REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0357-24
RECURRENTE: CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ REQUENA.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DE FECHA 17 DE JULIO DE 2024.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA A LA PROTECCIÓN AGROPECUARIA (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 28 de junio de 2024, interpuesta por la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, parte solicitante-apelante en la presente causa, contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria (Apelación), solicitada por la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, parte solicitante-apelante.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al treinta y seis (36), cursa escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria (Apelación), con anexos, de fecha 04 de diciembre de 2023, presentado por la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado Cherrys Armando Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria.
Al folio treinta y siete (37), cursa auto, de fecha 06 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se le da entrada a la presente solicitud, quedando asignada bajo el N° SA-1156-23.
Al folio treinta y ocho (38), cursa diligencia, de fecha 20 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, donde solicitó se fije fecha y hora para la realización de la inspección judicial. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y niega lo solicitado, en virtud, que no consta al libelo los particulares a evacuar, instando a la parte solicitante a presentar los particulares que serán evacuados en dicha inspección judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 39.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), cursa escrito, de fecha 21 de enero de 2024, presentado por la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, debidamente asistida por el abogado Cherry Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia Agraria, donde solicito inspección judicial señalando los particulares solicitados por el Tribunal. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 06 de febrero de 2024, y se acordó el traslado y constitución del Tribunal, para el día 12 de marzo de 2024, ordenando los oficios Nros. 2024-0025, 2024-0026 y 2024-0027, de fecha 06 de febrero de 2024, a la ORT-Apure, INSAI y a la Comandancia de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure, cursante a los folios 42 al 45.
Al folio cuarenta y seis (46), cursa oficio Nro. 119, de fecha 10 de febrero de 2024, remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se dicto auto ordenando agregar a los autos el oficio, de fecha 21 de febrero de 2023, y se acordó librar oficio y copias certificadas, cursante al folio 47.
Al folio cuarenta y ocho (48), cursa oficio N° 2024-0054, de fecha 21 de febrero de 2024, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el que, remitió copias fotostáticas certificadas de las actuaciones llevadas por ese Tribunal, motivado a la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), cursa consignación por el Alguacil de ese Tribunal, del oficio N° 2024-0025, de fecha 22 de febrero de 2024, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, de fecha 06 de febrero de 2024, debidamente cumplida.
Al folio cincuenta y uno (51), cursa auto de la hora tope, de fecha 12 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde declaró desierto por el acto de inspección judicial, por la incomparecencia de la parte solicitante.
Al folio cincuenta y tres (53), cursa diligencia, de fecha 12 de marzo de 2024, suscrita por la abogada Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, donde solicitó se fije fecha y hora para el traslado del Tribunal, al predio “La Esmeralda”. Se dicto auto por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 14 de marzo de 2024, ordenando agregar a los autos, y se acordó el traslado y constitución del Tribunal, para el día 16 de abril de 2024, ordenando los 2024-0097, 2024-0098 y 2024-0099, de fecha 14 de marzo de 2024, a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)-Apure, al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure, cursante a los folios 54 al 57.
A los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), cursa consignación por el Alguacil de ese Tribunal, del oficio N° 2024-0054, de fecha 21 de marzo de 2024, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente cumplida, de fecha 21 de marzo de 2024.
Al folio sesenta (60), cursa oficio Nro.258, de fecha 18 de marzo de 2024, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que, solicita copias certificadas de las actuaciones de la solicitud de medida, en virtud, que cursa causa signada con la nomenclatura JMS2-1476-19, puesto que son fundamentales para dirimir el presento asunto.
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), cursan consignaciones por el alguacil de ese Tribunal, de los oficios N° 2024-0098, 2024-0097 y 2024-0099, de fecha 14 de marzo de 2024, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)-Apure, a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, y al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure, debidamente cumplidas, en fecha 05 de abril de 2024.
Al folio sesenta y siete (67), cursa auto, de fecha 10 de abril de 2024, del Juzgado Primero A-quo, donde acordó las copias fotostáticas certificadas, en virtud, que fueron consignados los emolumentos, y se remitió mediante oficio N° 2024-0134, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursa al folio 68.
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), cursa acta de inspección judicial, de fecha 17 de abril de 2024, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el fundo “La Esmeralda”.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77), cursa Punto de Información, de fecha 16 de mayo de 2024, emanado de la Oficina Regional del estado Apure.
A los folios setenta y ocho (78) al noventa y dos (92), cursa oficio No. 05-INSAI-278-2024, con anexos, de fecha 20 de mayo de 2024, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)-Apure.
Al folio noventa y tres (93), cursa auto, de fecha 27 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordenó agregar a los autos el informe emanado de la Oficina Regional del estado Apure, de fecha 22 de abril de 2024.
A los folios noventa y cuatro (94) al ciento tres (103), cursa escrito con anexos, de fecha 06 de junio de 2024, presentado por la ciudadana Karla Sofía Rangel, plenamente identificada en los autos, debidamente representada por su progenitora Flor María Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.139, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.237.
Al folio ciento cuatro (104), cursa diligencia presentada por la ciudadana Flor María Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.139, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.237, en la que solicitó copias certificadas de los folios 12 al 17. Se dictó auto, de fecha 17 de junio de 2024, por el Juzgado Primero A-quo, en la que ordenó agregar a los autos, y expedir las copias certificadas correspondientes a los folios 12 al 17.
