REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 18 de Septiembre del año 2024
214º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-10.814-24

SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACION.


SOLICITANTES: DANIEL ARTURO RIETA DONAIRE y MARIA AZUCENA PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.938.098 y V-6.294.162.

BENEFICIARIO: HERMANAS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 14 de Agosto del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización Judicial Para Ejercer Representación, presentada por ante este Circuito Judicial por los ciudadanos: DANIEL ARTURO RIETA DONAIRE y MARIA AZUCENA PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.938.098 y V-6.294.162, debidamente asistidos por el Abogado. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Auxiliar Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, actuando en representación de las Hermanas: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cual realiza en los siguientes términos: “Es el caso que desde hace aproximadamente seis (06) años y hasta la actualidad las niñas ut supra conviven con su Abuela Materna ciudadelana: MARIA AZUCENA PEREZ TOVAR, antes identificada, esto en virtud que su madre ciudadana: DAIRENI DAYARI BOLIVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.144.418, vivía en su mismo lugar de residencia puesto que es su hija, en efecto la ciudadana: MARIA AZUCENA PEREZ TOVAR, ha ejercido y aun ejerce la representación de hecho de los prenombradas niñas, por cuanto su padre el ciudadano: DANIEL ARTURO RIETA DONAIRE, arriba identificado, reside en otro estado manteniéndose ausente físicamente de sus hijas, esto por motivos laborales como Encargado en la Finca las Adjuntas, con lo cual coadyuva en los gastos y manteniendo de sus hijas, acto que realiza mensualmente a la cuenta de la abuela materna. Ahora bien, cabe destacar que la Abuela materna ya identificada, es quien ejerce la Representación de hecho en la actualidad de las niñas ut supra, en vista que el padre de estas ya identificado se encuentra residenciado en el Estado Bolívar, y su madre biológica ciudadana Daireni Dayari Bolívar Pérez, antes identificada, se encuentra actualmente ausente de la vida de sus hijas, sin tener conocimiento exacto del sitio en el cual reside, pues las misma se fue en busca de oportunidades de trabajo hacia el Estado Bolívar aproximadamente en el año 2017, manteniendo el contacto vía telefónica de manera intermitente, hasta que el año 2020, se perdió todo contacto con la misma y en vista de esto presumimos que la misma falleció, pues no hemos podido establecer contacto con ella a través de ningún medio de comunicación, u obtenido información personal de algún conocido de la misma.
Ahora bien en vista de las actuales circunstancias en las cuales nos encontramos, y en aras de proveer a las niñas ut supra de un Representante Legal, que pueda resguardar todos sus derechos colectivos o difusos, ejecute la representación efectiva anta cualquier autoridad civil, judicial o administrativa que así lo requiera, y en aras de garantizar sus respectivos derechos al acceso de estudios, identificación, transito libre, acceso a servicios medico oportunos entre otros, es por lo que mi persona ciudadano: DANIEL ARTURO RIETA DONAIRE, ya identificado, en que esta ultima quede designada como REPRESENTANTE LEGAL de mis hijas, sin menoscabo de los derechos intrínsecos a mi persona respecto al ejercicio de la Responsabilidad de crianza y Patria Potestad, resguardados por nuestra Carta Magna y La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud de ello se puede expedir AUTORIZACION JUDICIAL, a la ciudadana: MARIA AZUCENA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.294.162, para que mi nombre, ejerza la representación de las niñas: RIETA BOLIVAR, DAIRELYS DAIMAR y DANIELA DAILIMAR, ante las instituciones civiles, judiciales, educativas y de salud, y en virtud de tal representación quede autorizada para viajar dentro del territorio nacional cuando sea requerido sin limitación alguna, toda vez que actualmente no puedo garantizarles las atenciones que ellas requieran, aunado al hecho que por mi lugar de residencia y labores no puedo velar completamente por su debido resguardo; acto para lo cual la ciudadana: MARIA AZUCENA PEREZ TOVAR, manifiesta estar completamente de acuerdo, comprometiéndose en efecto a proveer de todos los ciudadanos y atenciones que requieran las niñas antes descritas, como o ha hecho hasta la presente fecha, y así de esta manera pueda ejercer legalmente el resguardo de todos sus derechos, proveyéndolas, de una figura jurídica acorde para la protección de dichos derechos…
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, por lo que declara su competencia de conformidad con lo señalado en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el presente asunto se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN PARA EJERCER REPRESENTACION.
Se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “…asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 Ejusdem, donde se considera que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: DANIEL ARTURO RIETA DONAIRE y MARIA AZUCENA PEREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.938.098 y V-6.294.162, actuando a favor de las Hermanas: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Publico Auxiliar Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 28, 30, 41, 53, 177, 312, 313 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana: MARIA AZUCENA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-6.294.162, para que ejerza la representación de las Hermanas: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante Instituciones Educativas, y de atención medica, así como también para ejercer la representación en todos los asuntos civiles que le competan como es el caso de Renovación de Pasaporte, de igual manera viajar dentro y fuera del Territorio Nacional.
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación..
El Juez Temporal.
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 ´pm, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.


La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ



Exp. Nro. JMSS1-10.814-24
JAFA/SM/Anderson.-