REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 08 de octubre del año 2024.
214º y 165º
AUDIENCIA O DEBATE ORAL.

PARTE DEMANDANTE: NELSON LUGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.826.
En el día de hoy, martes ocho (08) de octubre el año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal en el auto dictado en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente Juicio, fijada por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció al despacho del mismo, el ciudadano NELSÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.318, parte actora en el presente proceso debidamente asistido en este acto por su co-apoderado judicial ciudadano Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162. Del mismo modo, hizo acto de presencia el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641. Este Tribunal una vez constatada la presencia de la parte actora y de la parte demandada, con sus respectivos Abogados, declara ABIERTA la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Habiendo aperturado el acto, se deja constancia expresa que se procederá a transcribir las exposiciones de las partes por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral.
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante antes identificado, a fin de que ratifique el objeto y la pretensión de la acción incoada, quien por medio de su abogado asistente expuso: “Primeramente buenos días, ciudadano juez, ciudadano secretario, las partes presente de esta sala, a tenor de los establecido en el artículo 115 de la de ley de regularización y control de vivienda, siendo la oportunidad fijada por el honorable tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo dispone el artículo 115 eiusdem, ateniendo pues, al principio de oralidad tal como lo establece la norma, paso a exponer lo siguiente; “En primer lugar ratifico y así plantea el libelo de demanda que en la etapa fue revisado y admitido, contentivo pues de cinco (05) folios útiles en los cuales se tiene pues que el objeto de la pretensión la cual fue debidamente admitido por este tribunal con todos los órganos de pruebas acompañados en el libelo, que la presente acción deben ser declarada en honor a la verdad y a la justicia, tomando en consideración que la demanda de desalojo está perfectamente encuadrada en una causal pues plenamente dio validez para ver interpuesto la presente acción judicial en contra de la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, suficientemente identificada en las actas procesales que conforma el presente expediente, situación está que se desprende de lo aparado en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda específicamente en el numeral 1 por estar la demandada de autos insoluta pues en los canon de arrendamientos por los cual se describe de manera clara, precisa y circunstanciada en el libelo de la demanda, situación está pues, que fue detallado en los hechos que dan origen procedente a la presente acción, toda vez que entre mi representado propietario del inmueble, así como la demandada de autos existe una relación contractual arrendaticia que se desprende de las circunstancias fácticas que se explanaron en el libelo de la demanda y que hace procedente a la presente acción, haciendo suyo pues, de todos los medios probatorios que permitieron demostrar a lo largo del desarrollo del presente proceso judicial que la presente acción debe ser declarada con lugar, entendiendo pues que se agotaron todos los medios alternativos para resolver los conflictos en la primera oportunidad así como el agotamiento de la vía administrativa que exige la norma previo petición por vía jurisdiccional, por toda y cada una de estas razones expuestas y entendiendo pues que los medios probatorios promovidos en su oportunidad de acuerdo al principio de comunidad de la prueba hace entender para esta representación judicial y así muy respetuosamente lo solicita a quien administra justicia que al momento de dictar el dispositivo, que perfectamente los hechos se subsume con el derecho invocado en atención al incumpliendo pues de la parte demandada ciudadana de autos, al no cumplimiento que atiende a la obligación del pago de canones de arrendamiento que tiene todo arrendatario. Por ultimo pues, se hace necesario que se declare con lugar ateniendo a lo establecido en el artículo 506, 509 del código de procedimiento civil, por todos los pronunciamiento de ley que implique esta decisión, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada de autos a fin de que ratifique sus alegatos de defensa en la causa que nos ocupa, antes identificada, quien a través de su representación judicial expuso: “Buenos días, en nombre de mi representa comparezco a este acto a fin de cumplir el principio de oralidad que forma este procedimiento especial en esta audiencia me propongo establecer y demostrar fuera de toda duda las circunstancias de hecho y de derecho que fueron alegadas en su oportunidad en el momento de dar contestación a la demanda, observo al tribunal que existe en el presente caso dos puntos previos, que fueron opuestos y fundamentados que requiere de su examen previo al mérito del asunto, el primero de ellos, la