REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Septiembre del año 2024
214º y 165º
A los folios Nros. Uno (1) y su vuelto Dos (02) y su vuelto y Tres (03) cursa Acta mediante el cual los ciudadanos: OSMAT CHARAF EL DINE HANI Y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.136.876 y V-20.869.598, en la cual convienen en cuanto a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del Adolecente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado. MANUEL NEPTALI BURGOS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.829. Este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, planteado por los ciudadanos supra mencionados, en el cual llegaron al siguiente acuerdo a favor del Adolecente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos; “Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que de la Unión Matrimonial que mantenemos procreamos a un niño que lleva por nombre: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas, la cual acompañamos marcada con la Letra “B. Ahora bien, ciudadano(a) Juez(a), el asunto es que el ciudadano: OSMAT CHARAF EL DINE HANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-16.136.876, padre del adolecente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por razones laborales debe viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, por un periodo indeterminado, hecho que le impide ejercer de manera conjunta con la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ESCALONA, ya identificada, la Patria potestad de su hijo: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tampoco podrá estar presente temporalmente en los actos de su hijo ni otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documentación relacionado con su hijo en adolecente : (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En efecto, no podrá representarlo ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, ciudadana: MARIA ALEJANDRA ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure y titular de la cedula de identidad Nro V-20.869.59, pueda realizar libremente, sin la autorización del ciudadano: OSMAT CHARAF EL DINE HAN, antes identificado padre del Adolecente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los actos propios de las potestades parentales, así como representar al adolecente en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad. Cabe señalar, ciudadano(a) Juez(a), que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la actual solicitud, de que se ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestro hijo: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ESCALON, , mayor de edad, domiciliada en la población de Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure y titular de la cedula de identidad Nro V-20.869.59, ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre nuestro hijo, el adolecente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor (…).-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente: Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o la Niña”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad” “Debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la progenitora de la Niña ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la Niña sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente no estará presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos del adolecente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.869.598, para el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que es beneficioso para la Niña que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente HOMOLOGAR PARCIALMENTE, dicho convenio. Así se decide. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE, el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se “HOMOLOGA PARCIALMENTE, el convenio suscrito por los ciudadanos: OSMAT CHARAF EL DINE HANI Y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.136.876 y V-20.869.598, en la cual convienen en que la madre del Adolecente ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre el Adolecente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se declara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del Adolecente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a favor de la madre, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.869.598. En cuanto a la Autorización Judicial para Viajar, las partes deben tramitar por Procedimiento Separado
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiséis (26) días, del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria,.
Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.836 -24
JAFA/ SYMP /KEIVERERP.-
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