REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Septiembre de 2024
214º y 165º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Exp. JMS1-2826-22
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
BENEFICIARIO: Niño; (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se inicia este procedimiento, mediante comunicación recibida en fecha 12/08/2.022, signada con el N° 799-2.022, emitida por la Coordinadora del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde remite a este Circuito Judicial expediente administrativo signado con el N° 050-2.022, contentivo de diecinueve (19) folios útiles, cuya asignación correspondió a este Tribunal mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde presenta un escrito en los siguientes términos:
“El día 09 de Julio de 2.022, siendo las 5:14 pm, la consejera de guardia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Fernando, Estado Apure. Lic. Aliani Inojosa, titular de la cédula de identidad N° 19.250.707, recibe llamada telefónica de funcionarios de la policía Estadal, Ciudadano supervisor Marlene Trejo, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.047.158 y el supervisor jefe Dennys González, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.75, donde denuncian que encontraron a un niño de aproximadamente un (01) año y medio de edad, en situación de abandono, en las adyacencias de la Gobernación del Estado Apure, específicamente en la puerta principal del salón de conferencia Cornelio Muñoz, quienes manifestaron: Que la madre, de quien no se consiguió ninguna información, lo dejó cuidando con un hombre (quien se encuentra en situación de calle), quien no suministró información, lo dejó cuidando con un hombre (quien se encuentra en situación de calle), quien no suministró ninguna información, solo dijo que no sabía dónde se encontraba la madre del niño (quien estaba desnudo y llorando). después de tener conocimiento de la denuncia, este consejo de protección se traslada para verificar el caso, e ingresa de manera inmediata al niño (sin identificación) en la Casa de Abrigo “Estela de Capanaparo”, posteriormente, el día lunes 11 de Julio del presente año, en horas de la mañana, comparecen los ciudadanos: ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ GARCIA y DURKIS AREANNY FIGUEREDO, manifestando que son los padres niño, que está bajo medida de abrigo en la entidad de atención “Estellas de Capanaparo”, dicen que el niño Up Supra responde al nombre de Jesus, y que estaba bajo el cuidado de la madre, Ciudadana Durki Figueredo, cuando se les pregunto, por el acta de nacimiento del niño, para que puedan demostrar la filiación, dijeron que no estaba presentado, que la madre había botado esos papeles; posteriormente acudió con la madre al departamento de Estadísticas del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, centro de salud donde nació el niño y el departamento de Epidemiología, a fin de obtener los documentos respectivos, donde se demuestra que el niño Up Supra, es su hijo. Posteriormente el miércoles 13-07-2.022, comparecen con los documentos requeridos: Constancia de Nacimiento y Certificado, por lo que se les ordenó a los Ciudadanos DURKIS AREANNY FIGUEREDO y ALEXANDER DE HESYS FERNANDEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.992.861 y V-13.256.248, datos de la certificación emitidas por epidemiología Regional Insalud Apure, de fecha 13-07-2.022, presentar al niño, mediante medida de protección, de fecha 19 de julio de 2.022, según lo establecido en la Lopnna, en su artículo 1265 literal “f”.
El consejo de protección por lo anteriormente expuesto y dado que se le esta violando el derecho a un Nivel de Vida Adecuado, derecho a la Integridad Personal, derecho a la Identidad, aun nombre estipulados en los Artículos 22, 41 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar Medida de Protección a favor de (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos establecidos en los artículos 7, 8, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el interés superior del Niño es un principio de Interpretación y Aplicación de esta ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes.”
Siendo el día 14 de Agosto del año 2.023, este tribunal procedió a admitir dicha solicitud, acordándose notificar a los padres que nos ocupan, se Decretó con carácter provisorio Colocación Familiar en Entidad de Atención a favor del niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Unidad de Protección Integral “Estellas de Capanaparo”; por igual, se ordenó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, realizar evaluación integral por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial en el Hogar de los Ciudadanos: ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ GARCIA y DORKIS AREANNY FIGUEREDO y notificar a la Unidad de Protección para hacer de su conocimiento la ratificación de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando.
Igualmente, de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que corrientes a los folios veinte (20) al treinta y nueve (39), se encuentran insertas consignaciones efectuadas por la Directora Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ciudadana: María Pacheco, donde procedió a consignar por ante este Circuito Judicial Informes Evolutivos, correspondientes a los meses del 1er semestre del año 2.023, 3er y 4to trimestre del año 2.023.
