REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: CP01-L-2023-000044

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357, domiciliado en la carretera nacional Elorza-Guadualito, barrio La Aurora II, casa S/N, a 100 metros de la “Y” de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ASDRUBAL VARGAS ABANO, EDILSON VARGAS, JOSÉ ARGENIS ZAMBRANO, ZEUDY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.139.528, V-10.180.271, V-12.321.427 y V-12.903.172, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.475, 188.143, 245.427 y 239.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO DÍAS SIFONTES, MECCYS FUENTES de DE SOLA, GRISELIDA MARIA GIBBS RODRÍGUEZ, JESÚS GABRIEL ROSALES GONZÁLEZ, GABRIEL DARÍO QUIROZ MILLAN, ALEXCA DEL CARMEN ALAYON BAZAN, IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, JHONN RICHARD PATIÑO SANCHEZ, NIGME SORAYA RUIZ MURZI, JOAN PATRICIA DE SOUSA JIMENEZ, ANALÍA JOSEFINA CENTENO GONZÁLEZ y ALEXANDER GELVEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.062.386, V-8.568.198, V-15.127.847, V-14.156.027, V-14.132.466, V-14.163.314, V-8.773.064, V-12.235.273, V-8.183.630, V-17.529.376, V-10.564.418 y V-12.464.360, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.981, 59.205, 140.060, 115.260, 28.275, 79.315, 46.620, 211.361, 35.183, 124.057, 64.720 y 110.669, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En fecha 08 de junio de 2023, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.475, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE); correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar las notificaciones respectivas.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio ciento treinta y cuatro (134), mediante la cual se observa, que tanto el accionante al igual que la accionada contaron con la asistencia de sus respectivos apoderados judiciales en la presente causa, donde ambas partes consignaron los escritos de promoción de pruebas correspondientes, y por no llegar a un acuerdo y de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conjuntamente con el Juez consideraron procedente la prolongación de la referida audiencia y fijándose su prolongación para el día jueves 18 de enero de 2024.
En fecha 18 de enero de 2024, se realizó la audiencia de prolongación en el presente asunto, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), declarando así el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la Presunción Relativa de Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica correspondiente. En el mismo acto se ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes en la audiencia primigenia.
En fecha 26 de enero de 2024, se estampó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resultare competente.
En fecha 06 de febrero de 2024, se remitió el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándose por recibida en este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2024, y se ordena su revisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de febrero de 2024, se estampó auto providenciando respecto de las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 07 de marzo de 2024, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
Celebrada la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, y por cuanto la parte demandante promovió documental contentiva de mensajes de correo electrónico descargados a través de la mensajería Gmail, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal suspendió la audiencia a los fines de practicar experticia informática. Mediante auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y, además, se designó a experto informático adscrito a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 01 de abril de 2024, el experto informático designado por este Juzgado, presentó el juramento de Ley y, seguidamente, en fecha 15 de abril de 2024, presentó el informe pericial correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2024, previa solicitud de parte, se ratificó el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a los fines correspondientes, concediéndoles un lapso de 10 días de despacho para que remitieran las resultas de la experticia ordenada.
Transcurrido el lapso concedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y previa solicitud de parte, se ordenó la prosecución del presente asunto fijándose la oportunidad para la continuación de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día 13 de agosto de 2024.
Celebrada la audiencia, estando entonces dentro de la oportunidad para publicar el extenso del fallo en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitirlo, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
“…Es un hecho cierto que inicie mi relación laboral con la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A, en fecha 05 de Febrero del año 1997, tal como consta de anexo que acompaño marcado con la letra “A”, expedido por mi patrono PDVSA PETROLEOS, S.A…
…Consta en anexo “B” que acompaño al presente escrito, que en fecha 16 de Marzo del año 2023 (fecha de mi notificación), mi patrono por oficio s/n de fecha 15 de Marzo de 2023, me notifico: “sirva la presente, para hacer de su conocimiento de la decisión de la Empresa, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A, de poner fin a la relación laboral que mantenía con usted desde el 05/02/1997 hasta la presente fecha, ocupando como último cargo SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD INTEGRAL; esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) y en concordancia, con el artículo, 87 de la misma Ley, Usted es considerado como trabajador de Dirección”. De ambos anexos acompañados y marcados “A y B”, se desprende que para la fecha del despido: 16 de Marzo de 2023, contaba con un tiempo de servicios ininterrumpidos para mi patrono PDVSA PETROLEOS, S.A, de 26 años con 1 mes y 11 días.
Como consecuencia de lo anterior, mi patrono declara y acepta que tengo un tiempo de servicio ininterrumpidos desde el día 05 de Febrero de 1997, hasta el 16 de Marzo del 2023, es decir, 26 años con 1 un mes y 11 días, con un último salario de BSF 6.848.000,00) EN EL ENTENDIDO, QUE MI PATRONO A PESAR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 84 DE LA L.O.T.T.T, SE HA NEGADO A EXPDIRME LA CONSTANCIA DE TRABAJO, CON LAS INDICACION DEL SALARIO ACTUAL, y desempeñando el cargo de SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD INTEGRAL,, teniendo ambos anexos, por mandato legal pleno valor probatorio conforme a los artículos 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 1363 del Código Civil y así solicito sea declarado.
…Consta de anexo marcada con la letra “C”, Acta de Nacimiento N° 313, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que en original acompaño al presente escrito, que nací el 18 de Enero de 1974; y que en consecuencia, para la fecha de mi despido contaba con la edad de 49 años con 1 mes y 26 días.
…Consta en anexos marcados con la letra “E” (constante de 32 folios), legajos de documentos contentivos de certificados de incapacidad temporal, avaladas por el SSO, certificado de Asistencia Medica, por ante la Medica ocupacional de PDVSA PETROLEOS, S.A. Dra. Annie Chacón y conjunto de Gmail enviados y remitidos desde mi correo electrónico: moncadaea@gmail.com, a los diferentes correos electrónicos de los empleados competentes de PDVSA PETROLEOS, S.A, que doy por reproducidos y que además eran enviados directamente desde el sistema del IVSS al correo de la Dra, Annie Chacón: Chaconag@gmail.com, medico Ocupacional de mi patrono, que demuestran para la fecha de mi despido: 16 de marzo de 2023, me hallaba de reposo médico, por presentar la siguiente patología: CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HTA SISTEMICA Y ANGINA DE RIESGO INTERMEDIA, ENTRE OTRAS,…
…Consta de escrito que anexo marcado con la letra “F”, dirigido a la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con fecha 20 de Marzo de 2023, y contentivo de denuncia del despido injustificado del cual había sido objeto por parte de mi patrono PDVSA PETROLEOS, S.A; …
…Consta en anexo que acompaño marcado con la letra “G” , mensaje por Gmail enviado desde el correo electrónico de Sr. DARWIN HERRERA: herreradb@Pdvsa.com, en su condición de encargado de la Superintendencia de protección integral PDVSA PETROLEOS,S.A, a mi correo electrónico Moncadaea@gmail.com con copia para el Sr. Luis A García, en su condición de Gerente DSI DIVISION BOYACA: garcialtn@pdvsa.com, de fecha 18 de Enero de 2022, en el cual expone: “Buenas tardes Ender: De acuerdo a lo conversado remito nota de correo en la cual debes exponer tu caso…”. Igualmente, en la misma fecha: 18 de Enero 2022, y en el mismo anexo marcado “G”, consta la remisión de la nota de correo, en el cual se lee: “…Es importante que el compañero Ender Moncada, emita una nota donde describa la intención de querer jubilarse bien sea por causas medicas de salud u otro causa que el exponga y los soportes… una vez Ender envía por escrito su intención planificada se procederá con la gestión del cambio…”
…Consta en anexo que acompaño marcado con la letra “H”, mensaje por vía Gmail desde mi correo electrónico: Moncadaea@gmail.com, a los correos electrónicos de los señores: Luis García, en su condición de Gerente DSI División BOYACA: garcialtn@pdvsa.com; y Darwin Herrera: herreradb@pdvsa.com, en su condición de encargado de la Superintendencia de protección integral PDVSA PETROLEOS,S.A, en cuyo texto de fecha 20 de enero 2022: “imploro a los mencionados ciudadanos, se sirvan realizar las gestiones administrativas pertinentes ante la gerencia de RRHH PDVSA, a fin de lograr mi jubilación apegándome a la opción empresa, según la norma corporativa vigente.
Su señoría En la página 2 de 17, el referido plan de jubilación, establece:
“Edad normal de jubilación:
Es la edad máxima a alcanzar, por el trabajador o trabajadora a los efectos de ser elegidos a la jubilación normal:
• *Hombre: sesenta (60) años.
• *Mujer: Cincuenta y cinco (55) años.
Nuestro plan de jubilación que comento, establece en el punto 4.4: Elegibilidad para la pensión de jubilación (pág. 6 de 17).
Solo los trabajadores y trabajadoras elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan.
La pensión de jubilación se otorgara bajo las siguientes condiciones:

a) En la fecha normal de jubilación (antes referida).
b) Antes de la fecha normal de jubilación.
En el literal b.1 del punto 4.4 (página 7 de 17) el referido plan de jubilación establece:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado o trabajadora afiliada.
Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
• Tiene al menos, quince (15) años de servicios acreditados; y,
• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años para el hombre y setenta (70) años para la mujer.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad (pág. 7 de 17)…”
Su señoría, tal como consta de partida de nacimiento que he acompañado marcado con la letra “C”, nací el día 18 de Enero de 1974, es decir, que para la fecha de mi despido injustificado: 16 de Marzo del 2023, contaba con 49 años, 1 mes y 26 días e igualmente consta de anexos marcados con las letras “A y B”, que ingrese a PDVSA PETROLEOS,S.A, el día 05 de Febrero del 1997, es decir, que para la fecha de mi despido injustificado 16 de Marzo de 2023, contaba con un tiempo de servicio ininterrumpido para PDVSA PETROLEOS,S.A, de 26 años con un mes y 11 días, lo cual indica y prueba que conforme a nuestro plan de jubilación en su punto 4.4, literal b) y b1) tengo al menos quince (15) años de servicio acreditado, y la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años para lo que a mis respecta, porque de la indicada sumatoria, a la fecha de mi despido injustificado : 16 de marzo de 2023, a los efectos de ser legibles para obtener la jubilación solicitada es de: 75 años, 1 mes con 26 días.
En consecuencia, con fundamento en los hechos descritos y las documentales probatorias consignadas, tengo derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan de jubilación de los trabajadores y trabajadoras de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y sus filiales en Venezuela, la cual solicito, que mi patrono en la audiencia preliminar que este Honorable Tribunal acordara: convenga en reconocerme y otorgarme o en caso contrario, ello sea Declarado Procedente por el Tribunal Competente.
Los fundamentos de derecho que sustentan la presente acción de Reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación a mi persona y, por ende, soportes de rango constitucional, legal, convencional o contractual de los hechos anteriormente descritos y de las documentales probatorias acompañadas al presente libelo son:
…El plan de jubilación para los trabajadores y las trabajadoras de Petróleos de Venezuela, S.A, y sus filiales en Venezuela, PDVSA PETROLEOS,S.A, que he acompañado distinguido con la letra “i” y contenido en el Boletín N° RH-05-09-PL constante de 17 páginas, emanado de PDVSA,S.A, que opongo a mi patrono... los artículos 2, 3, 21, 26, 27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO Y DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
“…nos encontramos aquí… para demandar judicialmente de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima y su filial en Apure PDVSA GUASDUALITO, el otorgamiento de la jubilación, del beneficio de la jubilación que le corresponde al trabajador Ender Antonio Moncada Zapata, por el hecho cierto… probado en el expediente, reconocido por PDVSA GUASDUALITO de que Ender Antonio Moncada Zapata trabajó para PDVSA GUASDUALITO, desde el día 05 de febrero de 1997, hasta el día 16 de marzo del 2023, fecha en la que fue notificado del despido ilegal e injustificado que le produjo PDVSA, siendo ello así como en efecto lo es porque está probado en el expediente, reconocido por la representación patronal; para el momento del despido injustificado e ilegal de Ender Antonio Moncada Zapata contaba con 26 años de servicios ininterrumpidos, 26 años, 1 mes y 11 días, igualmente de acuerdo con su partida de nacimiento que consta en autos, Ender Antonio Moncada Zapata nació el 18 de enero de 1974, es decir que para la fecha del despido injustificado e ilegal que le produjo PDVSA GUASDUALITO, Ender Antonio Zapata contaba con una edad de 49 años, 1 mes y 26 días,… Petróleos de Venezuela y sus filiales en toda la República Bolivariana de Venezuela tiene un plan de jubilación para todos sus trabajadores y trabajadoras que llenen los requisitos previstos en ese plan. Ese plan de jubilación lo acompañé con el libelo de la demanda y cursa en el expediente al folio 50 al 65, dicho plan de jubilación establece, la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones a) en la fecha normal de jubilación que todos conocemos, 60 años para el hombre y 55 para la mujer, y b) antes de la fecha normal de jubilación, es decir PDVSA GUASDUALITO en el punto b.1, 4.1.4 dice que los trabajadores de PDVSA los trabajadores y trabajadoras gozarán de una jubilación si llenan los siguientes requisitos es decir un trabajador un trabajador una trabajadora afiliada al plan puede solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes siguiente calendarios al cual se causó su solicitud es decir a partir del primer día del mes siguiente calendario al que le nació el derecho o en una fecha posterior, sí para la fecha de la solicitud tiene al menos 15 años de servicios acreditados, o la sumatoria de esos años acreditados, más de 15 años al menos y la edad del trabajador, esa sumatoria de 75 años, igual a 75 años o mayor.
Como lo dije al comienzo para la fecha del despido 10 de marzo que dice la representación patronal, notificación del trabajador Ender Antonio Moncada Zapata el 16 de marzo tenía acreditado en la entidad de trabajo PDVSA GUASDUALITO, 26 años, 1 mes y 26 días de servicios ininterrumpido y de acuerdo con su partida de nacimiento, que nació fecha de enero del año 1974, tenía 49 años, 1 mes y 26 días; es decir Ender Antonio Moncada Zapata para tener derecho a gozar del beneficio de jubilación tiene de acuerdo con el plan, los requisitos cumplidos 75 años más tres meses.
…como es del conocimiento de este Tribunal el artículo 7 Constitucional contiene una declaración de la supremacía Constitucional todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución, en relación con ello el artículo 3 establece cuales son los fines del estado, me permito señalárselos con todo el respeto, en virtud del principio el juez conoce del derecho; defensa y desarrollo de la persona, respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, eso es sabido por este honorable Tribunal, pero me quedo con que para el cumplimiento de esos derechos, de esos fines del estado, la Constitución garantiza el cumplimiento de esos fines; para obtener esos fines la Constitución los garantiza y me refiero al artículo 89 que dice… el trabajo es un hecho social protegido por el estado, ninguna ley podrá disponer o establecer disposiciones que alteren, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, son intocables no se pueden desmejorar, van hacia adelante, me quedo con la irrenunciabilidad de los derechos de los laborales; a pesar de que ocurrió y unos dicen que la jubilación en este caso no es un derecho adquirido porque no ha ingresado al patrimonio de Ender Antonio Moncada Zapata, el 89 dice que también se deben respetar los principios, los derecho y los beneficios laborales de los trabajadores en este país. Y el beneficio de la jubilación… es un beneficio protegido por el artículo 300 y 89 Constitucional si ello es así su señoría solicito de este honorable tribunal en virtud de lo alegado y probado en autos… solicito a este tribunal que conforme a derecho y lo alegado y probado en autos declare con lugar la presente solicitud de jubilación a favor del trabajador Ender Antonio Moncada Zapata.
…como es del conocimiento de este honorable tribunal todos los trabajadores y trabajadoras de PDVASA, Petróleos de Venezuela se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto es así que el día de hoy PDVSA GUASDUALITO, despidió al trabajador por el 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es cierto que nosotros no hallamos solicitado el reenganche por el organismo competente, consta en el expediente que acudimos a la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito y este organismo denegó justicia, denegó su solicitud en virtud de que supuestamente PDVSA GUASDUALITO está incurso en un sin número de desacatos, sin embargo nosotros utilizando la expresión de la doctora Alayon, decimos que el procedimiento incluso de PDVSA acogiéndose a la Ley Orgánica del Trabajo es tutelar, es porque el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé las causas por las cuales la suspensión del trabajo están suspendidas, enfermedad ocupacional, o enfermedad común, por citarle dos que son las que me interesan y el artículo 74 de la misma ley dice, que durante la suspensión de la relación de trabajo, las entidades, el patrono o la patrona no pueden por ningún motivo, despedir, trasladar y desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, lo dice el 74 tajantemente.