falta de cualidad activa que esta representación alega fundamentado en que el demandante de autos no tiene el carácter que invoca en el libelo de la demanda, donde dice ser propietario y arrendador del inmueble, no tiene el carácter de propietario por cuanto no existe un título o tradición jurídica valido que determine que el demandante hubiera adquirido el inmueble que pertenece a la sucesión del ciudadano ANTONIO LUGO y CARMEN UZCATEGUI DE LUGO, todo lo cual se probara en la presente audiencia. No tiene el carácter de arrendador, por cuanto la subrogación arrendaticia que invoca el demandante requiere la existencia del título por el cual se transfiera válidamente la propiedad del arrendador anterior al arrendador actual, siendo el caso que dicho requisito no se cumple ni tampoco existe contrato expreso, o escrito o verbal, por el cual mi representada hubiere establecido relación arrendaticia con el demandante, por el contrario existe un acuerdo escrito en sede administrativa por el cual se establecieron las condiciones que debía cumplir quien hoy demanda para suscribir algún contrato con mi representada. Adicionalmente se opuso la excepción de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones sustanciada en el hecho de que el demandante depende de este juicio que el tribunal establezca o regule un canon de arrendamiento proveniente de su estimación aproximada, pretensión que consta tanto en la parte expositiva de la demanda como en el inciso tercero del petitorio, donde se pide que el tribunal establezca dicho canon, siendo el caso que esa pretensión además de no ser competencia de este Tribunal por estar reservada a la administración pública, no puede ser acumulada a una pretensión de desalojo por incumplimiento del mismo canon que según lo describe el demandante no ha sido establecido entre las partes, ello debe conllevar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por último, doy por ratificada la contestación al fondo de la demanda, tal como quedó plasmada en el escrito correspondiente, doy por negado, rechazado y contradicho el argumento del demandante según lo cual es, él es propietario y es arrendador del inmueble, pues lo cierto es, que el inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano ANTONIO LUGO y su conyugue CARMEN UZCATEGUI, asimismo, niego, rechazo y contradigo, que mi representada hubiere estado obligada a pagar al demandante canones de arrendamientos por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS (6.900 euros) a razón de CINCUENTA EUROS (50 euros) mensuales, denuncio formalmente que esa pretensión es ilegal ya que no está permitido en el orden jurídico venezolano, el establecimiento de canones en moneda extranjera, niego que mi representada hubiera gestionado adquisición del inmueble del demandante de autos, asimismo, niego que mi representada este en estado de insolvencia por canones o pretendidos canones que pueda existir sobre el inmueble, pido que todos los argumentos contenidos en el escrito de contestación sean tomados en cuenta para la sentencia definitiva, es todo”.
Concluida la exposición de los comparecientes a la presente Audiencia Oral procede el Tribunal a recibir las pruebas ofrecidas por la parte actora en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la siguiente manera:
En este estado la parte demandante mediante apoderado judicial, presenta al Tribunal las siguientes pruebas: “Tal como lo dispone el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y siguiendo el orden procesal consecutivo con el carácter que actuó como apoderado judicial de la parte demandante de autos, y siendo pues carga de esta representación judicial invocar el principio de comunidad de la prueba, toda vez que afirma algo debe probar su respectiva situación de hecho, en tal sentido ratifico pues el escrito contentivo de (04) folios útiles que conformas las actas procesales del presente expediente, el escrito contentivo de las pruebas en las cuales mi representado da por alucida la pretensión de desalojo intentada en contra de la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, por ser pues toda y cada una de las documentales acompañadas instrumentos que hacen presumir en primer lugar la titularidad del derecho que se abroga, mi representado de autos toda vez que a tenor de los establecido en el artículo 429 de código de procedimiento civil, el mismo le otorga la condición de propietario y por ende, arrendador de la causa incomento, por ser este instrumento público que adquiere el carácter erga omnes y que el mismo adquiere valor probatorio por no existir contra el mismo procedimiento judicial que amerite su invalidación o que se le haya quitado los efectos probatorios, por tal motivo insiste esta representación judicial que le presente documento le da la condición de propietario y por ende de arrendador, asimismo, los instrumentos marcado con la letra “B”, “C”, “E”,”F”,”G”,”H”, “I” que fueron incorporado inicialmente con el libelo de la demanda y posteriormente con el escrito de pruebas, indiciando pues su necesidad y pertinencia y legalidad es por lo que hace procedente en atención pues a la máximas experiencias y al conocimiento científico para