A los folios al ciento seis (106) al ciento veintidós (122) cursa Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde se declara Sin Lugar y por tanto se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria, ordenando librar boleta de notificación a la solicitante de la medida, cursante al folio 123.
Al folio ciento veintiséis (126), cursa diligencia, de fecha 19 de junio de 2024, presentada Carmen Katerine Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, actuando en su propio nombre y representación, en la que solicitó copias certificadas de los folios 73 al 77, informe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras; de los folios 81 al 83, acta de inspección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, y de los folios 106 al 122 concerniente a la sentencia emitida por ese digno Tribunal.
Al folio ciento veintisiete (127), cursa diligencia, de fecha 20 de junio de 2024, presentada por la ciudadana Flor Maria Domínguez, ampliamente identificada en autos, actuando en representación de la menor Karla Sofía Rangel Domínguez, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.237, en la que confiere poder apud-acta al abogado Carlos Eduardo Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.237, antes identificado.
Al folio ciento veintiocho (128), cursa auto, de fecha 25 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la que ordenó agregar a los autos diligencia de fecha 19 de junio de 2024, presentada por la abogada Carmen Katerine Rodríguez, y acordó las copias certificadas de los folios 73 al 77, y 81 al 83, negando las copias correspondientes a los folios 106 al 122 concerniente a la sentencia, en virtud, de no estar definitivamente la misma.
Al folio ciento veintinueve (129), cursa auto, de fecha 25 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la que accede a lo solicitado, y ordenó agregar dicho poder a los autos respectivos, teniéndose la representación conferida.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y dos (142), cursa escrito de apelación con anexos, de fecha 28 de junio de 2024, presentado por la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, quien actúa en su propio nombre y representación.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), cursa diligencia, de fecha 28 de junio de 2024, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.237, en la que apeló a la negativa de la condenatoria en costas de la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, contraviniendo lo preceptuado por el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que dicho recurso sea admitido libremente.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), cursa auto de la hora tope, de fecha 28 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en el que, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte interesada ejerciera recurso de apelación, y se dejó constancia que la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de junio de 2024,. Así como también el abogado Carlos Eduardo Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.237, quien consignó escrito de apelación en contra de la citada sentencia.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145), cursa auto, de fecha 02 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oyó la apelación en ambos efecto, y se ordena remitir a este Tribunal Superior Agrario, el expediente N° SA-1156-23. Se libro oficio N° 2024-0231, de la misma fecha, dirigido a la jueza de este Tribunal Superior Agrario, cursante al folio 146 del presente expediente.
Al folio ciento cuarenta y siete (147), cursa auto, de fecha 25 de julio de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº A-1156-2024, en fecha 12 de julio de 2024, contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria (Apelación) con anexos, solicitada por la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 17 de junio 2024, en virtud, de que conozca la apelación planteada, en fecha 28 de junio de 2024, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este Tribunal Superior, quedando signado con el EXP-T.S.A-0357-24. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148), cursa diligencia, de fecha 29 de julio de 2024, presentada por la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, donde solicitó se fije fecha y hora para realizar inspección en el predio “La Esmeralda”. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 30 de julio de 2024, y se instó a la parte solicitante que debe consignar los particulares a evacuar en la inspección judicial a los fines de la igualdad de las partes, una vez que conste en autos, se libraran los oficios a los organismos competentes, cursante al folio 149.
A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151), cursa escrito, de fecha 01 de agosto de 2024, presentado por la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, donde solicitó se realice inspección judicial en el predio “La Esmeralda”, señalando los particulares a evacuar, tal como fue solicitado por este Tribunal Superior. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de esta misma fecha, acordando inspección judicial para el día 05 de agosto de 2024, donde se ordenó librar los respectivos oficios Nros. 04059-24, 04060-24 y 04061-24, a la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, Coordinador Oficina INSAI-Apure, y al Coordinador de la Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, cursantes a los folios 152 al 156.
A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y dos (162), cursan consignación por parte de la alguacil de este Tribunal, de los oficios N° 04059-24, 04060-24, 04061-24, de fecha 01 de agosto de 2024, librados al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure, al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)-Apure, al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure, debidamente cumplidos, en fecha 02 de agosto de 2024.
Al folio ciento sesenta y tres (163), cursa auto, de fecha 05 de agosto de 2024, dictado por este Juzgado, en el que, se dejó constancia que se acordó suspender la inspección judicial, fijada en el predio “La Esmeralda”, por motivos de estar tramitándose amparo constitucional.
A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y seis (186), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 06 de agosto de 2024, presentado por el abogado Carlos Eduardo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.110.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la adolescente Karla Sofía Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-33.207.353. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, donde se admitieron todas las documéntales, salvo su apreciación en la definitiva, corre inserto al folio 187.