…consta en auto de los folios 30 al 44 que para la fecha del despido, ya sea el 10 de marzo 2023 o 16 que es la fecha de la notificación que Ender Antonio Moncada Zapata estaba de reposo, consta en el 30 y en el 44, tanto el reposo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como el correo electrónico enviado a la dirección de Recursos Humanos y medicina ocupacional donde la doctora Anni Chacón conoce la patología del trabajador Ender Antonio Moncada Zapata…PDVSA GUASDULITO ilegalmente despidió al trabajador estando suspendida la relación de trabajo tal como se prueba en autos 30 y 44 del expediente.
Pero a demás de ello no es verdad… que no hayamos solicitado consta al folio 48 y 49 del expediente, la solicitud expresa hecha por el trabajador Ender Antonio Moncada a PDVSA, tanto al señor Darwin Herrera, como el señor Luis García, a Recursos Humanos al correo electrónico, incluso inserto en al folio 48 y 49 del expediente, en donde solicitamos encarecidamente a Recursos Humanos inicie, realice las diligencias pertinentes para obtener la jubilación opción empresa, que para la fecha era la única que tenía derecho porque, a mi manera de ver todas esas jubilaciones especiales son a discreción de la empresa tanto la cuando usted cumpla los 70 años los hombres como 55 la mujer, como a voluntad del trabajador cuando cumpla el trabajador los 75 años, PDVSA, Ender Antonio Moncada Zapata solicitó su jubilación como lo dice ahí, solicitud de jubilación al folio 48 y 49, donde uno leyendo diligentemente el expediente, se puede dar cuenta… hay una conversación impresa en los folios 48 y 49, donde el señor Darwin Herrera, le comunica al señor Luis García, que si el trabajador Ender Antonio Zapata quiere jubilarse y envía la nota de jubilación a la empresa, allí está en el 49, donde solicitamos correctamente la solicitud, de la jubilación de nuestra jubilación, porque es opción empresa, la empresa PDVSA GUASDULITO, solamente tenía que revisar si Ender Antonio Moncada Zapata llena los requisitos, que establece su propio Plan y la solicitamos, en espera de la respuesta, PDVSA GUASDUALITO en lugar de revisar los requisitos que cumplo, porque para el 10 de marzo, antes dice que no había solicitado, alegó la promoción de prueba, única prueba Plan de Jubilación, cumplo con los 75 años, que dice el Plan, la solicité; las tres tipos de jubilación; tanto la opción empresa 70 y 65, como la voluntad del trabajador 75 y 70 la mujer, con 15 años al menos de trabajo ininterrumpido acreditado previa a la solicitud que consta en auto, lo que tenía que verificarlo y no lo hizo, no lo hizo, en vez de eso, a pesar de que en este país y en las relaciones laborales debe privar la justicia social y la solidaridad PDVSA GUASDUALITO, en vez de que privara la voluntad de jubilar, le privó la voluntad del despido, porque lo que tenía previa la solicitud era revisar si Ender Antonio Moncada Zapata llenaba los requisitos o no, y no los revisó, lo botó ilegalmente, estando de reposo y cumpliendo con todos los requisitos que exige la norma, y en su momento de evacuación de prueba demostraré que los lleno, que los cumplí y por eso solicito que sea declarada con lugar”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 174)
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), no acudió a la audiencia de prolongación previamente fijada en el presente asunto, por lo que se dejó constancia de su incomparecencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que a su vez declaró la Presunción Relativa de Admisión de los Hechos remitiendo de forma inmediata el presente asunto al Juzgado de Juicio que resultare competente, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente. Así se declara.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO Y DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
“…en nombre de mi representada pues procedo a argumentar… mi representada reconoce que efectivamente el ex trabajador Ender Antonio Mancada, formó parte de nuestras filas, él fue trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, en fecha 15 de marzo, se emite la instrucción de que como era un trabajador de dirección, él estaba ejerciendo un cargo de Dirección de Seguridad Integral en el Distrito Apure y de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por considerarse un trabajador de dirección, se emitió una notificación de despido la cual fue el trabajador llamado a las oficinas para entregarle la notificaciones, sí bien el trabajador consideraba que era un despido injustificado tuvo las acciones en todo caso, pudo haber interpuesto las acciones de reclamaciones de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en su debida oportunidad.
…en el motivo del beneficio de jubilación, que es el objeto de pretensión de la demanda, paso pues hacer las siguientes consideraciones evidentemente nosotros tenemos una normativa interna; que es nuestro Manual Corporativo, Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Planes y Beneficios y Plan de Jubilación revisado en mayo de 2017, que es la normativa actual que nosotros ahorita tenemos, que rige a nivel corporativo a nivel nacional para todos los trabajadores de Petróleos de Venezuela, si bien en el momento que se le entrega la notificación de despido al señor Ender Antonio Moncada, en esa oportunidad no cumplía con el término, el lapso de computar años de servicio con años de edad para solicitar una jubilación normal, la norma prevé las excepciones en las que es evidentemente y taxativamente clara a solicitud del trabajador cuando sumados puntajes, años de servicios con años de edad, si nos llega a los 75 puntos, que en este caso el trabajador Ender Antonio Moncada para la fecha en que se le notificó el despido él tenía su tiempo para haber solicitado la Jubilación Prematura; pero recordemos qué los beneficios o el derecho está dado pero esto es a instancia de parte, si el trabajador no hace la solicitud formal, no consuma ante la organización de Recursos Humanos, su debida solicitud en tiempo oportuno, porque es Recursos Humanos quienes determinan la elegibilidad del trabajador para gozar el beneficio de jubilación.
Explico… cómo es el procedimiento: el trabajador se dirige a la oficina de Recursos Humanos, a llenar una planilla, que tiene obligatoriamente que ser firmada por su supervisor inmediato donde hace la formal solicitud ante esa instancia del beneficio de jubilación, situación que no ocurrió en este particular, con el señor Ender Antonio Moncada… no existen soportes que el trabajador haya hecho este tipo de procedimiento, reitero… que es a instancia de parte, este tipo de beneficio, recordemos que estamos hablando de una Jubilación Prematura a solicitud del trabajador. En el momento en que se entrega la notificación de despido el trabajador no tenía los 55 años de edad previstos por la ley para tener una jubilación normal, en vista de que era una Jubilación Prematura debió haberlo solicitado en su oportunidad, por tanto ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas por mi representada en su debida oportunidad y solicito pues a este honorable tribunal que en la dispositiva de la sentencia se declare sin lugar la presente demanda.
…señala que estaba de reposo al momento en que se entrega la notificación de despido, es bien conocido por el señor Ender Antonio Moncada por sus años de servicio que cuando estamos de reposos médicos, la normativa nos prevé de que dentro de nuestras instituciones tenemos una clínica industrial, un médico ocupacional, el cual en 48 horas, dentro de las 48 horas para consignar el debido reposo avalado por el médico especial, el médico tratante o en su defecto avalado por el Seguro Social, sí, no podemos partir del hecho que, enviados estos reposos avalados por el Seguro Social que alega la parte demandante, a la parte de Medicina Ocupacional, se entienda de que ya está validado. El procedimiento es que teniendo el reposo validado por el Seguro Social el trabajador con su reposo, dentro de las 48 horas se dirige a Medicina Ocupacional, el médico ocupacional verifica que efectivamente la información y con el expediente físico del trabajador, de acuerdo a la patología que tiene avala el reposo médico que venga de un externo y siendo así, se llena una planilla, sí, donde el médico ocupacional indica la patología, e incluso señala el tiempo por el cual el trabajador está de reposo, a esta planilla se le sacan dos juegos de copias, de los cuales el trabajador tiene que hacerle llegar una a su supervisor inmediato y otra se queda en poder del trabajador.
