tres (13) años. Para valorar la anterior constancia, se observa que a pesar de que la misma no fue ratificada en la fase probatoria a lo largo de la plenaria por la tercero que expidió la misma, se valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que al momento de que éste Tribunal se trasladó a realizarle la entrevista al citado de Inhabilitación, el domicilio del mencionado ciudadano se localizaba en el lugar en el cual fue plasmado en la constancia, es decir, en la Calle Piar de ésta ciudad de San Fernando de Apure, razón por la cual es evidente que la solicitante ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, habita con el citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ.
9°) Marcada con la letra “I” copia de las cedulas de identidad legibles de los ciudadanos NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA y JOSÉ ANIBAL PEÑA ÁVILA, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.316.099 y V-3.770.881, respectivamente, quienes declararon en la fase sumaria como familiares del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. Para valorar dicho fotostato, se evidencia que el mismo no fue impugnado por los terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar la identidad de quienes rindieron declaración en la fase sumaria.
10°) Marcada con la letra “J” copia de las cedulas de identidad legibles de los ciudadanos ENEIDA JACINTA PEÑA RODRÍGUEZ y WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.869.766 y V-4.999.810, respectivamente, quienes declararon en la fase sumaria como familiares del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. Para valorar dicho fotostato, se evidencia que el mismo no fue impugnado por los terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar la identidad de quienes rindieron declaración en la fase sumaria.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica en su totalidad las documentales acompañadas a la solicitud de Inhabilitación correspondientes a los siguientes instrumentos: A. Marcada con la letra “A”, acta de defunción N° 982 del año 2009, expedida en fecha 14 de julio del año 2023, por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de octubre del año 2009, falleció el ciudadano JOSÉ ADRIANO PEÑA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-884.889, a consecuencia de una falla multiorganica, hemorragia digestiva, insuficiencia renal crónica, insuficiencia cardiaca; como se desprende del acta de defunción se hizo constar en dicho instrumento que dejó descendencia. B. Marcada con la letra “B”, acta de defunción N° 458 del año 2008, expedida en fecha 14 de julio del año 2023, por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de junio del año 2008, falleció la ciudadana GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.959, a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, artritis reumatoidea, Ag. Crónica; como se desprende del acta de defunción se hizo constar en dicho instrumento que dejó descendencia. C. Marcado con la letra “C” informe de cuyo contenido se desprende con todos los detalles la enfermedad así como su desarrollo y evolución de la misma del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, expedido por el medico Neurológico FRANCISCO A. RATTIA en el centro médico IPASME en fecha 26/10/2022, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el estado físico del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. D. Marcada con la letra “D” copia certificada de la partida de nacimiento N° 35 del ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ del cual se pide la inhabilitación, del año 1964, expedida por el Registro Principal del estado Apure, en fecha 14 de julio del año 2023, mediante la cual se hace constar que el día 20 de enero del año 1964, nació en la Población de Guasimal del Municipio la Achaguas, del Estado Apure, el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, y que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA y JOSÉ ADRIANO PEÑA AVILA; demostrando su vínculo con la solicitante de autos como hermana la ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ. E. Marcada con la letra “E” copia certificada de la partida de nacimiento N° 04, de la solicitante ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ expedida por el Registro Principal del estado Apure, en fecha 14 de julio del año 2023, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana nació en el fundo “El Polvero, jurisdicción del entonces municipio Queseras del Medio, en fecha 26 de diciembre del año 1960, y que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos GRACIA JACINTA RODRIGUEZ DE PEÑA y JOSÉ ADRIANO PEÑA AVILA; demostrando su vínculo con el citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. F. Marcada con la letra “F” copia legible de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.113. G. Marcada con la letra “G” copias legibles de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682, indicando que en el espacio destinado para su firma aparece la palabra “IMPOSIBILITADO”; igualmente se observa copia fotostática simple de