A los folios ciento sesenta y ochenta y ocho (188) al doscientos uno (201), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 07 de agosto de 2024, presentado por la abogada Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.167, quien actúa en su propio nombre y representación. Se dicto auto, de esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, donde se admitió todas las documéntales, salvo su apreciación en la definitiva, corre inserto al folio 202, ordenado librar oficio N° 04064-24, de fecha 07 de agosto de 2024, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos cuatro (204), cursa auto, de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por este Juzgado, en el que, se dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó la audiencia para el tercer (3°) día de despacho, incluyendo para el computo el día del auto, para que se lleva a cabo la audiencia oral en la que se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada o vencida la oportunidad de los informes, la causa entrara en estado de sentencia a los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos cinco (205), cursa consignación por la alguacil de este Tribunal, del oficio N° 04064-24, de fecha 07 de agosto de 2024, librado por este Juzgado Superior Agrario, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente cumplido, en fecha 08 de agosto de 2024, corre inserto al folio 206.
A los folios doscientos siete (207) al doscientos catorce (214), cursa acta de audiencia oral de los informes, de fecha 12 de agosto de 2024, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Carmen Katerine Rodríguez Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.167, actuando en su propio nombre y representación, de la comparecencia de los abogados Carlos Eduardo Araujo y Francisco Rodríguez Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.237 y 13.084, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la adolescente Karla Sofía Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-33.203.353, quien es representada por la ciudadana Flor María Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.292.139, terceros interesados.
A los folios doscientos quince (215) al doscientos veintiuno (221), cursa oficio con anexos Nro. 846-24, de fecha 14 de agosto de 2024, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a este Juzgado Superior Agrario. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 222.
Al folio doscientos veintitrés (223), cursa auto, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictado por este Juzgado, en el que, de conformada con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente caso, la decisión correspondiente en este caso, entendido de que si vencido el anterior termino sin que se haya producido el fallo, no comenzara a correr ningún lapso legal, hasta tanto no conste en autos la ultima notificación de las partes.
Al folio doscientos veinticuatro (224), cursa auto, de fecha 18 de septiembre de 2024, dictado por este Juzgado, en el que se pronunció sobre la inspección judicial, dejando sin efecto su evacuación, dado que no es posible realizarla por encontrarse en etapa de dictar el fallo de la sentencia, y por encontrar este Tribunal, elementos probatorios para decidir sobre el motivo de fondo de la apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio doscientos veinticinco (225), cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 19 de septiembre de 2024.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
Pruebas Promovidas por la parte solicitante-apelante en esta instancia:
1) Promovió Punto de Información del predio “San José”, de fecha 08 de julio de 2022. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 12 de mayo de 2022. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió en copias simples la sentencia de acuerdo de homologación, de fecha 15 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
1) De conformidad con los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita a este Tribunal oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que envié información contentiva en los folios 162, 163, 164, 172, 173 y 299 del expediente JMSS2 1476-2019. Es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanada de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de la misma se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la parte interesada en esta instancia:
1) Promovió en copias certificadas sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió Acta de difusión del padre biológico de la adolescente Karla Sofía Rangel. Al respecto de este documento, el mismo determina la condición de la adolescente Karla Sofía Rangel, como heredera del ciudadano Juan Carlos Rangel Aranguren. Así se valora.
3) Promovió acta de nacimiento de la adolescente Karla Sofía Rangel. Este documento público, emanado de un órgano de la administración pública, indica los datos y fecha de nacimiento de la adolescente Karla Sofía Rangel, en su condición de parte interesada de autos. Así se valora.
4) Promovió Plano e informe originado en la Oficina Regional de Tierras Apure que grafica la situación y linderos tanto del predio San José, como de las diez hectáreas (10 Has). Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió constancia de residencia de la adolescente Karla Sofía Rangel. Este documento público, emanado de un órgano de la administración pública, indica el domicilio suministrado por la adolescente Karla Sofía Rangel, parte interesada de la presente medida. Así se valora.
6) Promovió constancia de residencia de la madre de la adolescente Karla Sofía Rangel. Este documento público, emanado de un órgano de la administración pública, indica el domicilio suministrado por la ciudadana Flor Maria Domínguez Castillo, parte interesada de autos. Así se valora.