quien administre justica, dicte el dispositivo del fallo, tome en cuenta todos y cada uno de los instrumentos acompañados y sean valorados conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano, de igual manera se dejó constancia en inspección judicial debidamente evacuada por este tribunal de la identidad del objeto en atención al inmueble debidamente arrendado a la demandada de autos por lo cual pues, quedo debidamente demostrado que efectivamente se trata del inmueble propiedad de mi representado y en la cual a pesar de no haberse encontrado presente la demandada de autos fueron suministrada información por quienes allí se encontraba presente, que se trataba pues de la persona demandada y en consecuencia de igual manera se debe dar valor probatorio. En lo que respecta a la testimonial y pues siendo que esta es la oportunidad para la evacuación de la misma, también se demostrar pues de la posesión rendida en la audiencia de juicio, el carácter real de la existencia de una relación contractual arrendaticia y de la morosidad por parte de la demandada de autos. En cuanto a las posiciones juradas las cuales fueron promovida en su oportunidad legal correspondientes esta representación judicial a pesar de hacer la gestión correspondiente para la evacuación de la misma y comprometiéndose de absolver recíprocamente tal como lo dispone la norma adjetiva civil, hace mención pues que se hizo todo lo pertinente a los fines de materializar la citación de la misma, se deja constancia pues que no pudo ser practicada, es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, antes identificados, quien presenta al Tribunal las siguientes pruebas: “Doy por ratificado el escrito de promoción de pruebas que consta en el presente expediente, pido que todas las pruebas allí promovidas sean evacuadas, analizadas y valoradas en esta audiencia y en la sentencia definitiva, por comunidad de la prueba pido que se aprecie a favor de mi representada en todo lo que le favorezca los documentos traídos por la contra parte como anexos “A” y “B” del libelo, asimismo, pido que se valore los documentos promovidos por esta representación y que sirve de contraprueba, contra el título que pretende hacer valer el demandante y del que pretende devenir el carácter que invoca en este juicio, también por principio de comunidad de la prueba pido que se valore los hallazgos obtenidos por este tribunal en inspección judicial promovida por la contra parte en el Juzgado Superior de esta Circunscripción, ratifico el valor probatorio de todos los documentos consignados con el escrito de contestación, igualmente pido que sea valorado las resultas constantes en autos de la prueba de informes evacuada por el Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción, pido que en esta audiencia se evacue el testimonio de las ciudadanas EGLE AMERICA CARBAJAL y CARMEN ZENAIDA MAICA promovidas en su oportunidad, es todo”.
Seguidamente, en virtud de que tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron testimoniales en la causa que nos ocupa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procederá de manera inmediata a evacuar las declaraciones de los testigos comparecientes, iniciando con el testigo promovido por la parte actora ciudadano GLORIA CRISTINA LUGO, para posteriormente evacuar las testimoniales promovida y admitidas por la parte demandada que corresponde a los ciudadanos EGLÉ AMÉRICA CARBAJAL, GLORIA AMÉRICA RODRÍGUEZ, CARMEN ZENAIDA MAICA y DINO NARDENIS CORRALES, en ése orden.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a evacuar la testimonial promovida por la parte actora en el presente procedimiento judicial correspondiente a la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO, de la siguiente manera: En el día de hoy, martes 08 de octubre del año 2024, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse GLORIA CRISTINA LUGO, venezolana, de 84 años de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.644, Oficio del hogar, de este domicilio, leídole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Acto seguido se procede a formular el interrogatorio por parte del accionante de autos de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Indique al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nelson Lugo? CONTESTO: Si, es mi sobrino, hijo de mi hermano Nelson Lugo. SEGUNDO: ¿Diga la testigo que indique al tribunal si conoce a la ciudadana Luisa José Reyes de Carrasquel? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo que indique al Tribunal de donde la conoce?. CONTESTO: Bueno hace tiempo la conozco, desde que estaba en la escuela, en el colegio. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Luisa José reyes de Carrasquel era arrendataria de un inmueble que originalmente perteneció a Nelson Miguel Lugo Uzcategui? CONTESTO: si, correcto QUINTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal como le consta tal situación? CONTESTO: Bueno si ella era inquilina de mi hermano cuando él le arrendo pues SEXTA: ¿Diga la testigo que e igual manera indique el tribunal como adquirió la propiedad a quien usted se refiere a su hermano? CONTESTO: Por herencia de mis padres ANTONIO LUGO y CARMEN DOLORES DE LUGO mi madre. SEPTIMA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal si hubo la existencia de algún procedimiento judicial por el cual se transmitió la propiedad? CONTESTO: Si hubo. OCTAVA: ¿Diga la testigo que indiquen al tribunal de manera detallada como obtuvo ese conocimiento? CONTESTO: Bueno por medio de una demanda que le hizo mi hermano a ella para que desocupara el inmueble y ella se opuso a seguir el procedimiento para que desocupara el inmueble. NOVENA: ¿Diga al tribunal que aclare el procedimiento judicial a la cual hace referencia que intento su hermano contra quién? CONTESTO: Bueno contra ella, contra luisa Carrasquel que no quiso llegar a un acuerdo con él, que siguió el caso hasta hoy sin ninguna necesidad.En este estado solicita el Derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos, quien procede a ejercer su derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Con referencia a la respuesta que dio la testigo a la pregunta número cuatro de la parte promovente, especifique la testigo a que inmueble se refiere? CONTESTO: Al inmueble que ella esta ocupado luisa Carrasquel en la calle salías, donde ella vive. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Con referencia a ese inmueble explique la testigo como puede afirmar que le pertenece o perteneció a Nelson Miguel Lugo Uzcategui?. CONTESTO: Bueno porque esa fue la herencia que le toco de mis padres a Nelson Miguel Lugo mi hermano y pues se le ubico ese inmueble a él. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como se le adjudico el referido inmueble a Nelson Miguel Lugo Uzcategui? CONTESTO: Bueno porque esa fue la partición que se hubo, fue la partición de Lugo Uzcategui y a él le toco ese inmueble. CUARTA REPREGUNTA: ¿Con referencia a la respuesta que dio la testigo a la pregunta número siete de la parte promovente, diga la testigo si la partición a la que hace referencia se llevó a cabo en ese procedimiento judicial que afirma que existió y si tiene conocimiento si dicho procedimiento judicial ya concluyó con sentencia definitivamente firme?. CONTESTO: Claro porque a toda sucesión de Lugo Uzcategui se le concedió toda la parte que le correspondía de mis padres, eso más de veinte años. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el referido proceso judicial concluyó? CONTESTO: Le repito de nuevo que la secesión Lugo Uzcategui a todos los que nos tocó nuestra herencia ya concluyo en el registro pues, ya eso se cerró, hasta cuándo. Cesaron las repreguntas. Acto seguido este Tribunal procede a interrogar a la testigo compareciente de la siguiente manera; PRIMERA: En relación a su respuesta dada a la cuarta pregunta formulada por la parte actora, diga la testigo desde hace cuánto tiempo sabe y le consta que la ciudadana Luisa José Reyes de Carrasquel ocupa el inmueble a que se ha hecho mención en calidad de inquilina? CONTESTO: Bueno, desee hace años, desde que le estoy diciendo que la conozco a ella, más o menos como unos 15 años, 12 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si a tenido en su poder algún documento de propiedad del inmueble en el cual es arrendataria la ciudadana Luisa de Carrasquel y en caso de ser afirmativa su respuesta, si en ese documento aparece como propietario su sobrino aquí presente y actor el ciudadano Nelson Lugo?. CONTESTO: Bueno mi hermano le vendió a su hijo ese inmueble, lo que le toco a él, la herencia que le toco de mis padres, que le toco a él. Cesaron las preguntas.
Evacuada como ha sido la testimonial promovida por la parte demandante de autos, procede éste Juzgado a escuchar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, correspondiente a los ciudadanos EGLÉ AMÉRICA CARBAJAL, GLORIA AMÉRICA RODRÍGUEZ, CARMEN ZENAIDA MAICA y DINO NARDENIS CORRALES, en ése orden, de la siguiente manera: En el día de hoy, martes 08 de octubre del año 2024, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadana EGLÉ AMÉRICA CARBAJAL, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse EGLÉ AMÉRICA CARBAJAL, venezolana, de 61 años de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.055, Oficio asistente administrativo de farmacia del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de este domicilio, leídole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Acto seguido se procede a formular el interrogatorio por parte del apoderado judicial de la parte demandada promovente de autos de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, de trato o de comunicación a la ciudadana Luisa Reyes de Carrasquel? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre el lugar donde reside la ciudadana Luisa Reyes de Carrasquel? CONTESTO: Si, desde muy niña en mi infancia doña Luisa de Carrasquel, llego a esa casa de habitación. TERCERA: ¿Diga la testigo a que casa de habitación se refiere?. CONTESTO: A donde ella está habitando en la actualidad en la calle Bolívar, cruce con salías, al frente del colegio Sagrada Familia. CUARTA: ¿Diga la testigo como le consta lo que ha dicho? CONTESTO: Bueno, digo lo siguiente porque desde muy pequeña yo, ella llego como inquilina a esa casa, la cual le alquilo al señor Antonio Lugo y Carmen de Lugo, que se le decía como apodo doña lola de Lugo. QUINTA: ¿Diga la testigo cuánto tiempo lleva la ciudadana luisa reyes de Carrasquel habitando el inmueble a que hace referencia? CONTESTO: Mira con exactitud puedo decir unos 60, 40, 55 años, porque ella llego allí en el año 73. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre quien arrendó el referido inmueble a la ciudadana luisa reyes de Carrasquel? CONTESTO: Fue el señor Antonio Lugo, por supuesto de mutuo acuerdo con su esposa Carmen de Lugo. Cesaron las preguntas. Asimismo, este Tribunal deja constancia que la representación de la parte actora en el presente juicio no ejercicio su derecho a repreguntar y el Tribunal tampoco