carnet de discapacidad del citado de Inhabilitación en el cual se describe que posee dos (02) tipos de discapacidad, a saber: 1. Músculo Esquelética y 2. Mental Psicosocial, ambas en grado GRAVE. H. Marcada con la letra “H” constancia de residencia expedida por el consejo comunal “La Arrocera”, suscrito por la vocera de dicha organización ciudadana MARÍA SALGUERO, en fecha 25 de octubre del año 2022, en la cual se hizo constar que el citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.682, se encuentra residenciado en: Calle Piar, N° 60, y que habita con la ciudadana GISELA PEÑA, desde hace aproximadamente tres (13) años. I. Marcada con la letra “I” copia de las cedulas de identidad legibles de los ciudadanos NEIMAR GRACIELA CARDOZA PEÑA y JOSÉ ANIBAL PEÑA ÁVILA, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.316.099 y V-3.770.881, respectivamente, quienes declararon en la fase sumaria como familiares del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. J. Marcada con la letra “J” copia de las cedulas de identidad legibles de los ciudadanos ENEIDA JACINTA PEÑA RODRÍGUEZ y WILLIAM ALEXANDER PALACIOS BENAVENTA, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.869.766 y V-4.999.810, respectivamente, quienes declararon en la fase sumaria como familiares del citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ. Las anteriores documentales fueron objeto de valoración por parte de quien suscribe el presente fallo al momento de pronunciarse sobre las instrumentales presentadas con el escrito de solicitud de Inhabilitación, razón por la cual no existe nada que agregar a tales efectos.
2°) Testimoniales de los ciudadanos ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, LUISA MARIA ROJAS HERRERA y LAURA ROGELIA GALINDO MEZA, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Isis Adriana Verenzuela Corrales: Al ser interrogada por la solicitante, respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Romer José Peña?. CONTESTO: Si, lo conozco, es hermano de unas compañeras de trabajo, es un muchacho en una condición especial. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace cuánto aproximadamente conoce al ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: Desde hace 10 o 11 años, poco después que empecé a trabajar con mi compañera, después lo conocí a él, mi compañera se llama Eneida Peña, hermana de Gisela Peña, cuando lo conocí dijo que era su novia, él es muy enamorado. TERCERO:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gisela Esperanza Peña y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: Si la conozco desde hace 10 o 11 años más o menos, yo conocí a Gisela mucho después que a Eneida, Eneida empezó a trabajar en gobernación y yo empecé después de ella, de allí fuimos compartiendo, celebrando el cumpleaños a Romer CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta quien se ha hecho cargo del cuidado del ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: La señora Gisela, él vive con la señora Gisela desde que sus papas murieron ella lo tiene en su casa, le da sus atenciones y viven allí con el esposo de la señora Gisela y su hija Marcela, ellos han llevado a Romer a quien le decimos el gordo por cariño, hasta caracas a ver que tratamiento le dan para su mejoría pero no han logrado nada, Eneida y la señora Gisela se turnan para cuidarlo, para atenderlo en el baño, hay que bañarlo en la mañana porque en la tarde le da frio, están al pendiente de su alimentación, él come de todo, es de buen comer. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección de la señora Gisela peña? CONTESTO: Calle la piar, por detrás de la cárcel, ella vive ahí.
- Luisa María Rojas Herrera: Al ser interrogada por la solicitante, respondió de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Romer José Peña?. CONTESTO Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto aproximadamente conoce al ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: Hace 15 años, un poco más, pero 15 años aproximadamente lo que más he tenido contacto. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gisela Esperanza Peña y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: Igualmente desde hace 15 años, si la conozco. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta quien se ha hecho cargo del cuidado del ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: La señora Gisela peña, conjuntamente con su hermana. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección de la señora Gisela Peña? CONTESTO: Calle piar, detrás de la cárcel. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta la condición que padece el señor Romer José Peña?, CONTESTO: Si, él es un persona minusválida a raíz de una caída a los 14 años de un caballo, estuvo mucho tiempo en caracas a raíz de eso, en hospitalización, después la cual quedo en el estado en que aún se encuentra. SEPTIMA: ¿Diga la testigo sobre el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta si la discapacidad del ciudadano Romer José Peña es física y mental? CONTESTO: Si, porque él tiene discapacidad en ambas.