7) Promovió poder debidamente registro ante la Notaria Publica. Este instrumento emana de un órgano público, que no fue impugnado y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así es valorado.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, de fecha 28 de junio de 2024, contentivo de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria (Apelación), presentado por la abogada Carmen Katherine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, parte solicitante-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso bajo estudio, la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, parte solicitante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ante usted con el debido respeto ocurro para interponer Recurso Apelación contra la sentencia publicada en fecha 17 de junio del año 2024, en la cusa N° SA-1156-23, nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con fundamento en el artículo 1, 175, 196, 197, 228 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordinal 4 y 5 y 244, del Código de Procedimiento Civil, y 243 ordinal 4 y 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49, 305, 306 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual hago en la forma y términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS. Se inicia el presente procedimiento por motivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria y Posesión Agraria en la presente causa, sobre terrenos donde soy ocupante por más de cuatro (04) años, con legitimidad de más de dos años de un lote de terreno con una superficie de ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros (103 has 8844 mts), ubicado en el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Argenis Ríos; Sur: terrenos ocupados por Luis Almeida; Este: terrenos ocupados por Félix Querales y Oeste: terrenos ocupados por Carlos Domínguez, Yonni Venero y José Tovar; desde el momento de la posesión estas tierras están siendo trabajadas para fines agro-productivos, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del país, dedicándome a la actividad como productora agropecuaria, lo cual se puede determinar clara e intangiblemente en todo el tiempo que tengo, dicha medida me fue negada y notificada de la misma fecha 19 de junio del año 2024. Es por ello que de conformidad con los artículos antes mencionados y por muchas razones ante su competente y expongo: De la consideraciones para decidir el ciudadano Juez, considera y así lo deja asentado en el vuelto del folio 188 del presente expediente que busco “evadir el procedimiento llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por tanto, mal pudiera este Juzgador intervenir en decisiones que se encuentran emitidas y acordadas y debidamente Homologadas entre partes por otros Tribunales de la República”, en este caso no soy parte de ese acuerdo ni de esta homologación, y de igual forma se lo hice saber cuándo consigne escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agraria (…) no obstante el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, pero no aplico este principio en este caso, siendo esto el bien común, de igual forma en actas se evidencia que ciertamente hay peligro y está en riesgo mi producción, mas no así evasión del procedimiento llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de fecha 19 de febrero de 2019, el cual riela en el expediente en los folios dieciocho (18) al veintidós (22), lo que me llevó acudir a la autoridad competente para solicitar dicha medida de Protección Agroalimentaria, de conformidad con el artículo 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basando y demostrando la producción en hechos y costando en actas de los folios ochenta y dos (82) y ochenta (83) del referido expediente por el técnico Ing. José Aguilar adscrito al INSAI Estado Apure quien suscribe conclusiones y recomendaciones” (…) De conformidad con los artículos que exige esta materia considero que no hay motivación del hecho con el derecho invocado en la sentencia, en razón que no hay pruebas ni fundamento que demuestren la relación que existe entre los conflicto entre particulares mencionados y la solicitud planteada que afecten mi pedimento, siendo que el ordinal 4° del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, exige que la sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho en la decisión, donde el contenido de la sentencia debe estar formado por un razonamiento lógico constituido por los argumentos que justifican la sentencia, siendo en este caso que estas pruebas no existen y no tiene relación el fundamento negado con lo peticionado, dejando claro cuando en la sentencia el mismo Tribunal de la causa en las conclusiones probatorias no está en sintonía con la decisión y es por eso que se considera esta defensa que la sentencia está viciada de falta de motivación. También denuncio el silencio de las prueba por considerar que se ha violado el ordinal 4° del articulo 243 del Código Procedimiento Civil, en virtud de no fundamentar las razones por el cual no fueron tomadas en consideración y esto me lleva a decir que existe un silencio de pruebas que aún trae de si una falta de motivación, en la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de abril del año 2024, costa en el expediente y trascrito en las consideraciones para decidir folio 116 y su vuelto, realizada el predio denominado “La Esmeralda”, ubicado en el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Ríos; Sur: Terrenos ocupados por Luis Almeida; Este: Terrenos ocupados por Félix Quiérales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Domínguez, Yonni Venero y José Tovar; cantidad de terrenos ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros (103 has 8844 m2), dejando constancia de la producción existente la cual se debe proteger por los motivos expuestos en la solicitud en la medida cautelar. Existe inmotivacion de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación algún con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocus, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, y 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia N° 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en la fecha 5 de febrero de 2002). (…) Todo esto evidencia que durante la sentencia el juzgador se limito hacer mención a un litigio del cual hice de su conocimiento que no soy parte, ni hice acuerdo ninguno, razón por la cual acudo a su competente autoridad a los fines de salvaguarda mis interés mediante medida solicitada, y que por ende el Estado está en la obligación de garantizar el principio de la seguridad agroalimentaria de la nación, lo que aquí se desprende que estaríamos en presencia de ultrapetita. No tomando en consideración el Juez los informes presentados por los Técnicos de Campo del INSAI Apure y el INTI. CAPITULO II DEL DERECHO. Actualmente siento preocupación ya que en cualquier momento pueda materializarse las amenazas y puedo perder el esfuerzo que tanto me ha costado levantar donde únicamente hago un honroso oficio agropecuario. En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, con fundamento en los artículos 26, 49, 305, 306 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 175, 196, 197, 228 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, articulo 243 ordinales 4 y 5, 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así pues, el ciudadano juez, tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtué el propósito de asegurar y proteger la Producción Agraria. Este fenómeno se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, al desarrollo agrícola y la comercialización de la producción agropecuaria. En consecuencias son medidas fundamentalmente de carácter conservatorio o asegurativo. En atención a la sensibilidad que se debe despertar para la resolución de estos casos, es oportuno señalar las palabras del autor venezolano Edgar Núñez Alcántara cuando señala, “los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra la producción agropecuaria en el campo”. Es por ello ciudadano Juez, que teniendo como base la posición del Dr. Edgar Núñez Alcántara, es fundamental que se analice minuciosamente la presente solicitud, a fin de que en el predio señalado, subsista una producción agrícola y pecuaria, netamente sustentada y consolidada. Al juez agrario se le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela conservatorios o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendiente igualmente a la protección de la producción agraria, así pues, tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtué el propósito de asegurar y proteger la Producción Agraria y de esta manera garantizar la seguridad agroalimentaria que va de la mano con el decreto de emergencia económica dictada por el presidente de la República (…) CAPITULO III Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solicito. Primero: Que se admita el presente Recurso de Apelación, ya que cumple con todos los requisitos legales previstos en la Ley. Segundo: que sea sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…). (Sic).