Esta situación, en ningún momento ocurrió, sí, les reitero que evidentemente hay un sin número de reposos vías digitales, que enviaba el señor Ender Antonio Moncada a Medicina Ocupacional, cuando reitero aquí a esta Sala de que debe de estar allí físicamente en el espacio, en el área de Apure para que en todo caso el médico ocupacional valide efectivamente ese reposo y se entienda legalmente valido el reposo. Situación que no ocurrió, evidentemente fue un trabajador que duró más de las 52 semanas de reposo, sí, en el aire por decirlo así de esta manera de acuerdo a lo que él explicaba de que estaba de reposo, estaba de reposo, hicimos un sin número de reuniones en función a la situación del señor Ender Antonio Moncada, se notificaba a través de su supervisor para que regularizara su situación. Medicina Ocupacional también instó al señor Ender Antonio Moncada para que regularizara esa situación. Entendiéndose entonces ante PETROLEOS DE VENEZUELA que el trabajador no estaba legalmente de reposo, no estaba válidamente de reposo, allí cuando el abogado demandante reitera que el trabajador hace la solicitud del beneficio de jubilación ante su supervisor, reitero nuevamente ante esta Sala, que el procedimiento es el trabajador se dirige a las oficinas de Recursos Humanos o bien puede entregar una notificación por escrito que la puede hacer a mano alzada donde indica tengo la voluntad de solicitar la Jubilación Prematura, es recursos humanos quien indica la elegibilidad del Plan, bien mencionaba hace un rato en mi intervención de que efectivamente él contaba con el puntaje para la solicitud de la Jubilación Prematura a voluntad del trabajador. Cuando hablamos de voluntad es un acto que es a instancia de parte; si yo no lo promuevo obviamente no ocurre nada, pero si el trabajador consuma ante Recursos Humanos su solicitud y afirma con el supervisor, porque hay una planilla específicamente que maneja Recursos Humanos, allí se activa el mecanismo y se envía a los canales que tengan que enviarse, que efectivamente tenemos una solicitud formal de jubilación; situación que no ocurrió”.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada, a pesar de ser un Ente que se encuentra revestido de privilegios y prerrogativas, en su oportunidad procesal no contestó la demanda, no obstante sí promovió pruebas y asistió a la audiencia oral de juicio. En ese sentido, el Juez examinará y valorará todos los elementos probatorios que consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidas y acompañadas con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas:
1° Promovió Documentales en copia fotostática denominadas por el promovente como Constancias de Trabajo expedidas por la entidad patronal PDVSA PETROLEOS S.A, a favor del ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, expedidas en fecha 25 de abril de 2018 y 08 de enero de 2021 que cursan a los folios (09) y (10) del presente expediente las cuales fueron marcadas con la letra “A”, respectivamente. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas, y de ellas se desprende la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de dicha relación laboral.
2° Promovió Documental en copia fotostática denominada por la parte promovente como Notificación emanada de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A, dirigida al ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, mediante oficio S/N, de fecha 15 de Marzo del año 2023, en la cual se le informa la decisión de poner fin a la relación laboral; documental que anexa marcada con la letra “B” y cursante al folio (11) del presente asunto. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas, y de ellas se desprende la existencia de la relación de trabajo y la fecha de terminación de dicha relación laboral.
3° Promovió Documental en original denominada por el promovente como Acta de Nacimiento N° 313 emitida por el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, marcada con la letra “C” y cursante al folio (12) del presente asunto; este Tribunal observa que la información emanada del Registro Civil del Municipio San Juan Bautista, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y debe ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende la fecha de nacimiento del ciudadano Ender Moncada, ya identificado.
4° Promovió Documental denominada por la parte accionante como Cuenta Individual emanada de la Gerencia de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, marcada con la letra “D” y cursante al folio (13) del presente expediente; la cual se trata de una consulta electrónica emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende información relacionada con el estatus del trabajador frente al referido órgano. Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal.
5° Promovió Documentales, en copia simple, denominadas por la parte promovente como legajo de certificados de incapacidad temporal, avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con la letra “E” y cursantes a los folios del (14) al (45) del presente asunto. Este Juzgado observa que en la instalación de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, la representación judicial de la empresa demandada ejerció impugnación contra esta probanza, argumentando que dichos reposos debían ser consignados por el trabajador dentro de las 48 horas para ser avalados por el médico ocupacional que funge dentro de las instalaciones, específicamente ante la clínica industrial, sin embargo, dentro del mismo argumento manifestó que el ciudadano Ender Antonio Moncada duró más de 52 semanas de reposo y que como consecuencia de ello se hicieron un sin número de reuniones en función a la situación del referido ciudadano; en consecuencia, concluye este Tribunal que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), tenía pleno conocimiento de la condición de salud que aquejaba al ciudadano Ender Antonio Moncada, por lo cual este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a los certificados de incapacidad temporal, avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6° Promovió Documental denominada por la parte promovente como Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guasdualito, municipio José Antonio Páez del estado Apure, marcada con la letra “F” y cursante a los folios (46) y (47) del presente expediente. Este Tribunal observa que la referida documental no presenta sello húmedo ni cualquier otro indicativo que haga concluir que dicha solicitud fue presentada ante el citado Órgano Administrativo en los términos indicados por el promovente, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio.
7° Promovió Documental marcada con la letra “G” y cursante al folio (48) del presente asunto, contentiva de mensajes de correo electrónico descargados a través de la mensajería Gmail, desde la dirección de correo electrónico a los correos y , así mismo, desde la dirección de correo electrónico a los correos , y , respectivamente; este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el mismo debe ser valorado conforme a los alegatos de las partes y el resto de las probanzas.