En el día de hoy, martes 08 de octubre del año 2024, siendo las 11:16 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del testigo ciudadana CARMEN ZENAIDA MAICA, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció al despacho del mismo una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse CARMEN ZENAIDA MAICA, venezolana, de 69 años de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.667.324, Oficio Jubilada de educación, de este domicilio, leídole las generales de Ley conforme a los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil, y 243 del Código Penal, Manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Acto seguido se procede a formular el interrogatorio por parte del apoderado judicial de la parte demandada promovente de autos de la siguiente manera. PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato o de comunicación a la ciudadana Luisa Reyes de Carrasquel? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del lugar de residencia de la ciudadana Luisa Reyes de Carrasquel? CONTESTO: Si, tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga la testigo donde reside la prenombrada ciudadana?. CONTESTO: En la calle Bolívar esquina con Salías, al frente del Colegio Sagrada Familia. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando reside la ciudadana luisa reyes de Carrasquel en el lugar al que hace referencia? CONTESTO: Desde el año 1973 QUINTA: ¿Diga la testigo como le consta todo lo dicho? CONTESTO: Bueno, para ese año 1973 el esposo de la profesora luisa y yo estudiábamos en un instituto y ya ellos Vivian allí pues. En este estado solicita el Derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en autos, quien procede a ejercer su derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal que condición se abroga la ciudadana Luisa José reyes de Carrasquel a la cual ella hace referencia? CONTESTO: Ella era inquilina. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que aclare al tribunal la condición actual, es decir si sigue siendo inquilina?. CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario actual del referido inmueble? CONTESTO: El señor Antonio Lugo CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Antonio Lugo el cual ella hace referencia se encuentra vivo?. CONTESTO: No, el murió. QUINTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo que indique al tribunal si tiene conocimiento a quien le hace el pago de arrendamiento la ciudadana Luisa José Reyes de Carrasquel por tener ella la condición de inquilina? CONTESTO: Yo creo que a los tribunales. Cesaron las preguntas
Concluida la evacuación de las testimoniales, procede éste Juzgado a abrir la oportunidad para presentar las observaciones a las pruebas presentadas por los comparecientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la siguiente manera:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante de autos, antes identificado, quien presenta al Tribunal las siguientes observaciones: “Siendo la oportunidad fijada para hacer observaciones tal como lo dispone el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y estando claros de la advertencia que hace la honorable juez con respecto a la celebración de hacer observaciones de pruebas de la parte contraria y partiendo del hecho que desde que nos encontrábamos pues en una escuela de derecho dando nuestros primeros pasos, como futuros profesionales de derecho que quien alega algo debe probarlo y analizando pues si se quiere que lo que estableció el legislador con respecto a estas observaciones que las partes tienen para hacer de cada prueba promovida por su contra parte es necesario advertir al honorable tribunal que a lo largo de este proceso judicial la carga de la prueba reposa en que efectivamente hay incumplimiento de la parte demanda en no hacer efectivo los pagos correspondientes como arrendataria en el presente asunto judicial quedando pues, más que probado la afirmación de hechos realizados en el libelo de la demanda y que por lo tanto da motivo a que la presente acción sea declarada con lugar, teniendo esta representación judicial que más allá de los formalismos que de orden jerárquico establece nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y como quiera pues que el fin último de modo proceso judicial es la búsqueda de la verdad, entendiendo que la finalidad de esta audiencia de juicio que prevé pues el principio de oralidad y los cambios de paradigmas que apunta a que todos los juicios se ventile por el principio de