REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 18 de Septiembre del año 2024
214º y 165º


Exp. Nro. JMSS1-10.820-24.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Apure. Previamente OBSERVA:
I
Al folio Nro. Tres (03) cursa acta mediante la cual los ciudadanos: SELVANDA AURIMAR BEROES DOMINGUEZ y RONALD WILFREDO TREJO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.723.364 y V-24.817.268, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Fernando, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano: RONALD WILFREDO TREJO PEÑA, para cumplir con la Obligación de Manutención de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de Quince Dólares, mas víveres (15$) los cuales serán entregados personalmente de la siguiente manera: mensual para la alimentación de sus hijos. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los referidos Niño (s), será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el Padre y el otro 50% será aportado por la Madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencia la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el Padre deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzado y vestido. CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el Padre deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzado y vestido. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en: Físico, para la Manutención de sus hijos. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito; se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del Padre la necesidad del interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: SELVANDA AURIMAR BEROES DOMINGUEZ y RONALD WILFREDO TREJO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.723.364 y V-24.817.268, en el orden indicado, en la cual los precitados ciudadanos convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano: RONALD WILFREDO TREJO PEÑA, para cumplir con la Obligación de Manutención de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de Quince Dólares, mas víveres (15$) los cuales serán entregados personalmente de la siguiente manera: mensual para la alimentación de sus hijos. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de los referidos Niño (s), será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el Padre y el otro 50% será aportado por la Madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencia la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el Padre deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzado y vestido. CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el Padre deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzado y vestido. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en: Físico, para la Manutención de sus hijos. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito; se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del Padre la necesidad del interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Temporal.

Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA

La Secretaria Temporal

Abg. STEFANY MUÑOZ


En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria Temporal

Abg. STEFANY MUÑOZ

Exp. Nro. JMSS1-10.820-24
JAFA/SM/Anderson.-