ASUNTO: CP01-N-2018-000005

PARTE RECURRENTE: Ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.834 y domiciliado en la calle Queseras del Medio, cruce con avenida Carabobo, Casa N° 70, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIALDEL RECURRENTE: Ciudadano SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.974.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Designar.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA S.A, (COMERSSO), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, creada mediante Decreto N° 7214, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.360, de fecha 03 de febrero de 2010.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano DEIVYS ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.774.090, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.595.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Se inició el presente procedimiento con motivo a la acción por Nulidad del Acto Administrativo intentada por el ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.834, debidamente representado por el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.974, contra la Providencia Administrativa N° 0109-18, de fecha veintisiete (27) de abril de 2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el referido Recurso declarando la validez del acto administrativo.
Contra la referida decisión, el apoderado judicial del recurrente interpuso recurso de apelación, en fecha 16 de mayo de 2023, y este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, oye la apelación en ambos efectos procediendo a remitirlo al Tribunal Superior en el lapso legal correspondiente.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, el Tribual Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, emite el fallo declarando sin lugar la apelación intentada, y confirmando el fallo dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024, el Abogado SANTOS ERIQUE ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.974, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, la cual fue registrada en el sistema Juris 2000 como corresponde, es decir en el asunto CP-R-2023-000005, no obstante es de observar, que el expediente para esa fecha ya había egresado del Tribunal de Alzada, y por cuanto la diligencia fue agregada a la causa principal, se ordena el desglose, a los fines de ser agregada al cuaderno de apelación.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite el presente asunto a este Tribunal por lo que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se recibe el presente asunto procedente del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, se le da entrada, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, procede este Juzgado a pronunciarse respecto al recurso de casación anunciado de la siguiente manera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 167 prevé lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso. Cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

El recurso de casación un medio de impugnación extraordinario que puede intentarse contra sentencias de última instancia que hayan puesto fin a un juicio y que sólo puede fundamentarse en las razones y en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden, es oportuno señalar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dictada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Caso: Carmen Yasmín Linares contra Providencia Administrativa N° 1286-11 de fecha 7/12/2011, Expediente N° 043-2010-01-03518, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de oro, Santiago Mariño, Mario Briceño Yragorry, Linares Alcántara, Libertador del estado Aragua, estableció lo siguente:
En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en consideración el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado además que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con respecto al procedimiento aplicable a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 977 de 5 de agosto de 2011, precisó que en estos casos, el objeto contra el cual se dirigen, está constituido por un acto administrativo; que el procedimiento regulado en la ley adjetiva laboral está concebido, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de derecho privado o de derecho público–; y que el legislador no previó que a través del mismo se impugnara un acto proveniente de la Administración Pública, razón por la cual no reguló ésta una tramitación ad hoc para el contencioso administrativo, lo cual, conllevó a establecer la inoperancia del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicabilidad del iter procesal regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, se dejó establecido en esta decisión que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos; que en estos procesos, la causa se iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primer grado.
Consecuente con esta interpretación, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 95, establece el recurso de juridicidad como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los juzgados de segunda instancia, advirtiendo que el mismo no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión N° 281 de fecha 30 de abril de 2014, anuló las normas procesales contenidas en los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen el recurso in commento, en virtud de que éste pudiera atentar contra los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el derecho a obtener una respuesta pronta y efectiva de los órganos jurisdiccionales.
Así, esta Sala de Casación Social, de conformidad con los criterios supra citados, estableció que el recurso de control de la legalidad será inadmisible cuando se solicite contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativa, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley adjetiva laboral a estos procedimientos, que se hallan regulados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la anterior decisión transcrita parcialmente se desprende que, el procedimiento aplicable a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la principal norma que rige el presente procedimiento, y por consiguiente establece los recursos que pueden intentarse contra las decisiones dictadas en segunda instancia, con la excepción del recurso de juridicidad, del cual ya existe pronunciamiento por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, y en el presente procedimiento, por lo tanto, resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral a estos procedimientos contenciosos administrativos que se encuentran regulados de manera especial por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, la cual no prevé la posibilidad de ejercer recurso de casación.
Aunado a lo anterior, se observa de autos que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2023 se encuentra definitivamente firme, encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia, resultando el recurso en primer lugar ejercido de manera extemporánea y en segundo ligar improponible.
DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso de Casación planteado por el Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.974, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, identificado supra, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de septiembre de 2024, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar De Los Ángeles Mirabal Núñez