concentración, mediación y oralidad, valga la redundancia, esto permita a quien aquí administra justicia, que tenga como norte la búsqueda de la verdad en la aplicación de la justicia entendiendo esta representación que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada más allá de demostrar sin efecto su representada o no se encontraba incursa en alguna causal que pudiera dar motivo al desalojo del inmueble aunado que en el tiempo en que como si quedo demostrado tiene la condición arrendataria, no le está dada esa garantía o no para el incumplimiento de la obligación contractual sea en esta persona de mi representado o en la que de acurdo a la cadena titulativa el inmueble paso de propietario a propietario, por tal motivo y entendiendo pues que el juez esta llamado hacer una análisis de acuerdo a su máxima experiencia, a su sana critica, incluso su misma ley hace referencia en su artículo 119 valore todos y cada uno de los instrumentos promovidos por esta representación y que los documentos probatorios las cuales pues hace referencia l aparte demandada a criterio pues de esta humilde representación judicial, no cumple pues con lo excepcionado en su escrito de contestación y defensa perentoria que así hace o hizo referencia la parte demandada, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su apoderado judicial, antes identificado, quien presenta al Tribunal las siguientes observaciones: “El demandante dice que esta representación no trajo pruebas a este proceso que demuestre que mi representada no se encuentra incursa en la causal invocada, observo al tribunal y a la contra parte que antes de dilucidar esos aspectos sobre el mérito del asunto primero es imperioso pasearnos por los presupuestos procesales del presente asunto y más aún cuando se ha alegado que la relación jurídico procesal esta indebidamente constituida por cuanto el accionante no tiene la cualidad que se arroja en el libelo y por cuanto el derecho de acción encuentra un obstáculo insalvable en el artículo 78 del código de Procedimiento civil, el demandante dice al momento de iniciar mesta audiencia ser el propietario porque tiene un título al que le atribuye el carácter de instrumento público y oponibilidad erga omnes como lo es el anexo “A” de su libelo, sin embargo en el presente proceso se trajo la contra prueba pues existe un título que también es un documento público, que también es oponible erga omnes y que se haya inserto dentro del legajo de copias certificadas cursante al folio (182) segunda pieza del expediente y este título ciudadana juez, tiene la virtud de contar con una cadena titulativa solida de más de 80 años de tradición donde se establece que el inmueble es de la propiedad de la sucesión del señor Antonio Lugo, esto además es reforzado con todas unas series de pruebas, inspección judicial, prueba de informe y las mismas copias certificadas donde consta las declaraciones Sucesorales y el hecho del que el inmueble se encuentra en litigio para ser partido por los miembros de esa sucesión, estas pruebas son contundentes y desmienten el testimonio de la testigo Gloria Cristina Lugo, pues incuestionable que le proceso de partición se haya en curso y es incuestionable que existe sentencia dictada por el Tribunal Supremo De Justicia en Sala De Casación Civil, que anulo por medio de la reposición de la causa el documento de partición que alguna vez existió en ese proceso pero que hoy es igual a la nada, es cierto que ese documento de partición está registrado pero también es cierto que ese documento de partición es invalido jurídicamente y siendo que la titularidad que alega el demandante deviene de ese documento como lo puede verificar el tribunal a analizar el documento marcado “A” al libelo de la demandada, donde el ciudadano Nelson Lugo Uzcategui pretende transferir la propiedad supuestamente adquirida de una partición nula y sin efecto alguna, entonces lo que ocurre en el presente caso ciudadana juez es que la sucesión del ciudadano Antonio Lugo y esposa pretende saltarse las formalidades y los trámites establecidos en la ley para la trasferencia de propiedad y hacer valer frente a terceros un documento de partición nulo por declaración expresa de una sentencia judicial, por ello debe prosperar la excepción perentoria de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad y aun cuando esta no prospere la demanda también es inadmisible y esta fulminada por la inepta acumulación que fue alegada en su oportunidad y aún más ciudadana juez, aun en el negado supuesto de que estas excepciones perentorias no procedieren la demanda debe declarase sin lugar por cuanto el demandante no probo que mi representada estuviera obligada a pagarles los canones que el demandante estima a su libre arbitrio en el libelo y aun mas, aun en el negado supuesto de que todo lo dicho aun fuere desestimado y resultare ser que el demandante es el arrendador pues bien consta en el expediente pruebas documental de los pagos realizados por mi representada inducida por el error al que la sometió el demandante, pagos que en todo caso expresamente me reservo en su nombre la acción de repetición. Doy por ratificado en escrito de contestación es todo”.