8° Promovió Documental marcada con la letra “H” y cursante al folio (49) del presente asunto, contentiva de mensaje de correo electrónico descargado a través de la mensajería Gmail, desde la dirección de correo electrónico a los correos y , respectivamente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo señalado por el experto designado por este Tribunal, T.S.U. en Informática y Telecomunicaciones Josmar Juárez, quien en su informe técnico verificó que “se analizaron las estructuras de los mensajes en cada una de sus partes y no se observa ningún tipo de manipulación externa, específicamente en el contenido de los mensajes, fechas y las horas de recepción y emisión de los mensajes son auténticas y no manipuladas exteriormente, los capture presentados en forma impresa son idénticos y semejantes a los digitales en la página de dirección Moncadea@gmail.com” experticia informática cuya resulta cursa a los folios 208 y 209, respectivamente. 9° Promovió Documental denominada por la promovente como Boletín N° RH-05-09 PL, emanado de la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, que contiene el Manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos, anexo marcado con la letra “I” y cursante a los folios del (50) al folio (66) del presente expediente, el cual fue igualmente aportado por la empresa demandada, por lo tanto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1° Promovió Documental denominada por la parte promovente como Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, Boletín N°RH-05-09-PL, marcada con la letra “B” y cursante a los folios (159) al (173) del presente expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Puesto que, en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y la ciudadana Secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), como parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es preciso traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En el presente caso, ante la impugnación ejercida por la parte demandada contra la prueba electrónica incorporada al proceso mediante documental marcada con la letra “G” y cursante al folio (48) del presente asunto, contentiva de mensajes de correo electrónico descargados a través de la mensajería Gmail, desde la dirección de correo electrónico a los correos y , así mismo, desde la dirección de correo electrónico a los correos , y , respectivamente; se suspendió el desarrollo de la audiencia y se ordenó la práctica de experticia electrónica.
Dicha experticia fue practicada por el T.S.U. en Informática y Telecomunicaciones Josmar Juárez, quien en su informe técnico verificó que “se analizaron las estructuras de los mensajes en cada una de sus partes y no se observa ningún tipo de manipulación externa, específicamente en el contenido de los mensajes, fechas y las horas de recepción y emisión de los mensajes son auténticas y no manipuladas exteriormente, los capture presentados en forma impresa son idénticos y semejantes a los digitales en la página de dirección Moncadea@gmail.com” experticia informática cuya resulta cursa a los folios 208 y 209 del presente asunto. Una vez que constaba en autos las resultas del referido informe, se procedió a fijar oportunidad para la continuación del debate, señalándose a tales efectos el día 13 de agosto de 2024, siendo esta última fecha en la cual se configuró la incomparecencia de la demandada.
Atendiendo a lo anterior, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando la audiencia de juicio se difiere a fin de dictar el dispositivo oral del fallo pero las partes ya han satisfecho la carga procesal que les corresponde, tanto de asistir para plantear sus alegatos como de evacuar las pruebas, cumpliéndose así los principios de oralidad e inmediación procesal, si las partes no comparecen a dicho diferimiento, el juez de juicio no puede declarar el desistimiento o la confesión porque únicamente falta su decisión. En este sentido, debe diferenciarse aquella situación en que se verifica la incomparecencia de la parte al debate que ha de desarrollarse en la audiencia de juicio, caso en el cual procederá la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de aquél en que la parte no asiste cuando debe dictarse el dispositivo del fallo; en este último supuesto, como sólo resta el cumplimiento por parte del juez de su deber de resolver la controversia, la presencia de las partes no resulta indispensable (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 844, de fecha 27 de julio 2012).
Al analizar el presente caso, se observa que la prolongación de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas fijada para el 13 de agosto de 2024, era también la continuación del debate, toda vez que correspondía a las partes debatir y controlar las resultas de la prueba electrónica cursante a los folios 208 y 209 del presente asunto, por tanto, considerando que la parte demandada no compareció al debate, debe forzosamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo dispuesto anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho; no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
Por consiguiente, vista la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), a la audiencia de juicio fijada y celebrada el día 13 de agosto de 2024, tal y como dejó constancia la ciudadana Secretaria en el desarrollo de la referida audiencia, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, por lo que este Tribunal pasa al análisis de todo lo peticionado por el demandante en la presente causa siempre y cuando sea procedente en derecho su petición, valorando jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
Expuesto lo anterior, advierte este Tribunal que el presente asunto se circunscribe a la demanda interpuesta por el ciudadano Ender Antonio Moncada Zapata, titular de la cédula de identidad N° 11.503.357, quien aduce haberse desempeñado desde el 05 de febrero de 1997 hasta el 16 de marzo de 2023, al servicio de la empresa Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ocupando como último cargo el de Superintendente de Seguridad Integral, Distrito Apure, División Boyacá; para un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, un (01) mes y once (11) días; asimismo, que para la fecha de su remoción (16/03/2023) contaba con 49 años de edad, motivo por el cual solicita que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), ampliamente identificada, le conceda el beneficio de jubilación con fundamento al Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N°: RH-05-09-PL; por haber alcanzado los requisitos exigidos para la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, que exige un mínimo de 15 años de servicio acreditados y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, fundamentando su acción en los artículos 2, 3, 21, 26, 27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en la instalación de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas adujo que solicitó el beneficio de jubilación y la entidad de trabajo no verificó dicha solicitud sino que, a su decir, en vez de que privara la voluntad de jubilar, privó la voluntad del despido, y que el patrono previa la solicitud debía revisar si Ender Antonio Moncada Zapata llenaba los requisitos o no, y no los revisó, lo despidió ilegalmente, estando de reposo y cumpliendo con todos los requisitos que exige la norma, y por eso solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.
Por su parte, la empresa demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), no contestó la demanda, no obstante en el escrito de promoción de pruebas señaló que a la fecha de su despido, recursos humanos no contaba con ninguna solicitud hecha a petición del ciudadano Ender Moncada, requisito indispensable para iniciar con el proceso de jubilación y reconoce que efectivamente el referido trabajador cumplía con los requerimientos para el otorgamiento del referido beneficio. Del mismo modo, en el desarrollo de la instalación de la audiencia de juicio, la representación judicial reconoció que en este caso el trabajador Ender Antonio Moncada para la fecha en que se le notificó el despido sí contaba con el tiempo para haber solicitado la jubilación prematura; pero que los beneficios o el derecho está dado a instancia de parte, que no procede el beneficio si el trabajador no hace la solicitud formal y no consuma ante recursos humanos su debida solicitud en tiempo oportuno, porque es recursos humanos quien determina la elegibilidad del trabajador para gozar el beneficio de jubilación.
Adujo que la norma interna prevé las excepciones en las que cuando sumados puntajes de años de servicios con años de edad, si alcanza los 75 puntos (años), es procedente la jubilación y que en este caso el trabajador Ender Antonio Moncada para la fecha en que se le notificó el despido sí contaba con su tiempo para haber solicitado la jubilación prematura; pero que el trabajador debe dirigirse a la oficina de recursos humanos, a “llenar” una planilla, que obligatoriamente tiene que ser firmada por su supervisor inmediato donde hace la formal solicitud ante esa instancia del beneficio de jubilación, y que tal situación no ocurrió en este caso particular con el demandante Ender Antonio Moncada pues, según su alegato, no existen soportes de que el trabajador haya hecho este procedimiento ante la oficina correspondiente.
Revisado lo anterior, observa quien aquí decide que el tema controvertido se centra precisamente en determinar no la procedencia del beneficio, sino si el ciudadano Ender Antonio Moncada solicitó o no acogerse al Plan de Jubilación, Boletín N°RH-05-09-PL, para hacerse acreedor de dicho beneficio. En consecuencia, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