A su vez consta en autos corriente al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones opinión favorable omitida por el Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, se evidencia de autos que mediante acta de fecha 22/04/2024, en la cual la ciudadana DURKIS AREANNY FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.992.861, en su condición de madre del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expone lo siguiente: “…pero también pienso que él puede estar con alguien más…”, el cual riela en el folio 47 del presente expediente, así como también consta en el folio 71, certificado de Defunción EV-14, de quien en vida fuese el padre del niño antes mencionado, hoy De Cujus ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.256.248, quien murió en fecha 01/08/2023, donde la primera prenombrada manifiesta su voluntad de estar de acuerdo que el mencionado niño viva en otra familia. Asimismo consta en los folios 82 al 94, la Terna de Familias Interesadas en asumir en colocación Familiar en Familia Sustituta, emanado de la oficina de Adopciones del Estado Apure, (IDENNA), donde consta en autos el Informe Técnico Social, en la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta, el cual se evidencia que en sus conclusiones y recomendaciones Integrales, los ciudadanos LUISA MATILDE VEGAS y OLEXI NAUDY CORONADO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.579.475 y 13.626.841, textualmente transcrito son: “…son personas adultas saludables física, mental y emocionalmente, cuya actuación en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana son satisfactorias, resultando socialmente productivos y moralmente solventes, capaz de asumir las responsabilidades, compromisos y roles de padre y madre…”, igualmente consta en autos en los folios 117 al 123, informe integral de fecha 31-07-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual se puede evidenciar, que la familia constituida anteriormente descrita ciudadanos LUISA MATILDE VEGAS y OLEXI NAUDY CORONADO RIVEROS, en el cual expresa lo siguiente: “ mostraron ser personas estables, confiable y con un alto nivel de responsabilidad, con un perfil de personalidad ajeno a psicopatología alguna, de igual manera no presenta alteraciones neurológica importante que pudiera interferir en su desempeño, cuenta con una red de apoyo solidad, y un estilo de vida funcionalmente organizada y estructurada, con las condiciones económicas y habitacionales necesarias para brindarle un desarrollo integral a cualquier niño que cuente con el perfil para ser protegido bajo la figura de colocación familiar en familia sustituta, por lo cual se considera a la pareja psicológica y socialmente IDONEOS como padres sustitutos…”. Y luego de haber realizado el estudio minucioso a cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Niño; (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien se encuentra en situación de Entidad de Atención U.P.I. “Estelas de Capanaparo”, desde el 14 de Agosto del año 2023, Decretada con Carácter Provisorio por este Tribunal, y vista la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta realizada por los ciudadanos LUISA MATILDE VEGAS y OLEXI NAUDY CORONADO RIVEROS, el cual este Juzgador pasa a decidir al respecto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este estado este Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, tomando en consideración la siguiente fundamentación:
En primer lugar se indica que la presente solicitud se trata de una Institución creada con la finalidad de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado; razón por la cual existió la necesidad de la intervención del Estado, mediante la actuación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Fernando del Estado Apure, resolviendo tal situación mediante una Medida Provisoria de Abrigo en Entidad de Atención, la cual ha sido concebida bajo un marco legal establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a los artículos que sostienen jurídicamente la solicitud sometida a esta competencia, entre ellos establecen los artículos 131 y 405 de la Ley de Marras:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 405. Revocatoria de la colocación.
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Ahora bien, de acuerdo a las sugerencias planteadas en los informes evolutivos y la intervención del equipo multidisciplinario de este Tribunal, es evidente que por la edad del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Siendo facultad de este Tribunal de conformidad con lo señalado en el Artículo 131 de la LOPNNA, antes citado, la modificación de dicha Medida de Abrigo en Entidad de Atención (Estelas de Capanaparo), por una medida sustituta que sea de mayor idoneidad, a favor del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por igual, se considera que efectivamente el IDENNA, suministró una terna referente a posibles candidatos para ser otorgada una Colocación Familiar, para lo cual fue seleccionada para que permanezca en el hogar de los ciudadanos LUISA MATILDE VEGAS y OLEXI NAUDY CORONADO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.579.475 y 13.626.841, residenciados en la calle Amazonas, sector Romana la Charneca detrás del Centro Comercial Traki, vía Biruaca, Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, teléfonos 0414-456.8640 y 0424-310.5007.
Ahora bien, amparado en los principios de Prioridad absoluta e interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente del Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal considera procedente de conformidad con lo consagrados en los artículos 7 y 8 de la LOPNNA, principios rectores que debe tomar como prioritarios quien aquí decide para brindarle al niño que nos ocupa una estabilidad familiar que brinde los medios y recursos necesarios a favor del niño que nos ocupa; por ello la importancia de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Revocar la Medida de Abrigo de Colocación en Entidad de AtenciónDecretada con Carácter Provisorio en Primer lugar por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificada por este Tribunal en fecha 14-08-2023, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en situación de Entidad de Atención U.P.I. “Estelas de Capanaparo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Medida de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del Niño; (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure en hogar de los ciudadanos LUISA MATILDE VEGAS y OLEXI NAUDY CORONADO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.579.475 y 13.626.841, residenciados en la calle Amazonas, sector Romana la Charneca detrás del Centro Comercial Traki, vía Biruaca, Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, teléfonos 0414-456.8640 y 0424-310.5007, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 397-C y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención antes mencionada para que reintegren todas las pertenencias del Niño; (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se oficie a IDENNA-APURE, participándole de la Revocación de la Medida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los Ciudadanos: LUISA MATILDE VEGAS y OLEXI NAUDY CORONADO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.579.475 y 13.626.841. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.- Líbrese lo Conducente.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria Temporal.,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
JMS1-2826-22
JAFA/SMP/Emmaly.
|