- Laura Rogelia Galindo Meza: Al ser interrogada por la solicitante, respondió de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Romer José Peña?. CONTESTO: Si, aproximadamente desde hace 13 o 14 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gisela Esperanza Peña y desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: Si la conozco, tengo una amistad con la hermana de ella, con Eneida, desde hace aproximadamente 12 o 13 años. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta quien se ha hecho cargo del cuidado del ciudadano Romer José Peña? CONTESTO: La señora Gisela, conjuntamente con Eneida y otros familiares, la responsabilidad mayor es de ella. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección de la señora Gisela Peña? CONTESTO: Con exactitud la calle no la recuerdo, pero ella queda al frente por la parte occidental de donde era antes el internado judicial QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta la condición que padece el señor Romer José Peña?, CONTESTO: Por conocimiento de la amistad con ellos, él está lisiado de cuando era adolecente que sufrió un accidente de la caída de un caballo. SEXTA: ¿Diga la testigo sobre el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta si la discapacidad del ciudadano Romer José Peña es física y mental? CONTESTO: Si, las dos. Cesaron las preguntas.
Para valorar las testimoniales evacuadas en la oportunidad fijada por éste Juzgado, se observa que a la fecha y hora indicadas, comparecieron las ciudadanas ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, LUISA MARIA ROJAS HERRERA y LAURA ROGELIA GALINDO MEZA, quienes fueron contestes en manifestar al Tribunal que conocen tanto a la solicitante ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, como al citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, indicando igualmente que saben y les consta que el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, posee una condición que le impide valerse por sí mismo desde que estaba pequeño al caerse de un caballo; igualmente informaron al Tribunal que es la solicitante con su hermana la ciudadana ENEIDA PEÑA, quienes se encargan del cuidado y atención del citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ; en razón a lo antes expuesto, ésta Jurisdiscente le concede pleno valor probatorio a los dichos de las ciudadanas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
En la oportunidad destinada para que tuviera lugar la presentación de los Informes en la presente causa, el Tribunal levantó acta fechada 17 de septiembre del año 2024, mediante la cual se hizo constar que no compareció persona alguna ni por sí, ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de ninguna naturaleza, razón por la cual, ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de hermana del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGEZ, solicita al Tribunal sea decretada la Inhabilitación de su hermano, alegando que a raíz de un accidente (caída de caballo) a sus catorces (14) años presenta problemas de salud, quedando en estado de “coma” por un lapso de un (01) año, recuperando la conciencia de forma posterior, pero quedando sin embargo con parálisis del lado izquierdo completamente, complicándose cada vez más y que necesita estar asistido de un curador para realizar actos, que la presente solicitud de inhabilitación sea recibida, tramitada, tanto en su etapa sumaria como plenaria, que con este proceso se provea a ROMER JOSE PEÑA RODRIGEZ, de un curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal, para que lo asista no solo en juicios sino en todo acto de disposición como de simple administración.
Indicado lo anterior, es preciso acotar que en el caso de marras la solicitante requiere la Inhabilitación, institución ésta que es catalogada por la Doctrina como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena, los efectos que genera la Inhabilitación son los siguientes: A) La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia); B) Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos; C) En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por: el Curador, el inhabilitado o por sus herederos o causahabientes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil.
Ahora bien, en nuestra norma sustantiva, la figura jurídica de la Inhabilitación se encuentra establecida en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 409 del C.C.: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Por su parte los artículos 740 y 736 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen el procedimiento a seguir en trámites relacionados con la Inhabilitación, citando de seguida el contenido de los mismos:
Artículo 740 C.P.C.: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 736 C.P.C.: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Así pues, en caso de declarar la incapacitación por Inhabilitación, judicial puede consistir en exigir asistencia para los siguientes actos: a. Para los actos que excedan de la simple administración; o b. Para los actos de disposición y de simple administración; lo anterior hace concluir que todo acto que efectúe el inhabilitado sin la presencia y asistencia del curador que se designe a tales efectos es nulo.
Ahora bien, en el caso de marras, por decisión de carácter interlocutoria proferida en fecha 03 de mayo del año 2024, la cual finaliza la fase sumaria, y se aperturó el lapso de prueba, con la finalidad de que la solicitante demostrara mérito suficientes para decretar la INHABILITACIÓN del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, si así fuera el caso.