Concluido como ha sido el debate Oral, se suspende la presente audiencia por el lapso de una (01) hora a objeto de dictar la dispositiva del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Se cierra el presente acto siendo las 12:20 p.m. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.

La parte actora y su apoderado judicial


NELSÓN LUGO Abg. LUIS EDUARDO LIMA.

La parte demandada y su apoderado judicial


LUISA J. REYES DE CARRASQUEL Abg. PEDRO SOLÓRZANO REYES




La testigo promovida por la parte actora

GLORIA CRISTINA LUGO DE MARTINEZ

Los testigos promovidos por la parte demandada

EGLE AMERICA CARBAJAL CARMEN ZENAIDA MAICA PAEZ




El Alguacil Titular.

ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO.



El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.




















Exp. Nº 16.826.
ATL//dars/masl/atl.

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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 08 de octubre del año 2024.
214º y 165º
REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.

PARTE DEMANDANTE: NELSON LUGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA.
PARTE DEMANDADA: LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.826.
En el día de hoy, martes ocho (08) de octubre el año dos mil veinticuatro (2024), siendo la 01:20 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la reanudación de la audiencia o debate oral en la presente causa, y una vez constatada la presencia de las partes que conforman el presente juicio, ciudadano NELSÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.318, parte actora en el presente proceso debidamente asistido en este acto por su co-apoderado judicial ciudadano Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162; así como también la presencia del co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641; de vuelta a la Sala, la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, emitiendo juicio antes del mérito de la causa en relación al punto previo formulado por el apoderado judicial de la co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, referido la falta de cualidad de la parte demandante, así como también de la Inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
I
CAPÍTULO PREVIO
DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (162) al folio (181), escrito de Contestación a la demanda presentado por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, indica que opone como punto previo para que sea resuelto como pronunciamiento formal antes del fondo de la presente controversia la Falta de Cualidad Activa, contenida en el Capítulo I del citado escrito; así como también se opuso la Inepta Acumulación de Pretensiones, específicamente contenida en el Capítulo II; asimismo, ratificó en el desarrollo de la Audiencia Oral los criterios doctrinarios jurisprudenciales y normas legales en los cuales se ampara el punto previo y que se encuentran en el escrito de contestación.
Establecido lo anterior, se pasará a emitir pronunciamiento primeramente en relación LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO POR PARTE DEL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO NELSÓN LUGO y a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, publicada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, habiendo establecido parámetros sobre la cualidad de las partes en el proceso, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, indica que opone como punto previo, la falta de cualidad del demandante.
Ahora bien, para que exista legitimatio ad causam e interés jurídico procesal y actual, y el juzgador pueda dictar una sentencia de fondo, es menester que la parte tenga interés en que se decida por cuanto ella efectivamente es el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material.
Conforme a estos autores, el tema del interés termina enmarcándose dentro del gran capítulo de la legitimación ad causam. A tal punto van ligadas ambas figuras, que es imposible que exista legitimación sustancial sin interés (aunque no viceversa). En otras palabras, el interés de las partes aparece como un requisito sine qua non de su legitimatio ad causam.
En éste orden de ideas, es menester traer a colación el criterio más reciente aportado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 000255, de fecha 17 de mayo del año 2023, en el expediente identificado con el N° 2022-2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante la cual se ratifica lo siguiente:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que de ser suficiente, permita al juez declarar el mérito de la causa.
La falta de esa condición en la parte actora, conlleva a que el juez no pueda instaurar el proceso y emitir su pronunciamiento de fondo. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, que se produce cuando el actor no posee la condición para ejercer la acción prevista en la ley.