-i-
Debe este Juzgado establecer primero que la palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye un derecho de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, entes públicos o empresas del Estado, y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.
El derecho a la jubilación ha sido reconocido como un estatus que corresponde al servidor público retirado de la Administración cuando alcanza un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario. Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Hugo Romero Quintero), estableció:
“Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…”

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, definió el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, al señalar que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (resaltado nuestro).

De la misma manera, El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, (caso JESUS RAFAEL HEREDIA VS. SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. [CORPOELEC]), estableció lo siguiente:
“En efecto, al comparar lo que establecía el artículo 94 de la Constitución Nacional de 1961 y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de jubilaciones, se observa la amplitud de los derechos consagrados y establecidos en el Texto Constitucional de 1999; sobre la garantía que debe otorgar el Estado a las personas cuando han llegado a una edad de ancianidad, o que simplemente han cumplido con los límites establecidos en la ley respecto a los años de servicio; se establece una protección integral. El Estado venezolano ha creado a través de la decisión del constituyente del año 1999, un verdadero sistema de seguridad social que abarca e incluye el derecho inherente a la ancianidad que es el derecho a la jubilación, y es justamente esta premisa la que identifica a la seguridad social integral, estableciéndose además que los Poderes Públicos están obligados a observarla en todas sus actuaciones para preservar y tutelar los derechos de la ancianidad, a que los ancianos tengan una vida digna, eleven su calidad de vida y mantengan sus niveles de vida acorde o equivalentes como era en la etapa en que se encontraban desempeñando las labores de su trabajo.
Por ello, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente, la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.
La ancianidad, es esa parte de la vida, o etapa de la vida, en que el hombre o la mujer dan muestras de un declive, o en su salud o en su rendimiento, como persona humana pues coincide con esa última etapa de ancianidad, coincide con que la persona tiene como necesidad que sea compensado por parte del Estado con una suma dineraria que sea digna para que prosiga su vida útil, ya que su vida como trabajador ha cesado; pero que es necesario que el estado pueda preservar y compensar de manera efectiva y eficiente a ese trabajador que ya no está desempeñando sus labores diarias porque tiene límites en cuanto a su actuación”.

