REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 25 de Septiembre de 2024
214º y 165º


SOLICITANTE: MARTHA GABRIELA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.543.111.
ACCIONADO: ORLANDO MANUEL RUIZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.545.727
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA:DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 10 de Julio del 2024 por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MARTHA GABRIELA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.543.111, en contra del ciudadano ORLANDO MANUEL RUIZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.545.727, debidamente asistida, por el Abg.EUDOMARIO ARUTO MENDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.312.999, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 11 de Julio del 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo la ciudadana MARTHA GABRIELA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.543.111, debidamente asistida por la Defensa Publica, quien expuso“Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicito se declare con lugar la misma”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MARTHA GABRIELA GARCIA RONDON, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.

En el caso de auto, la ciudadana MARTHA GABRIELA GARCIA RONDON,en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los HNOS. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: El ejercicio de la presente sobre nuestros menores hijos sea ejercida por ambos padres conforme a lo dispuesto en el articulo 349,358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Custodia: Sera ejercida por mi persona su madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Régimen de Convivencia Familiar: refiriendo lo estipulado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que sea establecido el presente de la siguiente forma:
- Una vez al mes el padre de mis hijos podrá compartir con ellos durante un (01) fin de semana, esto en virtud de la distancia a la cual se encuentra el mismo, aunado a sus responsabilidades laborales.
Fechas Especiales Carnavales y Semana Santa: El primer periodo desde su inicio y hasta su culminación corresponderá a mi persona y el segundo a su padre.
Vacaciones Escolares Pasara la mitad de dicho periodo conmigo su madre, y la otra mitad de ese periodo con su padre.
Festividades Decembrinas yo pasare las fechas entre el 28 al 03 de Enero con nuestra hija, y las fechas comprendidas entre el 22 de Diciembre al 27 de Diciembre con su padre.

Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente nuestra hija disfrutara al lado de su padre los periodos de Semana Santa y Año Nuevo, y asi sucesivamente. Igualmente recalcando el hecho de no interrumpir las horas de sueño y estudio de nuestros hijos, a fin de garantizar su bienestar físico y psicológico.

Obligación de manutención Solicito se establezca conforme a lo dispuesto en 366 y 367, y siguiente de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el monto de Cincuenta (50$) Dólares americanos convertidos en Bolívares de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día que se realice el pago, monto que solicito sea transferido directamente por el padre de Mis hijos a mi cuenta personal. Asimismo solicito que los gastos venideros para los meses se Septiembre (Útiles escolares), Diciembre (Estrenos 24, 31 y Juguete de Niño Jesús) sean cubiertos equivalentemente al 50% de los gastos efectuados. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 18 de Septiembre del 2024, la solicitante ciudadana MARTHA GABRIELA GARCIA RONDON, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana MARTHA GABRIELA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.543.111, en contra del ciudadano ORLANDO MANUEL RUIZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.545.727, debidamente asistida, por el Abg. EUDOMARIO ARUTO MENDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, padres biológicos delos HNOS. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARTHA GABRIELA GARCIA RONDON y ORLANDO MANUEL RUIZ BORJAS, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (276), de fecha 17 de Septiembre del 2011.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favordelos HNOS. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticinco 25del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA








Exp. Nro. JMSS1-10.738-24
JAF/SM/MB.-