Ahora bien, por tratarse de una formalidad esencial, el juez podrá declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez tiene la potestad de declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Así mismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007)…” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318, intenta la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), arrogándose el carácter de legítimo propietario del bien inmueble ocupado por la aquí accionada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, por considerar que de acuerdo al instrumento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, es el legítimo propietario de las bienhechurías descritas en el mismo, y que lo adquirió por copra venta realizada de su Padre ciudadano NELSON LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.831.598, quien indicó en dicha documental que el bien lo adquirió por adjudicación en venta y pura simple según consta de documento descrito en el mismo, se hace mención que la venta con la cual se acredita el actor la propiedad del inmueble, fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2009, quedando inscrito en los Libros de Registro llevados por el citado ente bajo el N° 2009.1121, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.1275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Ahora bien, tal como lo señala el co-apoderado judicial de la parte demandada, fue evidente tanto en la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en la sede donde funciona el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, realizada en fecha 29 de julio del año 2024, la cual riela del folio (497) al folio (501), que efectivamente cursa en dicho Despacho Judicial causa identificada con el N° 4393-19 (Nomenclatura del Tribunal Superior) en la cual se ventila juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CÓRDOBA, contra sus legítimos hermanos ciudadanos: FREDDY LUGO UZCATEGUI, RAFAEL LUGO UZCATEGUI, NELSON LUGO UZCATEGUI, CÉSAR LUGO UZCATEGUI y GLORIA LUGO UZCATEGUI, sumándose como herederos de manera posterior los ciudadanos JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, RAMÓN CASTILLO, ESBHEL MARÍA CASTILLO, GLORIA KATINA LUGO UZCATEGUI, NELLY MARRENO DE LUGO, CARLOS JAVIER LUGO TORO, AMRÍA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, ANTONIO JOSÉ LUGO ZAMBRANO, FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, FRANCISCA SOSA DE LUGO, JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, EGLEE DEL CARMEN LUGO SOSA, JOSPE RAFAEL LUGO SOSA, ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA, MARCOS ANTONIO LUGO SOSA Y MELVIN YVETTE LUGO MARRERO; claramente en dicho traslado se dejó constancia que la causa se encuentra en curso, con abocamiento de la Jueza Provisoria designada a tales efectos y el último acto fue la consignación del Alguacil de dicho Juzgado en la cual indica que fue negativa la notificación de la ciudadana MELVIN YVETTE LUGO MARRERO; es decir, la causa en la cual se arroga el accionante de autos la condición de PROPIETARIO ARRENDADOR, NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Por otra parte de la prueba de Informes materializada a través de respuesta dada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 172-24, de fecha 31 de julio del año 2024, recibido ante éste Tribunal en fecha 01 de agosto del año 2024, indicó que consta la existencia en el archivo de dicho Tribunal se verificó la existencia del expediente identificado con el N° 4393-19 (Nomenclatura del Tribunal Superior) en la cual se ventila juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CÓRDOBA, contra sus legítimos hermanos ciudadanos: FREDDY LUGO UZCATEGUI, RAFAEL LUGO UZCATEGUI, NELSON LUGO UZCATEGUI, Y OTROS; haciéndole saber a éste Despacho que dicho procedimiento judicial no ha concluido y se encuentra en estado de notificar a las partes interesadas para la reanudación de la causa.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por la parte demandante de autos ciudadano NELSON RAFAEL LUGO BENITEZ, en razón de lo anterior, se desprenden dos (02) documentos anexos al escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B” en copias certificadas. Ahora bien, el accionante de autos manifestó que el carácter con el que actúa en el presente juicio deviene de su condición del “HIJO” de quien le vendiera manifestando haber adquirido por partición de la comunidad hereditaria de sus Padres ANTONIO LUGO Y CARMEN DE LUGO, éste sentido, claramente se pudo constatar que dicha acción de partición de comunidad hereditaria se encuentra activa y en espera de reanudar dicho proceso judicial; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo, y en razón de que prosperó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es innecesario pronunciarse sobre el segundo punto previo alegado por la accionada de autos referido a la Inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, alegado del co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.447, ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal ubicado en el paseo Libertador, edificio “360”, primer piso, oficina N° 3, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo: igualmente se indica que en razón de que prosperó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es innecesario pronunciarse sobre el segundo punto previo alegado por la accionada de autos referido a la Inadmisibilidad de la demanda y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se deja constancia que la publicación del extenso definitivo se producirá dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Publíquese la Audiencia Oral y su respectivo Dispositivo inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la 01:20 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ.

La parte actora y su apoderado judicial


NELSÓN LUGO Abg. LUIS EDUARDO LIMA.


El Apoderado judicial de la parte demandada
ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL


Abg. PEDRO SOLÓRZANO REYES




El Alguacil Titular.


ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO.



El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.




















Exp. Nº 16.826.
ATL//dars/masl/atl.