REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0359-24
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VIZCAYA GUERRA
DEMANDADA: ELVIA MARINA HERNANDEZ Y LUIS RAFAEL RINCONES ABANO
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.555.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810.
PARTE RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 12 de abril de 2024.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 22 de abril de 2024, interpuesta por el abogado Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.555.715, parte demandante-apelante, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria (Apelación), en contra del auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha doce (12) de abril de 2024.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la apelación en contra del auto, de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria (Apelación), interpuesta por el ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.555.715, debidamente asistido por el abogado Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
Al folio uno (01) al setenta y seis (76), cursa oficio N° 2024-0148, de fecha 29 de abril de 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigido a este despacho, en el que, remitió anexos de copias certificadas de los folios 01 al 07, 15 al 17, 22 al 23, 29 al 36, 37 al 80, 268 al 269, 273 al 276, 277, y del 279 al 281, insertos en la presente causa, que corren a los folios 02 al 76 del presente expediente.
Al folio setenta y siete (77), cursa auto, de fecha 01 de agosto de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fueron recibidas y vistas las copias certificadas de la apelación oída en un solo efecto, en el expediente Nº A-0485-24, en fecha 29 de abril de 2024, contentivo al juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria (Apelación), propuesta por el abogado Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, en contra del auto, de fecha 12 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud, de la apelación presentada por el abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0359-24, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), cursa escrito de pruebas de fecha 13 de agosto de 2024, presentado por los abogados José Ramón Rodríguez y Egaudys Nazareno Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.196.491 y V-19.689.766, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.565 y 264.566, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elvira Maria Hernández y Luis Rafael Rincones Abano, parte demandada, plenamente acreditados en autos. Se dicto auto, en esa misma fecha ordenado agregar a los autos, y en cuanto a lo solicitado este Tribunal, se pronunciara en la sentencia definitiva, inserto al folio 81 del expediente.
Al folio ochenta y dos (82), cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 14 de agosto de 2024, dejando constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer (3°) día de despacho la audiencia oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84), cursa acta de audiencia de informes, de fecha 17 de septiembre de 2024, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, en su carácter de parte demandante-apelante, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la presente causa, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada ciudadanos Elvira Maria Hernández y Luis Rafael Rincones Abano, declarándose el acto como desierto.
Al folio ochenta y cinco (85), cursa diligencia, de fecha 19 de septiembre 2024, suscrita por el abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, parte demandante-apelante, solicitando el desistimiento de la presente causa. Se dicto auto, en esa misma fecha ordenado agregar a los autos, inserto al folio 86 del expediente.
Al folio ochenta y siete (87), cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 20 de septiembre de 2024.
-V-
ENUNCIACION PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante-apelante en esta instancia
Se deja constancia que no se promovió prueba en esta Instancia.
Pruebas promovidas por la parte demandada en esta instancia
Se deja constancia que no se promovió prueba en esta Instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.762, parte demandante-apelante, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria (Apelación), en contra del auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de Abril de 2024, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 7° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso de autos, el abogado Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.555.715, parte demandante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) estando en la oportunidad legal ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de APELAR la decisión interlocutoriadictada por el tribunal en auto de fecha 12-04-2024, el cual INADMITIO la PROPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS en la contestación de la demanda de reconvención la cual hago en los siguientes términos: la demanda de reconvención lo cual hago en los siguientes términos: DE LA APELACION: En el auto recurrido el Tribunal dictaminó que: (…..) Ahora bien en atención a lo planteado con respecto a la oposición de cuestiones previas este NO ADMITEN dicha oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 368 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.”. Al respecto esta defensa difiere del criterio del ciudadano Juez por cuanto no procedió el Tribunal en la revisión exhaustiva de la doctrina pacífica y abundante del alto Tribunal del País con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354, caso. Corporación Arcos, C.A, según la cual, estableció la facultad discrecional, de “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales por parte de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”. Es por ello que en la presente causa así como los términos de la demanda y la contestación fijan los límites de la controversia, lo mismo ocurre con la reconvención, en la que el demandado asume la posición del actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido. Así las cosas es el actor reconvenido, quien de acuerdo a la Jurisprudencia Vinculante en Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno publicada el 16 de febrero de 1994, cuya ponente fue la Magistrada Hildegard Rondón de Sansò, en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de varias normas del Código de Procedimiento Civil (Articulo 368), instaurado por el abogado Mario Pesci Feltri Martínez, expediente Nº 301, criterio ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional numero Nº 1637, expediente 12-0537,de fecha 05-12-2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sentencio dicha Sala que en la contestación de la reconvención se puede alegar toda clase de defensas contra la reconvención, incluyendo aquellas que son objeto