En efecto, la Jurisprudencia Patria ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, cuyo objetivo no es otro que lograr que quien dedicó su vida a una labor, pueda mantener una igual o mayor calidad de vida de la que tenía; por ello, el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario o empleado, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley o convenio laboral, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
Ahora bien, los trabajadores y trabajadoras de PDVSA, Petróleos de Venezuela se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, en materia de jubilaciones y pensiones, la empresa estatal estableció el Manual Corporativo de las Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09-PL, del cual se encuentra agregada a los autos un ejemplar marcado con la letra “B”, cursante a los folios 159 al 173. Dicho Plan de Jubilaciones, en el aparte 4.4 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, específicamente en el literal b), prevé lo siguiente:
4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omissis)
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:
• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (subrayado nuestro).

Conforme a lo anterior, el ciudadano Ender Antonio Moncada adujo, y así fue reconocido por la demandada, que para el momento de su despido, es decir, para el 16 de marzo de 2023, contaba con veintiséis (26) años, un (01) mes y once (11) días de servicio, tal y como se desprende de constancias de trabajo cursantes a los folios 09 y 10 del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas por la empresa demandada y, además, tenía cuarenta y nueve (49) años de edad; por lo que, a su decir, la sumatoria de su edad más el tiempo de servicio encuadraban perfectamente en el literal b.1) “Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado” del precitado Plan de Jubilaciones.
Igualmente, delata el accionante que consta a los folios 48 y 49 del expediente, la solicitud expresa hecha por el trabajador Ender Antonio Moncada a PDVSA, por orientación de los ciudadanos Darwin Herrera y Luis García mediante de correo electrónico, en donde se acogió al Plan de Jubilaciones solicitando que se iniciaran y realizaran las diligencias pertinentes para que le fuera concedido el beneficio de jubilación. Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), en la instalación de la audiencia de juicio oral y evacuación de pruebas, afirmó lo siguiente:
“la norma prevé las excepciones en las que es evidentemente y taxativamente clara a solicitud del trabajador cuando sumados puntajes, años de servicios con años de edad, si nos llega a los 75 puntos, que en este caso el trabajador Ender Antonio Moncada para la fecha en que se le notificó el despido él tenía su tiempo para haber solicitado la Jubilación Prematura; pero recordemos qué los beneficios o el derecho está dado pero esto es a instancia de parte, si el trabajador no hace la solicitud formal, no consuma ante la organización de Recursos Humanos, su debida solicitud en tiempo oportuno, porque es Recursos Humanos quienes determinan la elegibilidad del trabajador para gozar el beneficio de jubilación”.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado que el demandante de autos al fundamentar su solicitud delata que mediante correo electrónico, cuya reproducción impresa corre inserta al folio 48 del presente asunto, el ciudadano Darwin Herrera le informó la necesidad de sincerar la estructura del “SF DTTO APURE”, debido a la condición de salud del mismo accionante y se le recomendó que manifestara su intención de querer jubilarse, bien fuera por causas médicas u otra causa que a bien pudiera exponer; como consecuencia de ello, el ciudadano Ender Antonio Moncada remitió vía correo electrónico dirigido a los ciudadanos Darwin Herrera y Luis García, manifiesta de forma clara que motivado a su condición de salud que le imposibilitaba continuar con sus labores, en aras de no afectar la “continuidad administrativa y operacional a fin de cumplir las actividades encomendadas por la Dirección Ejecutiva”, solicita “se sirvan realizar las gestiones administrativas pertinentes ante La Gerencia de RRHH PDVSA, a fin de lograr [su] Jubilación apegándo[se] a la Opción Empresa según la norma Corporativa vigente” (resaltado propio).
Ante tal alegato, la demandada impugna el referido correo alegando que el accionante debió haber ocurrido ante la oficina de Recursos Humanos y llenar los formularios correspondientes, por lo cual, la parte demandante promovente de la prueba insistió en hacer valer la misma y solicitó se practicara experticia electrónica, cuyas resultas constan a los folios 208 y 209 del presente asunto, siendo practicada por el T.S.U. en Informática y Telecomunicaciones Josmar Juárez, quien en su informe técnico expresó textualmente lo siguiente: “se analizaron las estructuras de los mensajes en cada una de sus partes y no se observa ningún tipo de manipulación externa, específicamente en el contenido de los mensajes, fechas y las horas de recepción y emisión de los mensajes son auténticas y no manipuladas exteriormente, los capture presentados en forma impresa son idénticos y semejantes a los digitales en la página de dirección Moncadea@gmail.com”.
De modo que al analizar las actas, aunado a lo arrojado en la experticia informática in comento, se desprende que efectivamente era del conocimiento de la empresa demandada que el ciudadano Ender Antonio Moncada se encontraba afectado de salud, porque así fue reconocido en la audiencia al afirmar que “fue un trabajador que duró más de las 52 semanas de reposo”, lo cual le impedía continuar desempeñando sus labores como Superintendente de Seguridad Integral DTTO APURE y por tal motivo, dada la recomendación de sus superiores y por quien le supliría en funciones, en aras de no afectar la continuidad administrativa y operacional de la empresa se acogió al Plan de Jubilaciones y solicitó ante su gerencia los trámites y gestiones correspondientes, independientemente que no cumplió con la formalidad de apersonarse ante la oficina de Recursos Humanos a llenar unos formularios, concluye este Tribunal que probablemente se encontraba inhabilitado por su misma afectación de salud para hacerlo.
De modo que, la entidad de trabajo al tener conocimiento de la solicitud del ciudadano Ender Antonio Moncada de acogerse al Plan de Jubilaciones que, además de ser recomendada por sus superiores y por quien le supliría en funciones, fue lo que dio inicio al proceso de jubilación, debió al menos tramitar el estudio del expediente administrativo del solicitante y emitir una oportuna respuesta. En este sentido, es necesario recordar que las normas y principios laborales son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, así, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciado, establece lo siguiente:
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
(Omissis).
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

Por su parte, los artículos 19 y 22 ejusdem indican:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