De lo transcrito precedentemente, se observa que el ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, quien se pretende ser declarado inhábil posee limitaciones ya que se desprende de la entrevista realizada por éste Juzgado en fecha 27 de julio del año 2023, que respondió a cada una de las interrogantes planteadas por ésta Juzgadora pacifica, cordial y amable y que si bien es cierto encontrándose afectado en relación a la movilidad, no es menos cierto que el Tribunal comprendió su manera de comunicarse.
Por otra parte, en el Informe médico presentado por los Médicos Expertos designados a tales efectos, consignado en fecha 24 de abril del año 2024, los cuales riela al folio (174) del presente expediente, claramente indica que al momento de practicar los exámenes el paciente ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, se obtuvieron las siguiente impresiones diagnóstica:“…1º Síndrome hemipléjico izquierdo: Déficit y liberación piramidal secundario traumatismo craneoencefálico por antecedente. 2º Vejiga neurogemica…”; considerado lo anterior, ésta Juzgadora posee suficientes elementos de convicción que permitan de manera firme declarar la Inhabilitación del ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, solicitada por su hermana ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, ello en razón de que en las actas que conforman el presente expediente existen plena prueba que determine el defecto intelectual leve o moderado que alega en la solicitud planteada.
Al momento de desarrollarse la fase plenaria, la solicitante de autos ratificó en todas y cada una de sus partes las instrumentales promovidas al momento de presentar la solicitud, valorándose cada uno de los documentos incluyendo las actas de defunción de los Padres de la solicitante y citado de inhabilitación, como las actas de nacimiento de ambos a través de los cuales se denota la cualidad de la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ para comparecer ante éste Juzgado a solicitar la Inhabilitación de su hermano ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, asimismo, se acompañó constancia de residencia en la cual consta que el citado de inhabilitación habita con la solicitante. Igualmente, al momento de declarar los testigos las ciudadanas comparecientes ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, LUISA MARIA ROJAS HERRERA y LAURA ROGELIA GALINDO MEZA, fueron enfáticas en manifestar al Tribunal que conocen tanto a la solicitante ciudadana GICELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, como al citado de Inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, indicando igualmente que saben y les consta que el ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, posee una condición que le impide valerse por sí mismo desde que estaba pequeño al caerse de un caballo; igualmente informaron al Tribunal que es la solicitante con su hermana la ciudadana ENEIDA PEÑA, quienes se encargan del cuidado y atención del citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ.
Es importante destacar que los terceros intervinientes en el presente juicio, quienes se identificaron como hermanos del citado de inhabilitación ciudadanos MARCOS EVANGELISTA PEÑA RODRÍGUEZ y MERCED GERARDO RODRÍGUEZ, manifestaron encontrarse de acuerdo con el trámite del presente procedimiento, por lo que, no encontrando controversia cierta en los hechos denunciados en la solicitud de inhabilitación y habiendo demostrado la requirente el defecto intelectual y motriz del cual padece el citado de inhabilitación ciudadano ROMER JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, es por lo que debe declararse con lugar la acción intentada en el dispositivo del presente fallo, y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.113, con domicilio en la Calle Piar, casa Nº 60, San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239, de éste domicilio, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito; por lo que se declara INHÁBIL al ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682, con domicilio en la Calle Piar, casa Nº 60, San Fernando, del Estado Apure; en tal virtud, el Inhábil no podrá participar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara IMPEDIDO PARA ENCARGARSE DE ASUNTOS NEGOCIALES Y JUDICIALES al ciudadano ROMER JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.682, con domicilio en la Calle Piar, casa Nº 60, San Fernando, del Estado Apure; razón por la cual se designa como CURADORA a la solicitante y hermana del INHÁBIL, ciudadana GISELA ESPERANZA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.113, con domicilio en la Calle Piar, casa Nº 60, San Fernando, del Estado Apure, quien se encuentra a cargo de su atención y cuidados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los efectos de la consulta obligatoria respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la 01:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


ATL/dars/mrsh/atl.
Exp. N° 16.795