de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad de que tales defensas no pueden ser opuestas para su decisión en incidencia previa sino que deben ser resueltas junto con las demás defensa en sentencia definitiva. (…) Así mismo ha dicho la Sala, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y 213 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con los artículos 365, 340 y el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. Ahora bien, arguye esta defensa que si presentada la reconvención y esta es impugnada por el actor-reconvenido con todas las defensas establecidas en la ley incluyendo las cuestiones previas, argumentando que la misma no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no debe dejar en estado de indefensión al actor reconvenido inadmitiendo algún medio de defensa invocado por este, pues el Juez claramente esta investido de autoridad, y este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar en la definitiva la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de requisitos esenciales y fundamentales de la pretensión, pero nunca inadmitir en la contestación de la reconvención un medio de defensa del actor reconvenido, pues de ser así se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se admitiría una mutua petición sin sustento legal alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas para ser sustentada como incidencias a la demanda reconvencional en conformidad con lo preceptuado en el articulo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. En consideración a lo antes expuesto, esta defensa concluye, que el juez de la causa podía perfectamente ADMITIR LA PROPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, para ser decididas en la definitiva, o en su defecto declarar de oficio a solicitud de parte tal como se pidió, inadmisible la reconvención, ya que la misma adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC, y por estar esta inficcionada de incompatibilidad al proponerse una acción interdictal no consonó con el procedimiento ordinario agrario. Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida no actuó conforme a derecho, por cuanto, forma parte de la actividad oficiosa del juez, el revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de la Reconvención por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela, C.A, expediente N° 03-2946 (…) El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior esta concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que´. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia de un vicio, más aún cuando el desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, esta defensa claramente observa que en este caso la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada-reconviniente, adolece de requisitos esenciales establecidos en el artículo 340 del CPC, los cuales fueron denunciados mediante la proposición de cuestiones previas, entendiendo el Juez que debía sustentarse como incidencia, declarando inadmisible las mismas la luz del artículo 368 del CPC. Yerra el Juez con tal razonamiento, pues la interpretación jurisprudencial dada por la Sala Constitucional al respecto establece que como medio de defensa SI PUEDEN PROPONERSE LAS CUSTIONES PREVIAS EN LA CONSTESTACION DE LA RECONVENCION, solo que las mismas serán decididas en la sentencia definitiva y no como incidencias de conformidad con el articulo 346 CPC. Por tal razón esta defensa ACIERTA en la proposición de cuestiones previas en la contestación de la demanda de reconvención al cumplir con mecanismos de defensa necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional e invocada por esta defensa. Es de concluir, que el Juez de primera instancia no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de las cuestiones previas propuesta, por no cumplir con los postulados doctrinales del Alto Tribunal de la Republica. PETITORIO Por todas la razones de hechos y de derechos expuesta en esta apelación SOLICITO al Tribunal Superior Agrario ADMITIR, SUSTANCIAR Y DECLARA CON LUGAR, esta solicitud y en consecuencia ORDENE al Tribunal de Primera Instancia Agrario, ADMITIR LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS, para que sean decididas en la sentencia definitiva según la jurisprudencia patria o en su defecto si se evidencia un vicio de orden público en la reconvención propuesta sea DECLARADA INADMISIBLE LA DEMANDA RECONVENCIONAL PROPUESTA EN ES CAUSA (…)”. (Sic).
Ahora bien, vistos los alegatos del recurso de apelación realizados por la parte demandante-apelante, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha catorce (14) de agosto de 2024, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho, es decir, el día diecisiete (17) de septiembre del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta dejó constancia que la parte demandante-apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandante-apelante, se hace necesario para esta juzgadora, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A. Y siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/02/09, en la que, estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Igualmente, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, donde estableció, lo siguiente:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, por lo que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Del mismo modo, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Ahora bien, esta juzgadora, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna que, la parte demandante-apelante en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como, la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y vista la diligencia consignada por el abogado Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, en la que, solicita el desistimiento del presente recurso de apelación, de fecha 19 de septiembre de 2024, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente Desistida la Apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 22 de abril de 2024, por el abogado Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.555.715, parte demandante-apelante, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte demandante-apelante en la presente causa, y del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos. Así se decide.
En consecuencia, se confirma el auto, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de abril de 2024. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 22 de abril de 2024, por el abogado Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Vizcaya Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.555.715, parte demandante-apelante en la presente causa, en contra del auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de abril de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de abril de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0359-24
MAH/RGG/pjld
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