Las normas citadas, revelan y desarrollan los elementos particulares del Derecho del Trabajo, que se encuentra consagrados en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la constitucionalización de los derechos sociales, como son los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, aplicado en la búsqueda de la verdad para hacer prevalecer los hechos ante lo pactado o una calificación jurídica que puede revelarse no conforme a lo que fue en la realidad fáctica de la prestación del servicio o de los hechos constatados; e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, cualquiera sea su fuente, como la imposibilidad de alterar o desmejorar los derechos reconocidos a los trabajadores, entre otros. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194, de fecha 29 de marzo de 2005, (caso: Jesús Armando Rodríguez Briceño contra Inversiones Reyac, C.A. y otras), dejó sentado lo siguiente:
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. (…)
(…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Atendiendo a lo analizado previamente, este Juzgado arriba a la convicción de que el ciudadano Ender Antonio Moncada, independientemente que no presentó su solicitud de jubilación a través del formato previsto por la oficina de Recursos Humanos, lo cual no es otra cosa que una formalidad, la realidad es que al remitir vía correo su solicitud de acogerse al Plan de Jubilaciones para el personal adscrito a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), debió dicha entidad patronal una vez recibida la solicitud que dio por iniciado el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de jubilación, continuar los trámites conducentes para someter la referida solicitud a consideración de la autoridad competente para la procedencia o no del referido beneficio a favor del hoy accionante y no supeditar el derecho del trabajador a la formalidad de “llenar una planilla” en detrimento del interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana. Así se decide.
-ii-
De conformidad con lo antes citado, todo juez de la República está en la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica, sin lugar a dudas, que al interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, se garantice la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, aunque esa interpretación no se apegue al propósito de la norma, caso en el cual deberán desaplicarla. Sobre este particular Luis Aquiles Mejía Arnal en su artículo titulado “Creación Judicial de Derecho”, publicado en la Revista Nº 6 de la Fundación de la Procuraduría General de la República, Caracas 1992, pág. 189, expresó lo siguiente:
“No puede una ley contrariar la Constitución, ni en su letra ni en su espíritu, por tanto los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe nuestra interpretación e integración del Derecho. Entre varias interpretaciones posibles debe optarse por aquella que garantice esos derechos, aun cuando no sea la más apegada al texto legal, y si no es posible, insistimos, interpretar la ley de manera que no se lesionen los derechos constitucionales, debemos entonces desaplicarla, pues para ello tiene facultad nuestro juez”. (Resaltado de este Juzgado).

Es oportuno esclarecer que, el ciudadano Ender Antonio Moncada se acogió al Plan de Jubilaciones contenido en el Manual Corporativo de las Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09-PL, cuyo ejemplar consta en autos marcado con la letra “B”, cursante a los folios 159 al 173 del presente expediente, el cual prevé una opción en que el trabajador sea jubilado cuando la sumatoria de los años de servicios y la edad den como resultado 75 años; en el caso del demandante de autos, este señaló que contaba para ese momento con 49 años de edad y prestó su servicio personal por un tiempo de veintiséis (26) años, un (01) mes y once (11) días y así quedó demostrado en autos, por lo que no puede obviar este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 89 del 02 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Soranellys Carvajal García)
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Resaltado de este Juzgado).

Efectivamente, el derecho de la jubilación es una cuestión de previsión social con rango constitucional, sin perjuicio de las previsiones del Plan de Jubilaciones vigente para los trabajadores de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE); no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador por un lapso de tiempo que puede exceder los 25 años, como el caso de autos, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante todos esos años; así, entendiendo la seguridad social como un sistema que abarca toda la asistencia y seguridad social, con el objeto de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación, considera esta Juzgadora que este principio debe ser de obligatoria aplicación a los entes de derecho público por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones laborales colectivas como el Manual Corporativo de las Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09-PL. Así se establece.

-iii-
Finalmente, debe acotar este Tribunal que el ciudadano Ender Antonio Moncada afirma que solicitó acogerse al Plan de Jubilaciones y que la empresa Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), solamente tenía que revisar si llena los requisitos que establece su propio Plan, pero que en espera de la respuesta su patrono en lugar de revisar los requisitos no lo hizo, en vez de eso, a pesar de que debía privar la justicia social y la solidaridad y la voluntad de jubilar, a su decir, privó la voluntad del despido.
Asimismo, la accionada insistió en que el requisito indispensable para iniciar con el proceso de jubilación, independientemente que el hoy accionante cumplía con los requerimientos para el otorgamiento del referido beneficio, es que este debía cumplir la formalidad de solicitar la jubilación porque los beneficios o el derecho está dado a instancia de parte, que no procede el beneficio si el trabajador no hace la solicitud formal y no consuma ante Recursos Humanos su debida solicitud en tiempo oportuno, porque es recursos humanos quien determina la elegibilidad del trabajador para gozar el beneficio de jubilación.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo criterio vinculante para este Juzgado mediante sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 (caso: “ASODEVIPRILARA”), ratificado en sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: Olga Fortoul de Grau) y sentencia N° 1518 del 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), en donde dejó sentado lo siguiente:
“Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.” (Resaltado de la Sala).

Resulta claro para este Juzgado que nuestra Jurisprudencia Patria reiteradamente ha resaltado la necesidad de que los órganos de la Administración Pública dictaminen, aún de oficio, si un trabajador puede ser acreedor del beneficio de jubilación y, como consecuencia de ello, tramitar lo conducente para el otorgamiento de tal beneficio. Cabe decir entonces, que atendiendo a la interpretación ajustada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y conteste a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado el derecho a la jubilación.
Es por ello, que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), se encontraba obligada en principio a brindar respuesta a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación interpuesta por el accionante al acogerse al Plan de Jubilaciones y continuar con el procedimiento administrativo correspondiente; pero aún y cuando no existiese tal solicitud, debía la entidad patronal dictaminar de oficio, al momento del despido del ciudadano Ender Antonio Moncada, plenamente identificado en autos, si este efectivamente podía ser acreedor del beneficio de jubilación en atención a su obligación de proteger, garantizar y tutelar los derechos amparados por la Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia, visto que quedó demostrado en autos que el ciudadano Ender Antonio Moncada, ampliamente identificado up supra, laboró en la Administración por un período suficiente para ser acreedor del beneficio de la jubilación, y además dio inicio al procedimiento administrativo para su otorgamiento mediante la solicitud de acogerse al Plan de Jubilaciones contenido en el Manual Corporativo de las Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09-PL; se ordena a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), continuar el procedimiento administrativo ya iniciado conforme a los antecedentes de servicio del referido ciudadano. Así se establece.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se dejará sentado en el dispositivo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación, intentada por el ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE). SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), continuar el procedimiento administrativo ya iniciado conforme a los antecedentes de servicio del ciudadano ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto.

La Secretaria,

Abg. Lucia Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Lucia Maricela Luna Maldonado