REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Septiembre de 2024
214º y 165º
JMSS2-10.799-24
SOLICITANTES: MIGUEL ANGELO NUÑEZ VENERO y DAIMAR FERNANDA GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.724.766 y V- 24.539.451.-
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 07 de Agosto del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos: MIGUEL ANGELO NUÑEZ VENERO y DAIMAR FERNANDA GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.724.766 y V- 24.539.451, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, padres biológicos de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 09 de Agosto del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos MIGUEL ANGELO NUÑEZ VENERO y DAIMAR FERNANDA GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.724.766 y V- 24.539.451, debidamente asistidos por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, se les concedió el derecho de palabra, quienes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud de que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicitamos se declare con lugar la misma”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos MIGUEL ANGELO NUÑEZ VENERO y DAIMAR FERNANDA GOMEZ HERNANDEZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimientos de la Niña que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares de la misma, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las acordamos de la siguiente manera: La Patria Potestad: De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra hija, mientras que. La CustodiaSera ejercida por la madre, ya que la misma la ha venido ejerciendo a plenitud durante el tiempo que llevamos separados de hecho. El Régimen de Convivencia Familiar: Ambos Progenitores deberán procurar que sus visitas no perturben las horas destinada a la educación y descanso de la niña. Sin embargo, se dispone el siguiente régimen.
FINES DE SEMANA: Dos fines de semanas al mes de manera alterna, el padre podrá compartir con su hija y llevarla a su domicilio donde podrá compartir con ella y con el resto de la familia paterna.
NAVIDAD Y AÑO NUEVO: En cuanto a las festividades decembrinas, serán en forma alterna, es decir, desde el día 15 de Diciembre hasta el día 28 de Diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodo de Año Nuevo del 29 de Diciembre al 06 de Enero, el adolescente estará con el otro progenitor y el siguiente año sería lo contrario.
DIA DEL PADRE Y MADRE: El día del Padre, es decir, el tercer domingo del mes de Junio de cada año, lo pasara con su padre y el día de la madre, es decir, el segundo domingo del mes de Mayo de cada año, lo pasara con su madre.
VACACIONES ESCOLARES: Con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, proponemos que el periodo se divida por mitad, es decir, un mes para la madre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para el padre, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán alternativos.
VACACIONES CARNAVALES Y SEMANA SANTA: De igual manera se aplicara de forma alterna para estas festividades.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensual , los cuales serán depositados o transferidos directamente a la madre, monto este que deberá ser ajustado automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela (a la tasa del dia); adicionalmente a ellos el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos de matriculas o inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, así como el pago del 50% de los gastos por concepto de ropa, calzado y en diciembre se establece un bono de fin de año de 50% de lo que perciba el padre por este concepto. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha de 23 de Septiembre del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGELO NUÑEZ VENERO y DAIMAR FERNANDA GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.724.766 y V- 24.539.451, en el orden indicado, debidamente asistidos por laKAIRUZAN PINTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, padres biológicos de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos BoavidaVs. Francisco Anthony Correa Rampersad.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGELO NUÑEZ VENERO y DAIMAR FERNANDA GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.724.766 y V- 24.539.451, Contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo acta Nro. 182, de fecha 29 de Mayo del 2014.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) del mes de Septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.799-24
JAF/SM/MB.-
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