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 17 de junio de 2024, cursante a los folios 106 al 122 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por la Ciudadana CARMEN KATHERINE RODRÍGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-15.680.463, con domicilio en la Urbanización “LA ESMERALDA”, Calle Principal, manzana M, Parroquia, Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure. SEGUNDO: En virtud de que la presente medida fue declarada SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta a la parte solicitante de la presente medida Ciudadana CARMEN KATHERINE RODRÍGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-15.680.463, y así pueda ejercer los recursos que estime convenientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión (…)”. (Sic)
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, la abogada Carmen Katerine Rodríguez Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.167, actuando en su propio nombre y representación, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos Días, yo comparezco por acá a los fines de exponer que en fecha 28 /06 del 2.024, se solicito medida de protección agroalimentaria por ante el tribunal de Primera Instancia la cual, me fue declarada sin lugar el fallo sin lugar en fecha 17/06, por el Juez Franco, en el se puede visualizar en la copia que cursa en el expediente, el dice que yo pretendo evadir una responsabilidad con el Tribunal de LOPNNA, ciertamente en el Tribunal de LOPNNA, cursa un expediente del cual yo no soy parte expediente JMS2147619, donde las partes son Rangel Aranguren Ezequiel Alonso, Tania Del Valle, Juanita del Valle y José Arquímedes y la otra parte es la menor Karla Sofía Rangel, allí se hizo un acuerdo de homologación en base a 121,5 hectáreas de una lote de terreno el cual yo adquirí de manera a través de documento privado hice la compra por 121 Hectáreas sin embargo, este, cuando yo recibo y se hace la medición solamente salieron 103 Has, porque 16 hectáreas estaban siendo invadidas, ahora resulta que yo tengo conocimiento al momento que solicito al Inti mi carta agraria de esta situación, allí visualizo que en el expediente y me informan que hay una homologación, homologación que se hizo por 111 hectáreas que iba a comprar otra persona diferente a mí, y 10 hectáreas que le iban ser asignadas por el tribunal a la menor de edad, pasa lo siguiente, si yo en mi carta agraria tengo 103 hectáreas y le solicito al juez que el INTi fue hizo una medición en mi terreno de la propuesta de adjudicación de 10 hectáreas, las cuales según el plano que hizo el INTi, las 10 hectáreas están como a casi 300 metros de lo que es la casa como tal 300 a 400 metros, aparte de que es la zona alta del predio porque la mayoría del predio es inundadle de hecho los animales que tengo ahí son de especie bufalina, entonces mal pudiera el juez cuando su sentencia decir que yo estoy evadiendo un proceso de donde yo no soy parte y aparte de eso también me veo, me vi perjudicada al momento que me hacen mi medición tampoco me fueron otorgadas las 111 hectáreas de la que habla el acuerdo de homologación eso en primer lugar. En segundo lugar que él se traslado hasta el sitio verifico mi producción y aún así sin embargo dice que no está en peligro y la misma ley establece de conformidad con el 196 y 305 que el estado está en la obligación de velar por la producción agroalimentaria aun cuando exista un juicio en partes y este juez hizo caso omiso a eso porque dice que mi producción no está en riesgo, tengo sobre población de animales, cada año tengo que sacar los destetes y alquilar potreros para poder seguir con mi producción allí por que las tierras no me son suficientes, si me quitan 10 hectáreas ¿cómo queda mi producción? ¿Donde está la garantía del estado? Acerca de mi producción, no se visualiza, en cuanto al Dr. que me está solicitando en su apelación él dice que, solicita costas yo creo el Dr. Esta errado esto es un proceso de solicitud netamente, donde estoy solicitando una solicitud de mediada producción agroalimentaria, esto no es, que yo vengo desempeñando no desde ahorita del 2019, y el manifestó la solicitud de costas procesales en mi contra cuando esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, yo voluntariamente estoy pidiendo una protección a mi producción de animales que tengo allí, mal pudiera y estar errado en esta parte, ,en cuanto a la medida que el tribunal de primera instancia me negó es deber del estado vuelvo nuevamente recalcar, que debe velar por mi producción resguardar la producción de ahí se puedan evidenciar los supuestos, en primer lugar el supuesto que está en peligro mi producción, y en segundo lugar no estoy evadiendo un proceso como el señala por cuanto, no configuro como parte de ese proceso, también quisiera que esta honorable juez al momento de decidir la sentencia, a mi me fue acordada una inspección para la fecha 05 de agosto, la cual consta en el mismo auto que consta en el expediente me fue negada en esa fecha, yo quisiera que en este acto me fijase nueva fecha y antes de usted pronunciarse tomarse en cuenta, este medio probatorio que yo solicite como fue dicha inspección, aso como sea realizado la prueba de informe que yo solicite a su persona que es el Inti la persona encargada de entregarle tierras a ella o el tribunal de LOPNNA que en todo caso quien lleva la causa , no mi persona porque yo también me estoy siendo perjudicada con esta situación yo no recibí las 111 hectáreas, recibí 103 hectáreas. Sin embargo aquí no estamos deduciendo sin son las hectáreas o no son las hectáreas, estamos debatiendo una solicitud una medida que yo estoy pidiendo de protección a mi producción agroalimentaria dado que tampoco es harina de este costal, si no del tribunal de LOPNNA resulta y acontece que las 10 hectáreas que a mí me están solicitando que entregue colinda con un lote de terreno que es el faltante que fue invadido por la familia Domínguez Castillo, familiares de la menor de edad parte, es decir, ya ellos había tomado en posesión mas de las 10 hectáreas que le correspondían, cuando yo llegue a las tierras ya ellos estaban en calidad de invasores, por cuanto no tenía el documento de propiedad no habían presentado la carta agraria porque se consigno fue después, y es allí por lo que yo solicito que esta honorable juez de manera consiente y viendo todos los medio probatorios presentados como ciertamente es que mi producción está en riesgo y que no soy parte en el proceso que fue en unas de las cosas que afianzo el juez de primer instancia para negarme dicha solicitud. Es Todo”. (Sic).
