REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Septiembre del año 2024
214º y 165º
Exp. No. JMS1-1914-15.-
DEMANDANTE: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.987.
DEMANDADA: GREISY YSAUMIR BETANCOURT VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.509.800.
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.-
Visto el contenido del Oficio Nº 152 -24 de fecha 17 de Septiembre del año 2024, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, quienes lo constituyen pudieron apreciar que el niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran bajo el cuidado y atención de la ciudadana: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.987, desde su nacimiento y bajo la medida de Colocación Familiar desde el. De la misma manera se desprende del mencionado Informe que durante los años de permanencia en el hogar de la solicitante, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la demandante y el niño que nos ocupa, quien se ha mostrado preocupada y diligente ante las demandas de estos. Asimismo se evidencia que están dadas las condiciones para que el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) continúe en el hogar de la ciudadana: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, parte demandante en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 15 de Enero del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, declaró Con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar a favor de la ciudadana: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO,ya identificada, a favor del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se Ratifica la Medida por éste Tribunal, previo estudio minucioso al Informe proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
En la mencionada norma constitucional y legal se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta. Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño señala el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo Niño, Niña o Adolescente, de allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75, 78 de la CRBV y 26 de la LOPNNA en adelante 2007, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.-
De igual modo, es importante resaltar que del Informe presentado en fecha 17 de Septiembre del año 2024, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social, quién integra el mencionado Equipo, pudo apreciar que el adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran bajo el cuidado y atención de la ciudadana: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO,desde el momento del nacimiento de ellos, y desde el 15 de Enero del año 2016 por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, bajo la medida de Colocación Familiar. Asimismo se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la demandante, su pareja y los niños que nos ocupan, quienes se han mostrado preocupados y diligentes ante las demandas de ellos. Asimismo se percibió adecuada distribución de roles, como la implementación de normas y limites que han permitido la interacción afectiva de los hermanos antes mencionados y demás familiares, es por lo que quién aquí suscribe considera que están dadas las condiciones favorables para que el adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúen en el hogar de la ciudadana: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud del interés superior de estos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA, la Medida de Colocación Familiar, a favor del adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la ciudadana: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.903.987, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 15 de Enero del año 2016, hasta tanto sea reintegrado a su familia de origen, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396, 397-C, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación-
El Juez,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 3:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMS1-1914-15.-
JAFA/SYMP/KEIVERERP
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