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, los abogados Francisco Rodríguez Castro y Carlos Eduardo Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.084 y 170.237, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la adolescente Karla Sofía Rangel, quien es representada por la ciudadana Flor Maria Domínguez Castillo, parte interesada, quienes manifestaron a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos días ciudadana jueza, ciudadana secretaria, ciudadana alguacil, ciudadanos funcionarios, todos, voy a comenzar por lo más breve la procedencia del la condenatoria en costa, evidentemente que no se trata de un caso de jurisdicción voluntaria, por cuanto existe contención como en los diferente procesos civiles o penales, si hay contención evidentemente, ahora el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece un sistema de condenación en costa, por la parte que resulta completamente vencida, de manera que el juez por arbitrio de los jueces no puede haber exención de costa así de sencillo, el artículo 181 del mismo Código establece un régimen de condenación de costa a la parte que resulta totalmente vencida, en el recurso de apelación, no hay posibilidad como lo dije que la exención de costa por parte del juez porque en este caso a partir de que se promulgo el Código de Procedimiento Civil, en marzo del año 1985 desapareció aquella norma que existía en el código anterior que decía, que el juez podía eximir de costa cuando determinare que la persona había tenido motivos obvio para litigar entienden, esa norma desapareció de manera que hay un régimen legal obligatorio en condenación en costa que establece el artículo 274 y el 281 del recurso de apelación, eso por la parte relativa a la condenación en costa, segundo respecto de los alegatos de la distinguida colega dice que no es parte LOPNNA evidentemente no es parte de LOPNNA, en LOPNNA se llevo a cabo fue un proceso de partición de bienes hereditarios, evidentemente que solamente las parte son los herederos nada mas, tampoco el tercero ella pretendió incoar una acción e intervenir como tercero no podía hacerlo por lo siguiente porque una vez que haya sentencia definitivamente firme de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el tercero para intervenir debe incoar acciones de tercerías y esa acción tiene que fundamentarla en documento público y el documento que ella presento es evidentemente que no es público, ni siquiera es un documento privado porque es una copia fotostática que no tiene ningún valor , de acuerdo lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuales son los documentos públicos están perfectamente definidos en el artículo 1357 del Código Civil que establece que los documentos publico es aquel que ha sido otorgado con las formalidades legales, por un registrador, un juez y un funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública donde ha sido otorgado, ese es el documento público y ese que ha sido promovido también debe ser evidentemente desechado de acuerdo al artículo 240 de la Ley de Tierras solamente en segundo grado de jurisdicción solamente procede la promoción de documentos públicos, juramentos decisorios y posiciones juradas, mas nada, absolutamente mas nada, por eso coincidí cuando impugnamos la promoción de informe que hizo la distinguida colega no procede en el segundo grado de jurisdicción, no procede Inspección Judicial, no procede nada de eso pues, evidentemente y al momento debe ser desechado por el tribunal, segundo la doctora y distinguida dice que le quitaron diez (10) hectáreas del terreno que fue objeto del documento de partición posteriormente homologada, evidentemente no se la quietaron hay una sentencia del tribunal de LOPNNA, que con el arbitrio de la ciudadana juez, que es la parte que le otorga a la menor de la Karla Sofía Rangel dice que se hará entrega del porcentaje correspondiente de los bienes que le heredaron a la coheredera Karla Sofía Rangel Domínguez, de diez (10) hectáreas que serán regularizadas para el beneficio de la adolescente, bueno fueron evidentemente otorgadas por el tribunal mediante de protección del Niños, Niñas y Adolescente, el documento que por vía del cual pretende, alega ser propietaria del terreno evidentemente es un documento que ni si quiera es un documento privado es una foto copia, de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que los documentos y los documentos privados reconocidos o tenido legalmente reconocido podrá ser promovidos en juicio y tienen carácter fidedigno, pero que las copias fotostáticas o reproducción por cualquier medio de esos documentos producido con el libelo de la demanda debe ser impugnado al momento de la contestación y/o ha sido promovida en el acto de promoción de pruebas deber ser impugnado dentro de los cinco días siguientes, obviamente se está refiriendo al 429 a las copias fotostáticas de los documentos privados reconocido o legalmente reconocido, no se está refiriendo a copias fotostáticas ni un documento privado no reconocido de manera que ese documento no tiene absolutamente ningún valor probatorio, por lo demás, es cierto que hay un documento que la doctrina ha denominado, documento público de ciclo estatal cerrado que es el documento de adjudicación, que el Instituto Nacional de Tierras hace a favor de la distinguida abogada, este documento evidentemente es del año 2022, posterior a la homologación del año 2019, evidentemente ahora hay jurisprudencia reiteradas de la anterior Corte Suprema de Justicia y hoy día Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo por la cual no se desconoce el merito probatorio de los instrumentos públicos cuando ese documento público no prueba los establecido en el mismo, es desechada por que es una prueba que es impertinente, porque no se conexiona con lo establecido en el documento, en ese caso ya hay una corrección de un documento posterior a la fecha de homologación de la partición del registro en el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución de LOPNNA, por otra parte ese mismo documento de adjudicación del Inti deja salvo el derecho de tercero, entienden, en este caso el tercero es o se establece de manera de manera incontestable, ese derecho de tercero son las 10 hectáreas que por vía de homologación que es una sentencia definitivamente firme que fueron adjudicadas a la joven adolescente Karla Sofía Rangel, en cuanto a las pruebas promovidas por nosotros, primero una copia certificada de la sentencia definitivamente firme que tiene todo valor probatorio de que la adolescente Karla Sofía Rangel le fue adjudicada 10 hectáreas de terreno que por lo demás tenia informe que se produjo en el originado en el INTI, fue aprobada esta adjudicación ese plano e informe fue producido por nosotros, por tanto tiene pleno valor probatorio, se contrae solamente a la aprobación que fue anteriormente decidido en el documento homologatorio de LOPNNA, segundo un Acta de defunción del padre eso es evidentemente el origen de del acto homologatorio, tercero: eso es a groso modo, las pruebas promovidas por nosotros, que demuestran de manera fehaciente y fidedignas el derecho de la adolescentes Karla Sofía Rangel sobre la diez (10) hectáreas por vía de una sentencia definitivamente firme le fueron acordadas por el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución de Niñas, Niños y Adolescentes por el informe que clasifica la situación de las diez 10 hectáreas de joven Karla Sofia Rangel. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado Carlos Eduardo Araujo: quien expuso: “Buenos días ciudadana jueza acá la parte contraria la cual hizo oposición ante una sentencia que ya bueno el Dr. aplicado ya 15 de febrero del 2019, esta ya consignada la sentencia en original copia foto fotostática certificadas de esa sentencia, yo quiero este para complementar ya lo que el colega acá ha debatido sobre las pruebas que nosotros consignamos sobre esa sentencia, quiero llevar a esta sala el conocimiento de cuñado en el libelo de la oposición que ella consigno donde la niña no era sujeta de derechos , yo quiero aclararle que en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación y órganos especializados, que quiere decir que el tribunal de protección de niños niñas y adolescentes también es un tribunal especial que en esta representación que estamos haciendo nosotros para que se cumpla , la entrega formar de las diez hectáreas que muy bien sabe usted colega katherine tenia conocimiento de todo esto que usted estaba cuando realizo la compra, es por ello que, la cualidad que la niña esta protegida por el estado por un tribunal especial de materia de protección de niños niñas y adolescentes, el articulo 272 del código de procedimientos civil capitulo quinto ningún juez podrá decidir la controversia ya decidida por unas sentencia, ha menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, en este caso cuando usted hizo oposición, caso que tiene el origen que es el tribunal de protección del niño niña y adolescente, es de donde viene el origen de que usted querer desconocer la entrega material de estas 10 hectáreas, es por ello ciudadana juez que solicito que conforme al articulo 78 de la constitución que el, la adolescente todos los derechos consagrados en esta constitución, es por ello bueno este solicitamos ciudadana juez buenos conocimientos jurídicos que imparta justicia por que de verdad ya van cinco años siete meses que la niña no ha podido disfrutar de lo que sus padres le dejo en vida en el momento que se hizo la homologación producto de este debate bueno es todo señora juez. Intervención nuevamente del abogado Rodríguez Castro: El artículo 1364, del Código Civil establece textualmente que el cuándo una parte se le opone un documento privado, tiene que necesariamente que decir, si reconoce o desconoce el documento, y si no lo reconoce ningún documento el documento queda igualmente reconocido, en este caso ese documento de propiedad que la distinguida colega, adquirió las 100 hectáreas o no sé cuantas son del fundo San José, no es oponible a nuestra patrocinada, en todo caso es un documento que tiene que ser opuesto a los integrantes de la sucesión Rangel mas nadie, no a la patrocinada nuestra así de sencillo de acuerdo con el artículo 1364 de Código Civil. Es todo”. (Sic).
Ahora bien, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, presentados por la abogada Carmen Katerine Rodríguez Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.167, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Esta Juzgadora, se permite señalar que con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Así pues, señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos los elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaría de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
De la misma forma, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, fija con claridad la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto éstos constituyen la columna vertebral de los planes de distribución justa y equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral, sin lo cual no sería posible el fomento de la producción nacional con miras a la garantía de soberanía agroalimentaria, tal como, lo establece en sus artículos 5 numeral 2 y 9 de la mencionada ley, señalando que:
“Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población”.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.
Además, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Al mismo tiempo, es de resaltar que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional desarrollado en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, esta obligado a proteger, resguardar y asegurar la continuidad de la producción.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agro productiva, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Del mismo modo, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaría, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
De igual manera, se puede señalar que las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para la Nación, garantizar a la población la soberanía alimentaría, y mas aún en los actuales momentos donde la patria vive el bloqueo económico mas criminal que haya tenido nuestra República.
Dentro del mismo contexto, el procesalista Ricardo Humberto La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria, así como, a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines o cualquier consideración in equitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
Es importante, destacar también lo señalado por el autor Jorge W. Peyrano, en su obra “Medidas Autosatisfactivas”. Editorial Rubinzal Culzoni, (p. 241), en relación a las medidas autosatisfactivas, lo siguiente:
“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, me permito citar extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), donde estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Asimismo, me permito, citar extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional, donde estableció, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…)” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
Ahora bien, una vez señalados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en relación a las medidas cautelares innominadas o autosatisfactiva, esta Juzgadora, pasa analizar la presente solicitud declarada Sin Lugar y Negada por el Juzgado Primero A-quo. Es de resaltar, que muy a pesar de nuestra competencia como mandato de Ley, en aras de proteger la producción, y en este caso de la solicitante abogada Carmen Katerine Rodríguez, quien es productora, tal como, consta y se evidencia de las actas procesales, pero no es menos cierto, que consta a las actas procesales la oposición a la medida solicitada, en lo que se desprende que existe un conflicto planteado en el predio denominado “La Esmeralda”, entre la solicitante, y la adolescente Karla Sofía Rangel Domínguez, representada por su progenitora Flor Maria Domínguez Castillo, razón suficiente para que no se dicte la medida cautelar de protección, a pesar que el juez agrario es garante y esta obligado a proteger la producción y actividad agraria, pero del hecho de verificarse y constatarse impide al juez decretarla. Por lo que, concluye este Juzgado Superior Agrario, que la parte solicitante debe usar la vía ordinaria, a los fines de dirimir la situación planteada por la parte interesada, y no haber tramitado y pretender resolver mediante un procedimiento especialísimo como lo es el cautelar agrario. Y así se establece.
Asimismo, de acuerdo a la discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Dicha discrecionalidad, le permite dictar o negar una medida cautelar que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla o contra quien deba acatarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, también esta condicionada como en el caso que nos ocupa, por presentarse elementos prejudicial que impidieron al juez acordarla.
Por lo antes señalado, esta Juzgadora, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del año 2012, en la que, estableció no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es decir, que estamos obligados como Jueces a verificar dicha solicitud de medida, y de constatarse algún conflicto, no puede ser decretada, por lo que debe ser dirimida en la vía ordinaria, tal como lo prevé la mencionada sentencia, con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias o solicitudes sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, y las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, ya que, de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales. Así se establece.
En cuanto, a la apelación presentada por el abogado Carlos Eduardo Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.237, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente Karla Sofía Rangel, en su representación la progenitora Flor Maria Domínguez Castillo, parte interesada en la solicitud de medida, en la que, recurre de la negativa de la condenatoria en costas a la abogada Carmen Katerine Rodríguez. Se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Araujo, se realizo de forma genérica, donde no se alego las razones de hecho ni menos aún de derecho, lo cual, a juicio de esta Juzgadora, de ningún modo puede ser considerado como una fundamentación, ya que lo correcto sería alegar hechos y derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien acá decide, verificar lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, establece, lo siguiente: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.. (Cursivas de este Juzgado).
En este sentido, cito sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en la que, estableció:
(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…). En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem (…). (Sic).
De la Interpretación tanto de la norma, como del criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citado, claramente se infiere la carga impuesta al apelante, en fundamentar (razones de hecho y derecho) su recurso, motivado ha que al hacerlo de forma genérica para formalizarlo tanto en su escrito como en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, como magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa en el presente asunto, en el que, la parte interesada-apelante se limita a interponer mediante diligencia, en fecha 28 de junio de 2024, su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero A-quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar Inadmisible, la propuesta del abogado Carlos Eduardo Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la adolescente Karla Sofía Rangel, en su representación la progenitora Flor Maria Domínguez Castillo, parte interesada en la solicitud de medida, en cumplimiento con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y vistos las circunstancias y elementos que fueron traídos a la presente causa, es por lo que, este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Carmen Katerine Rodríguez R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.167, actuando en su propio nombre y representación en la solicitud de medida cautelar en la presente causa. Como consecuencia, SE RATIFICA la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la solicitante-apelante, y la parte interesada en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de junio de 2024. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la abogada Carmen Katerine Rodríguez R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.167, quien actúa en su propio nombre y representación, parte solicitante-apelante, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, de fecha 28 de junio de 2024, interpuesto por la abogada Carmen Katerine Rodríguez Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.167, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la sentencia interlocutoria, de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0357-24
MAH/RGG/yv
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